STS, 16 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Junio 2003
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª. Leonor , Dª Blanca , D. Carlos Ramón , D. Carlos y Dª Verónica , representados por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 30 de julio de 1998, sobre baja en el censo de electores de cámara de comercio

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE OVIEDO, representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2025/96 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 30 de julio de 1998, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D.Luis de Miguel García Bueres, en nombre y representación de DOÑA Leonor , DOÑA Blanca , DON Carlos Ramón , DON Carlos y DOÑA Verónica , contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 31 de julio de 1996, que desestiman las reclamaciones presentadas contra los acuerdos del Comité Ejecutivo de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Oviedo en los que se deniega la solicitud de baja en el censo de electores de dicha Cámara, la devolución de las cuotas pagadas en los 5 años últimos, así como se declara la obligación de seguir formando parte del censo y abonar el recurso cameral, debemos declarar y declaramos conforme a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, que por tal razón confirmamos. Sin hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª. Leonor , Dª Blanca , D. Carlos Ramón , D. Carlos y Dª Verónica , formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de los artículos 88 y 103 de la Ley General de Sanidad, 87 y 88 de la Ley del Medicamento, 1 y 5 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, el Decreto-Ley antecedente de 17 de junio de 1996 y los artículos 1.2 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista y 3 de la Ley Orgánica 2/1996.

Segundo

Por infracción del principio general del derecho de que lo accesorio sigue a lo principal.

Tercero

Por interpretación errónea del artículo 6 de la Ley de Cámaras de 22 de marzo de 1993.

Cuarto

Por infracción del artículo 22 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala en su escrito que "...dicte Sentencia estimándolo por cualquiera de los motivos articulados, casando y anulando la Sentencia recurrida y declarando en su lugar el derecho de mis representados a causar baja en el censo de electores de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Oviedo, así como a la devolución de las cantidades por ellos abonadas en concepto de recurso cameral durante los cinco años anteriores a su solicitud de baja en el referido censo y el periodo transcurrido entre dicha solicitud y la fecha en que se proceda a dar cumplimiento a la Sentencia que resuelva el presente recurso".

TERCERO

La representación procesal de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE OVIEDO presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su inadmisibilidad y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de las costas a los recurrentes.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso igualmente al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a los recurrentes.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 20 de marzo de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 30 de julio de 1998, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Leonor , Dª Blanca , D. Carlos Ramón , D. Carlos y Dª Verónica contra las resoluciones administrativas antes reseñadas que desestimaron sus respectivas solicitudes de baja en el censo de electores de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Oviedo y su pretensión de devolución de las cuotas camerales ya pagadas.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en la misma línea de sentencias precedentes por ella dictadas, llegó a la conclusión de que la obligatoriedad de la afiliación de los farmacéuticos recurrentes a la Cámara de Comercio, Industria y Navegación era conforme a derecho.

Disconformes con esta resolución, los citados farmacéuticos acuden en casación ante el Tribunal Supremo alegando cuatro motivos sucesivos que analizaremos a continuación no sin antes rechazar la objeción de inadmisibilidad del recurso opuesta por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Oviedo. Es admisible, decimos, dicho recurso porque, al margen de que una de las pretensiones inicialmente deducidas (la devolución de cuotas ya pagadas) fuera efectivamente de cuantía inferior a los seis millones de pesetas, mínimo exigible a tenor del artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, la pretensión principal de causar baja en la referida Cámara Oficial estuvo bien calificada como de cuantía indeterminada y, por tanto, era susceptible de casación la sentencia que sobre ella recayó.

TERCERO

En nuestras sentencias de fecha 5 de junio de 2003 (Casaciones 8310/98 y 8304/98), 12 de junio de 2003 (Casación 8944/98) y 13 de junio de 2003 (Casación 8308/98), hemos dicho lo siguiente:

"Como es bien sabido, la cuestión relativa a la validez de la adscripción obligatoria a estas Corporaciones tuvo una doble solución según se refiriese a situaciones jurídicas previas o posteriores a la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación:

  1. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 179/1994, de 6 junio, reiterada en la 233/1994, de 20 julio, y en la 284/1994, de 24 de octubre, sostuvo inicialmente que "el régimen de adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio impuesto por la Base 4ª, apartado 4º, de la Ley 29 junio 1911 quedó derogado en virtud de la Disposición Derogatoria, apartado 3º, de la Constitución, por ser contrario a la libertad fundamental de asociación reconocida en el artículo 22.1 de la Constitución, en relación con los artículos 1.1 y 10.1 de la misma" (Fundamento de Derecho número 10 in fine), para terminar en la parte dispositiva declarando "la inconstitucionalidad y nulidad de las Bases 4ª y 5ª de la Ley 29 junio 1911 y del artículo 1 del Real Decreto Ley de 26 julio 1929, en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación".

  2. El mismo Tribunal Constitucional, en su sentencia 107/1996, de 12 junio 1996, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad número 1027/1995 consideró, por el contrario, que los artículos de la Ley 3/1993, de 22 marzo, que establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, son ajustados a las exigencias constitucionales.

Por nuestra parte, y siempre con referencia a la situación jurídica posterior a la repetida Ley 3/1993, esta Sala del Tribunal Supremo ha ratificado, en concreto, la validez de la incorporación obligatoria de los titulares de oficinas de farmacia a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Despejadas las objeciones constitucionales, hemos sostenido que dicha adscripción forzosa no vulnera el artículo 6 de aquella ley (ámbito subjetivo de las Cámaras) por cuanto los farmacéuticos, sin perjuicio de otras consideraciones, son también titulares de una actividad comercial; hemos afirmado igualmente que dicha adscripción obligatoria es compatible con la colegiación profesional, rechazando que ello infringiera el artículo 1 de la Ley 2/1974, reguladora de los Colegios Profesionales.

Así lo hemos reiterado en las sentencias dictadas con fecha 25 de septiembre de 1998 (Recursos de casación números 6279/96, 6280/96 y 6281/96), 2 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6282/96, 6283/96 y 6284/96), 9 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6285/96, 6286/96 y 6287/96), 16 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6288/96, 6289/96 y 6290/96), 23 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6291/96, 6292/96 y 6293/96), 30 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6294/96, 6295/96 y 6296/96), 6 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6297/96, 6298/96 y 6299/96), 13 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6300/96, 6301/96 y 6302/96), 20 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6303/96, 6304/96 y 6305/96), 27 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6306/96, 6307/96 y 6308/96) y 19 de diciembre de 2002 (Recurso de casación número 1789/1997), entre otras.

Cuarto

Tales argumentos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa y nos llevarán a desestimar los cuatro motivos de casación formulados ya que la sentencia impugnada, al aplicar el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, y las demás normas alegadas ante la Sala de instancia mantiene una interpretación conforme con nuestra jurisprudencia.

El primero de dichos motivos, amparados todos ellos en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la simultánea infracción de varios preceptos legales y reglamentarios: los artículos 88 y 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, 87 y 88 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, 1 y 5 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, el Decreto-Ley antecedente de 17 de junio de 1996 y los artículos 1.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista y 3 de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la de ordenación del comercio minorista.

La cita de todos estos preceptos tiene por finalidad demostrar que los farmacéuticos son profesionales sanitarios que ejercen una profesión liberal y las farmacias establecimientos sanitarios y no comercios, en las que los farmacéuticos "dispensan" -y no "venden"- medicamentos.

Hemos rechazado, en las sentencias ya consignadas, planteamientos similares con los siguientes argumentos:

"[...] Dado que las oficinas de farmacia están sujetas al Impuesto de Actividades Económicas (epígrafe 652.1 del Real Decreto 1175/1990), no ofrece dudas la adscripción de sus titulares como electores de las Cámaras. Este es también el criterio de esta Sala puesto que, efectivamente, el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y la instrucción para su aplicación, contiene en su Sección Primera 'Actividades empresariales: industriales, comerciales, de servicios y mineras', dentro del Grupo 652, el Epígrafe 652.1 'Farmacias: Comercio al por menor de medicamentos, productos sanitarios y de higiene personal'.

En cuanto titular de una oficina de farmacia, el farmacéutico actúa como profesional de la sanidad, pero también asume la condición de titular de una actividad comercial, y queda sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas precisamente por el ejercicio de esa actividad comercial en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, por lo que asume la consideración de elector y se halla sujeto al abono del recurso cameral correspondiente.

Esta doble condición del farmacéutico no atenta contra el contenido de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 103 de la Ley General de Sanidad, y ha sido declarada en numerosas sentencias de este Tribunal, que no por ello han establecido una confrontación entre ambas calificaciones, puesto que al atribuir a la oficina de farmacia el carácter de establecimiento sanitario no han negado su condición de establecimiento mercantil, y viceversa. Este Tribunal ha declarado reiteradamente el carácter comercial de los establecimientos de farmacia, llegando a precisar en la sentencia de 26 de febrero de 1979, dictada por la Sala de lo Civil, que "las farmacias son locales de negocio" y en ellas se realiza "con establecimiento abierto, una actividad comercial consistente en la preparación y venta de productos medicinales con el lógico deseo de obtener una ganancia, así como en adquirir en los centros productores toda clase de específicos y géneros farmacológicos para igualmente conseguir un lucro en la reventa de los mismos, función esta propia del Código de Comercio en cuanto va incluida en el concepto de actos mercantiles que define el art. 325 del mismo, sin que la circunstancia de estar limitado el ejercicio de esta actividad negocial a las personas que se hallen en posesión del correspondiente título, haga perder el carácter mercantil a la función que las mismas ejercen (...)".

Con relación al titular de la oficina de farmacia, la sentencia de 12 de marzo de 1996 declaró que "el anuncio de un establecimiento farmacéutico en la vía pública, autorizable o no, constituye un medio de comunicación de una persona física en el ejercicio de una actividad profesional y comercial (...)". Y las sentencias de 10 de mayo de 1990 y 4 de abril de 1997 se refieren, respectivamente, al farmacéutico como titular de una actividad comercial y como profesional sanitario, y a las oficinas de farmacia como establecimientos sanitarios con independencia de su consideración mercantil e industrial.

La Sala comparte este criterio y aprecia que el farmacéutico puede realizar más de una actividad empresarial -venta de productos farmacéuticos y de otros artículos, tales como gafas, ortopédicos, etc.-, además de desarrollar su actividad profesional."

Quinto

Nada obstan a esta doctrina legal las referencias que contiene el primer motivo de casación al artículo 88 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, pues tal precepto se limita a reconocer en abstracto el derecho al ejercicio libre de las profesiones sanitarias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Constitución. Sí es pertinente la cita del artículo 103 de la misma Ley, pero ya hemos reiterado en el fundamento jurídico precedente que su tenor no impide la consideración mercantil de las farmacias abiertas al público.

Tampoco la desvirtúan los dos preceptos de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que han sido invocados. El primero (artículo 87) se limita a reseñar las funciones que corresponden a este género de establecimientos para garantizar el uso racional del medicamento. Entre ellas se encuentra, ciertamente, la dispensación de medicamentos a los pacientes por un farmacéutico o bajo su supervisión, con plena responsabilidad profesional y de acuerdo con la prescripción, o según las orientaciones de la ciencia y el arte farmacéutico en el caso de los autorizados sin receta.

El hecho de que se asigne a los farmacéuticos esta función capital en el sistema de salud no implica, repetimos, excluir el carácter mercantil del establecimiento farmacéutico abierto al público. Como tampoco lo implica el segundo de los preceptos (artículo 88) citados de la Ley 25/1990, norma que autoriza a las Administraciones Sanitarias con competencias en materia de ordenación farmacéutica para realizar la regulación jurídica de las oficinas de farmacia según determinados criterios que en ella misma se enumeran.

Análogas consideraciones hay que hacer en relación con los artículos 1 y 5 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, o con las normas correlativas del Decreto-Ley antecedente de 17 de junio de 1996. La calificación de las oficinas de farmacia como establecimientos sanitarios privados de interés público, sujetos a la planificación sanitaria que establezcan las Comunidades Autónomas, en las que el farmacéutico debe prestar determinados servicios básicos a la población (artículo 1 de la Ley 16/1997) con la garantía de su presencia y bajo su responsabilidad (artículo 5) contempla la vertiente específicamente sanitaria de las farmacias que no es la única aunque sea la más relevante: coexiste dicha componente con la mercantil a la que nos venimos refiriendo.

Que estos establecimientos "dispensen" medicamentos no implica que no los "vendan": dispensar equivale tanto como a distribuir y si la distribución de dichos medicamentos, reservada a determinados profesionales precisamente por los intereses sanitarios en juego, se hace con ánimo de lucro y a cambio de precio, utilizando un establecimiento abierto al público en el que se entrecruzan los usuales componentes de toda empresa mercantil (capital, trabajo, organización) al mismo tiempo se realiza también una actividad mercantil. Ello con independencia de que resulta notorio que en este género de establecimientos se venden -y no ya meramente se dispensan- otro tipo de productos ajenos en sí mismos a los medicamentos propiamente dichos.

Por último, tampoco se pueden encontrar razones para estimar el recurso en este su primer motivo sobre la base del artículo 1.2 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista o del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la de ordenación del comercio minorista.

El artículo 1, apartado dos, de la primera de dichas leyes, al entender por comercio minorista "la actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento" permite sin dificultades hermenéuticas incluir en su campo de aplicación a las oficinas de farmacia. Posibilidad que corrobora, si cabe, el artículo 3 de la segunda de las citadas leyes -la Orgánica 2/1996- al disponer el régimen de apertura y horarios de los establecimientos mercantiles haciendo la salvedad de que las oficinas de farmacia se regirán, en esta singular materia, por sus normas específicas. Previsión que hubiera sido innecesaria si, a sensu contrario, las citadas oficinas de farmacia nada tuvieran que ver con el comercio minorista.

Sexto

El segundo motivo de casación tiene una débil base argumental: se limita a afirmar que ha habido infracción del principio general de derecho de que lo accesorio sigue a lo principal. Como quiera que lo principal sería la dispensación de medicamentos y la labor de aconsejar sobre su uso, el hecho de que, además, se vendan otros productos comerciales sin aquel carácter en nada obstaría a la calificación de la farmacia como establecimiento sanitario.

El motivo ha de ser rechazado pues la Sala de instancia (ni, a fortiori, la jurisprudencia antes referida) no niega en ningún momento que la actividad básica de las oficinas de farmacia sea la de distribuir medicamentos. Precisamente porque esta distribución se hace a través de una actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro, mediante la cual se ofrece con carácter público la venta mediante precio de dichos productos a sus destinatarios finales, por dicha razón, decimos, puede calificarse de mercantil o comercial en el sentido ya expuesto.

La circunstancia de que, además, se ofrezcan en venta otros productos ajenos en sí a los estrictamente sanitarios corrobora (pero no constituye la razón principal de) la conclusión sobre la naturaleza mercantil de este género de establecimientos, compatible con su carácter sanitario.

Séptimo

Para rechazar el tercero de los motivos de casación -en el que se denuncia la infracción del artículo 6 de la Ley 3/1993, de Cámaras de Comercio-, basta con remitirnos a lo que en tantas ocasiones hemos afirmado.

En síntesis, reiteramos que los titulares de oficinas de farmacia, en tanto que "personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejercen actividades comerciales", han de ser considerados electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en virtud de lo dispuesto en el apartado primero del citado artículo 6. Consideración que avala, si fuera necesario, el tenor de su apartado tercero según el cual se entiende que una persona ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando "por esta razón" quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o al tributo que lo sustituya.

Los farmacéuticos con una oficina de farmacia abierta al público son pues, en virtud de lo dispuesto por la Ley 3/1993 en su artículo 6, electores de las Cámaras de Comercio en razón del carácter comercial de su actividad y a ello no empece el hecho de que las citadas oficinas de farmacia sean, además y al mismo tiempo, establecimientos sanitarios de interés público.

Octavo

El cuarto y último de los motivos de casación denuncia la infracción del artículo 22 de la Constitución (en su vertiente negativa, esto es, el derecho a no asociarse) que habría sido incorrecta y extensivamente interpretado por la Sala de instancia.

A juicio de los recurrentes, la adscripción obligatoria a las Cámaras constituye, de suyo, una excepción a la libertad de asociarse, garantizada constitucionalmente, por lo que ha de ser objeto de una interpretación restrictiva que atienda a las funciones públicas asignadas a aquellas Corporaciones, funciones que a su juicio nada tienen que ver con la dispensación de medicamentos. La restricción de la libertad constitucional sería "tanto más insoportable" cuanto que los farmacéuticos ya están sujetos a la colegiación obligatoria.

La cuestión ha sido igualmente resuelta por las sentencias ya mencionadas de esta Sala, en las que hemos hecho las siguientes afirmaciones que sirven de premisa para el rechazo de este último motivo:

"[...] El Tribunal Constitucional, en sentencia de 12 de junio de 1996, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad nº 1027/1995, se ha pronunciado acerca de si los artículos de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, que establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, son ajustados a las exigencias constitucionales. Y, por lo que al presente recurso afecta, ha planteado la cuestión en los siguientes términos: 'De la doctrina constitucional sentada al respecto cabe extraer inicialmente tres criterios mínimos y fundamentales a la hora de determinar si una determinada asociación de creación legal, de carácter público y adscripción obligatoria, puede superar un adecuado control de constitucionalidad: En primer lugar, no puede quedar afectada la libertad de asociación en su sentido originario o positivo (lo que en la STC 132/1989 hemos llamado "límite externo"). La adscripción obligatoria a una entidad corporativa no puede ir acompañada de una prohibición paralela de asociarse libremente. En segundo lugar, el recurso a esta forma de actuación administrativa que es al propio tiempo y antes que nada, una forma de agrupación social creada ex lege, no puede ser convertida en la regla sin alterar el sentido de un Estado social y democrático de Derecho basado en el valor superior de libertad (art. 1.1 CE) y que encuentra en el libre desarrollo de la personalidad el fundamento de su orden político (art. 10.1 CE). En tercer lugar, la adscripción obligatoria a estas Corporaciones Públicas, en cuanto "tratamiento excepcional respecto del principio de libertad", debe encontrar suficiente justificación, ya sea en disposiciones constitucionales, ya sea en las características de los fines de interés público que persigan, de las que resulte, cuando menos, la dificultad de obtener tales fines sin recurrir a la adscripción forzosa a un ente corporativo'.

El Tribunal Constitucional valora que la Constitución ha admitido expresamente la legitimidad de la Administración corporativa, en el art. 36 respecto de los Colegios Profesionales, y en el art. 52 respecto de las Cámaras que, en cuanto organizaciones profesionales, encuentran en él un apoyo aunque no sean expresamente citadas. Por ello, añade que no puede predicarse respecto de las mismas la libertad positiva de asociación, y que los aspectos negativos de ésta habrán de operar con serias modulaciones. Por último, el Tribunal entiende que no existe base para afirmar que los fines que la Ley atribuye a las Cámaras pudieran alcanzarse sin dificultad por una pluralidad de asociaciones o por la Administración en los mismos términos que de aquéllas se esperan. Por todo lo anterior, el Tribunal desestima la cuestión de inconstitucionalidad promovida contra los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación."

A partir de estos presupuestos, la apelación al artículo 22 como base del recurso ha de ser desestimada. El problema no es ya de inconstitucionalidad sino de inclusión de una determinada categoría de establecimientos y actividades (las desarrolladas en las oficinas de farmacia) entre los que la Ley 6/1993 considera han de ser adscritos de modo forzoso a las Cámaras de Comercio, inclusión que arroja el resultado antes dicho.

Y en cuanto al segundo argumento del motivo, también hemos rechazado en anteriores ocasiones la incompatibilidad entre la incorporación obligatoria de los farmacéuticos a los respectivos Colegios Profesionales, con base en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y a las Cámaras de Comercio. Sobre la premisa -ya corroborada en los precedentes fundamentos jurídicos- de que los titulares de oficinas de farmacia abiertas al público tienen la consideración de electores de las citadas Cámaras, en cuanto ejercen una actividad comercial, esta Sala ha apreciado que ninguna dificultad constitucional existe para proclamar la viabilidad de la doble adscripción obligatoria.

En concreto, hemos dicho que la adscripción forzosa de los farmacéuticos al Colegio Profesional correspondiente viene determinada por las mismas razones que existen para el caso de los demás profesionales: su condición de profesionales farmacéuticos, en este caso titulares de un establecimiento sanitario.

Noveno

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional".

CUARTO

En aplicación del principio de unidad de doctrina, procede llegar al mismo pronunciamiento en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8943/1998 interpuesto por Dª. Leonor , Dª Blanca , D. Carlos Ramón , D. Carlos y Dª Verónica contra la sentencia que, con fecha 30 de julio de 1998, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso número 2025 de 1996. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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