STS, 22 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Febrero 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 5453/2001, interpuesto por la Entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida por Letrado, contra la sentencia nº 690/2001 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de junio de 2001, recaída en el recurso nº 989/1998, sobre "orden de requerimiento de información a la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones sobre actividad de promoción de programas de descuento telefónico"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado y asistido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

I.

El 18 de febrero de 1998 las entidades "CADIZ DEL CABLE Y TELEVISIÓN S.A.", "REGIÓN DE MURCIA DE CABLE S.A." y "VALENCIA DE CABLE S.A." presentaron ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) escrito en el que ponían de manifiesto la puesta en marcha por "TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A." de una campaña publicitaria conocida como "Amigos y familia interprovincial" relativa a importantes descuentos en sus tarifas telefónicas de larga distancia y solicitaban que: a) acuerden la medida cautelar consistente en la orden de cesación de la actividad de promoción y comercialización de los planes de descuento, al objeto de evitar el daño que las mismas están causando; b) informe desfavorablemente a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos los descuentos ofrecidos por Telefónica, tal y como aparecen publicitados, por ser contrarios a la competencia efectiva en el mercado del servicio de telefonía básica a larga distancia y conculcar la posibilidad de concurrencia de otros operadores en el mercado; c) prohiba a Telefónica de España S.A. la realización de actividades de promoción y comercialización de planes de ahorro o descuento, en tanto que los mismos no hayan sido aprobados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos; y d) declare que:

  1. con la anterioridad a la aplicación efectiva de cualquier variación de las tarifas del servicio telefónico básico para larga distancia, se debe determinar el impacto que supone en las tarifas de interconexión,

  2. la aplicación efectiva de las variaciones en las tarifas del servicio telefónico básico para larga distancia y en las tarifas de interconexión debe ser simultánea,

  3. cualquier variación de las tarifas de interconexión debe ser aplicable a todas las entidades habilitadas para la prestación del servicio telefónico básico, aunque no existan contratos de interconexión firmados.

II.

En 20 de marzo de 1998 CMT solicita a TELEFONICA, en relación a la campaña publicitaria de los denominados "Planes Claros", la remisión de la siguiente información:

-gastos efectuados en dicha campaña.

-presupuesto global asignado, en el ejercicio económico actual a la publicidad de a) la totalidad de los servicios prestados por TELEFÓNICA, b) el servicio telefónico básico interprovincial.

-inversiones totales correspondientes, en el presente ejercicio económico, al servicio telefónico básico interprovincial.

Este requerimiento se notificó a TELEFONICA el 24 de marzo de 1998.

III.

El 2 de abril de 1998 se presenta ante CMT escrito de TELEFÓNICA en el que solicita que se dicte resolución por la que con íntegra estimación de lo expuesto en su contenido, declare la nulidad del acto de requerimiento de información de la CMT de fecha 20 de marzo de 1998.

IV.

El 23 de abril de 1998 CMT dicto resolución por la que:

"Calificar al escrito de "alegaciones" presentado por D. Javier Revuelta del Peral, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., de fecha 1 de abril de 1998, como una solicitud de revocación, al amparo de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del requerimiento de información de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de fecha 20 de marzo de 1998.

[...] Desestimar la solicitud de revocación del requerimiento de información de esta Comisión de fecha 20 de marzo de 1998, por no concurrir en él las circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico para que proceda la revocación de los actos administrativos.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y artículo 58 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común"

.

SEGUNDO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia inadmitiendo el recurso promovido por la Entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., contra la Resolución de la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 23 de abril de 1998, desestimatoria en recurso de la de fecha 20 de Marzo de 1998, por la que se ordena a la recurrente que aporte información sobre los gastos efectuados en la campaña de 1998 para publicidad, presupuesto global asignado en el mismo año para totalidad de los servicios prestados de telefonía así como del servicio básico interprovincial, así como las inversiones en el mismo ejercicio para éste último servicio.

TERCERO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida Entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de julio de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente (TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 27 de septiembre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, infracción del art. 67 de la Ley Jurisdiccional, del art. 218 de la LEC, así como de los preceptos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española y jurisprudencia concordante.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al asunto objeto de debate, infracción de la jurisprudencia relativa a la prohibición de actuar contra los propios actos y contra el principio de buena fe y confianza legítima recogidos en el art. 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Terminando por suplicar sentencia declarando haber al presente recurso, y estimándolo case y anule la sentencia recurrida, y entrando en el fondo del asunto de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2 c) y d) de la Ley Jurisdiccional, acuerde la anulación de la Resolución de la CMT de fecha 23 de abril de 1998, por ser contraria a derecho, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 3 de marzo de 2004, se acordó oír a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 LJCA), siendo evacuado el trámite por las partes mediante escritos de fechas 15 y 18 de marzo de 2004 respectivamente, en los que manifestaron los que a su derecho convino.

SEXTO

Por Auto de fecha 17 de junio de 2004, la Sala acordó la inadmisión del recurso de casación en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición de dicho recurso, aducido al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero, fundado en el apartado c) de dicho precepto, ordenándose por providencia de 10 de septiembre de 2004 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el mismo con imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de febrero de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 23 de abril de 1998 por el que se desestimó la solicitud de aquella entidad de que se revocara el acto de la propia CMT que le requería para la remisión de determinada información en relación con la campaña publicitaria denominada "Planes Claros".

El Tribunal de instancia basó su fallo en que:

"Con carácter previo ha de examinarse la petición de inadmisibilidad del recurso que formula la demandada cuando considera que el recurso no puede tener por objeto un acto de trámite como es el impugnado en autos. Y dejando a un lado la causa de inadmisibilidad que se refiere a la extemporaneidad del recurso con pretendido amparo en el art. 82.f de la ley jurisdiccional, -pues no ha transcurrido el plazo de dos meses previsto en el art. 58 de la ley desde la notificación de la resolución del recurso formulado, 23 de abril de 1998, a la interposición del presente recurso, 10.6.98, que son los momentos a tener en cuenta-, debemos entrar a examinar la que se refiere al carácter de acto de trámite que invoca la Abogacía del Estado.

Con carácter igualmente previo habremos de reconsiderar la alegación que hace la resolución impugnada acerca de que las alegaciones formuladas por la actora en fecha 2 de abril de 1998 y que fueron desestimadas por resolución de fecha 23 de abril de 1998 constituyen una petición de revocación administrativa conforme al art. 105 de la ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC. Tal artificiosa construcción no puede ser aceptada, pues esta Sala no comparte el criterio de que la revocación de los actos administrativos responda a razones de legalidad, dado que si bien los conceptos de revocación y revisión no son pacíficos en nuestra doctrina y jurisprudencia, en ambas prevalece el criterio de que la revocación es por motivos de oportunidad y la revisión de legalidad, siendo así que aunque el Capítulo I del Título VII de la ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, no contemple la revocación de actos declarativos de derechos, ello no quiere decir que tal posibilidad no exista (v.g. art. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Legales de 17 de junio de 1955). Y así habremos de admitir que el error en la calificación del recurso, presentado como un escrito de alegaciones, no es obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, que es precisamente lo ocurrido en el expediente (art. 110.2 de la ley 30/92). En consecuencia, nos encontramos con que el requerimiento de información fue impugnado por el actor como verdadero recurso administrativo desde el momento en que se postula la nulidad del mismo; otra cosa será si ello es o no admisible.

Y así habremos de apreciar que tal acto no era impugnable si consideramos: 1º.- Que dicha orden, como antes se ha expuesto, se dictaba en un procedimiento incoado por la Comisión del Mercado de las telecomunicaciones (en lo sucesivo CMT) que concluyó con resolución de fecha 30 de abril de 1998. 2º.- No era acto cualificado desde el momento en que conforme al art. 37 de la ley jurisdiccional y art. 107 de la ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC, su contenido, ni causaba indefensión ni ponía término al procedimiento que se incoa. No era susceptible, por tanto, de impugnación autónoma, pues la actora no ha demostrado que dicho requerimiento, en sí mismo considerado ha afectado a su esfera jurídica de intereses, lo que se deduce de los motivos de impugnación alegados frente al mismo que se refieren exclusivamente a aspectos de contenido formal (falta de motivación del mismo, falta de congruencia en relación con el expediente iniciado e indeterminación del mismo). Y así habremos de estar al verdadero carácter del acto, con independencia de lo alegado por la demandada en el acto impugnado, cuyo contenido sobre la cuestión no vincula a esta Sala. 3º.- El art. 1.Ocho de la Ley 12/97 sólo considera como actos que agotan la vía administrativa las "disposiciones y resoluciones", no teniendo tal carácter los requerimientos de información, dado que ni resuelven ni nada disponen, normativamente hablando.

En consecuencia, y por todo lo expuesto, ha de estimarse la inadmisibilidad del presente recurso, sin necesidad de entrar en el examen del fondo del asunto"

.

Contra esta sentencia se ha formulado recurso de casación por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, de los cuales sólo ha sido admitido por auto de esta Sala de 17 de junio de 2004 el formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y declarando inadmisible el que lo fue al amparo del apartado d) de dicho artículo.

SEGUNDO

Aduce la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia, puesto que el objeto del litigio no es el acto de requerimiento de información formulado por CMT el 20 de marzo de 1998, sobre el cual razona la sentencia, sino el acto que deniega la anulación del requerimiento anterior que es de fecha de 23 de abril de 1998.

El motivo debe rechazarse. Tal como resulta de los razonamientos hechos por el Tribunal de instancia en su sentencia, se examina el acto recurrido de 23 de abril de 1998 desde la perspectiva de su contenido intrínseco, rechazando los fundamentos del mismo al considerar que la conclusión a la que en él llega la CMT de que se está en presencia de una revocación es una "artificiosa conclusión que no puede ser aceptada". A continuación explica cuales son los criterios que le llevan a esta conclusión, para lo que se basa en que "la revocación es por motivos de oportunidad", mientras que la revisión lo es "por motivos de legalidad".

La sentencia recurrida ha entrado, por tanto, a examinar el verdadero acto objeto del recurso; de aquí que no pueda decirse que haya incurrido en incongruencia. Las consideraciones que posteriormente hace respecto del escrito presentado por TELEFONICA el 2 de abril de 1998, al que califica de verdadero recurso, podrán o no ser acertadas en lo que se refiere a la calificación del acto de requerimiento como acto definitivo o de trámite, al igual que podría o no ser acertada la declaración de inadmisibilidad y no la de desestimación del recurso contencioso-administrativo, pero se trata de consideraciones que venían impuestas por la posición inicialmente adoptada sobre el escrito de 2 de abril de 1998 y el posterior acto de 23 de abril del mismo año.

Todas las demás cuestiones relativas a si el acto de requerimiento era o no de trámite, si se lesiona la doctrina de los actos propios al admitir la CMT que se trataba de un acto definitivo y susceptible de recurso como así se notificó a la recurrente, son cuestiones de fondo ajenas al motivo de incongruencia, que, en su caso, debieron plantearse y examinarse en los restantes motivos del recurso de casación, si estos hubieran sido admitidos.

Por último, la indefensión a que alude el recurrente tampoco se ha producido, habida cuenta de que el juzgador ha resuelto sobre el acto impugnado, y las consideraciones que hace en relación con el acto de requerimiento, vienen incluso propiciadas por la propia recurrente, que en su escrito de demanda se limita a cuestionar la legalidad del mismo, sin que se contenga en el mismo razonamiento alguno sobre el acto de 23 de abril de 1998.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5453/2001, interpuesto por la Entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia nº 690/2001 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de junio de 2001, recaída en el recurso nº 989/1998; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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