STS, 28 de Enero de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:864
Número de Recurso60/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS defendido por el Letrado Sr. Bastero Montouto contra la Sentencia dictada el día 5 de Febrero de 2007 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 9/06, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia del mencionado recurrente contra la empresa SANTA BÁRBARA SISTEMAS, S.A. y otros representada y defendida por, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de, en autos nº, seguidos a instancia de contra, sobre.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, SANTA BÁRBARA SISTEMAS, S.A. SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, UGT, CIG Y CC.OO representados por los Procuradores Sres. García de la Calle, Juanas Blanco, García Martín y defendidos por los Letrados Sra.Vilares Morales y Sr. Iglesias Alvarez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Abel Bastero Montouto, mediante escrito de 15 de enero de 2006 presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "nula por defecto de forma y fondo la decisión adoptada, unilateralmente, por la empresa GENERAL DYNAMICS Santa Bárbara Sistemas en cuanto a la modificación del sistema de evaluación salarial, que se contiene en el documento elaborado por la empresa en fecha 3 de junio de 2005 (DOC. Nº 2)", " que se declare que deben respetarse y mantenerse los acuerdos vigentes desde el año 1980", y " que se declare que la Empresa está obligada a cumplir con la cláusulas contractuales vigentes, así como, "se declare la subsanación económica de los perjuicios ocasionales, con la inclusión de los intereses legales correspondientes."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de febrero de 2007 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda formulada por CSI-CSIF, a la que se adhirieron en el acto del juicio oral UGT, CC.OO y CIG frente a GENERAL DYNAMICS SANTA BARBARA SISTEMAS CTI, OSOA, USO, CGT, CUADROS SEPI y GENERAL DYNAMICS CORPORATION sobre Conflicto Colectivo, la Sala.- 1º Desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de falta de acción opuestas en la vista. 2º Desestimar la demanda, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos frente a ellas,"

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Según consta en autos, el día 19 de Enero de 2006 se presentó demanda por CSI-CSIF contra GENERAL DYNAMICS SANTA BARBARA SISTEMAS, CCOO; UGT, CTI, CIG, OSOA, USO, CGT, CUADROS sobre conflicto colectivo....2º.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 19 de Abril de 2006 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba....3º.- El acto de juicio señalado para el 19.04.2006 se suspendió de mutuo acuerdo entre las partes....4º.- En fecha 10-05.2005 la dirección letrada de la parte actora aclaró el suplico de la demanda formulada en el sentido que figura en su escrito, teniéndose por tal en virtud de providencia del mismo día....5º.- La legal representación de la empresa Santa Bárbara Sistemas S.A. pidió en fecha 13-06-2006 la práctica de prueba documental pública acordándose su práctica con carácter urgente ante el señalamiento fijado para el 27 de ese mes. Llegada esa fecha y ante la falta de recepción de los pertinentes documentos y la voluntad de mantener su práctica por el solicitante se acordó al correspondiente suspensión....6º.- El 13.07.2006 tuvo entrada en al Sala escrito de la Sociedad Estatal de Participaciones industriales con las manifestaciones que obran en el mismo....7º.- El 14.09.2006 la parte demandante amplió su demanda frente a la SEPI y frente a General Dynamics Corporation....8º.- El representante legal de la empresa Santa Bárbara Sistemas planteó el 2.10.2006, por una parte, recurso de súplica contra la providencia que admitió la anterior ampliación y la citación correspondiente, desistiendo en escrito del día siguiente, en el que así mismo se manifestaba la imposibilidad de hacerse cargo de las notificaciones dirigidas a General Dynamics Corporation, y, por otra la aclaración de la calidad en que han sido llamadas la SEPI y esa última empresa. En providencia de 3.10.2006 se tiene por realizado aquel desistimiento, se acuerdan las pertinentes notificaciones conforme a lo previsto legalmente y se mantiene la anterior sobre ampliación de la demanda....9º.- El acto de juicio señalado para el 19.10.2006 se suspendió por mutuo acuerdo entre las partes, a fin de facultar la legal representación de General Dynamics Corporation....10º.- En el acto del juicio oral celebrado el 30.01.2006 se adhirieron a la demanda las direcciones letradas de UGT, CC.OO y CIG, se alegaron por las codemandadas las excepciones de falta de legitimación activa, pasiva y falta de acción, y se practicaron prueba documental, de interrogatorio de parte y testifical....11º.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Basteiro Montouto en escrito de fecha 30 de julio de 2007, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en dos motivos: En el primero; Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento laboral, denuncia la infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, y en el segundo se alega la jurisprudencia de esta Sala.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de enero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, lo ha interpuesto la "Central Sindical Independiente y de Funcionarios" (CSI-CSIF) contra la Sentencia dictada el día 5 de Febrero de 2007 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 9/06, seguido sobre conflicto colectivo, a instancia de la mencionada recurrente contra la empresa "Santa Bárbara Sistemas, S.A.", así como contra varios sindicatos y contra las empresas "Sociedad de Participaciones Industriales" (SEPI) y "General Dynamics Corporation", que habían sido accionistas y antecesoras de la "Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares", de la que trae causa la primeramente mencionada.

En la demanda se solicitaba, en esencia, que se declarara nula, por no ajustarse a lo prevenido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET), la decisión adoptada por la empresa "General Dynamics" que se contiene en documento elaborado por dicha empresa el 3 de Junio de 2005, declarándose también que deben mantenerse y respetarse los acuerdos vigentes desde el año 1980, y "se declare la subsanación económica de los perjuicios ocasionados, con la inclusión de los intereses legales correspondientes".

La reseñada Sentencia de la Audiencia Nacional desestimó las excepciones procesales que habían esgrimido las dos empresas últimamente mencionadas, y también desestimó íntegramente la demanda en cuanto al fondo de su pretensión, y contra la misma ha interpuesto el sindicato actor el presente recurso, tal como al principio hemos señalado.

Dicho recurso se contiene en dos motivos, encauzados ambos a través del apartado e) del art. 205 de la LPL : en el primero se denuncia la infracción del art. 41 del ET, y en el segundo la de la jurisprudencia de esta Sala que el recurrente cita. Ambos motivos deben ser examinados conjuntamente, pues, en definitiva, el segundo de ellos se refiere y se limita a la interpretación que, en opinión del recurrente, ha otorgado esta Sala al citado art. 41 del ET.

SEGUNDO

Sin embargo, antes de entrar en el examen del fondo del recurso, es conveniente hacer alguna referencia a la situación de hecho contemplada por la resolución que se combate.

El relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, que no ha sido atacado por el recurrente, ha quedado literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente, y a él nos remitimos. De dicho relato interesa destacar aquí, resumidamente, lo siguiente:

En el ámbito de la aplicación del VIII Convenio Colectivo de la "Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares" se pactó, en el año 1980, que el Personal Titulado Civil quedara excluído de dicho convenio y, con el fin de garantizarle los derechos que a este personal hubieran correspondido en el caso de haber estado incluído, la empresa emitió cartas a dicho colectivo, reconociéndole cuantos derechos en el ámbito laboral pudieran derivarse de la prestación de sus servicios "de forma similar" a la que les correspondería si se les aplicara el convenio. Hoy día son unos 14 los trabajadores pertenecientes a ese colectivo que permanecen en la empresa, aunque el conflicto afecta en total a unos 383 trabajadores, pues la mayoría de ellos ha ingresado después del expresado año 1980.

El personal titulado fuera de convenio tiene atribuídas ventajas sociales diferentes a aquél que está sujeto a dicho convenio, y las retribuciones de los primeramente aludidos se han venido actualizando en los años 1988 y 1990 en diversas cuantías, teniendo en cuenta los incrementos de la anualidad anterior, y cuantificándolos el Jefe de Personal conforme a las directrices e instrucciones de la empresa, variando la cuantía de dicho incremento en cada anualidad y para cada empleado.

Así las cosas, el Jefe de recursos humanos de la empresa dirigió, con fecha 3 de Junio de 2005, a todos los trabajadores fuera de convenio una comunicación en la que, en resumen, les participaba que, conforme a la evaluación de la ejecutoria de cada empleado llevada a cabo entre el año 2004 y parte de 2005, a partir de ahora serían la valoración del desempeño y la de méritos los factores de valoración para determinar el incremento salarial futuro de dicho personal. Asimismo, se ofrecía a todos los que desearan una política genérica de incremento salarial, la posibilidad de incorporarse al ámbito del convenio colectivo, mediante manifestación al efecto a la Jefatura de recursos humanos antes del 31 de Diciembre de 2005. Pese a ello, ninguno de los afectados se ha acogido al convenio.

TERCERO

Como acertadamente señala la resolución combatida al inicio del fundamento 4º, "el núcleo del debate estriba en determinar si el personal titulado fuera de convenio tiene o no garantizado que el incremento retributivo sea, como mínimo, el previsto para el personal sometido al convenio colectivo".

La tesis defendida por el sindicato actor -ahora recurrente- se sustenta, en definitiva, sobre dos líneas argumentales que dan lugar a otros tantos asertos: bajo el primero de ellos, se sostiene que los acuerdos del año 1980 supusieron la asimilación de las retribuciones de los trabajadores excluídos del convenio a la de aquéllos otros que estaban sujetos a él, y de ello obtiene el recurrente la consecuencia en el sentido de que tales trabajadores excluídos ostentan una condición más beneficiosa que no puede serles desconocida de manera unilateral por parte de la empresa. Y el segundo aserto se refiere a que para modificar sustancialmente la condición de trabajo relativa al sistema de retribución -como, en opinión de dicho recurrente, ha hecho la empresa-, resultaba preciso acudir al procedimiento prevenido en el art. 41 del ET y, al no haberse hecho así, la decisión empresarial comunicada con fecha 3 de Junio de 2005 resulta nula.

Sin embargo, no podemos compartir ninguna de tales afirmaciones, tal como fundamentaremos a continuación.

Comenzando por la supuesta condición más beneficiosa, hemos de decir, en primer lugar, que no es cierto que en el año 1980 se concediera o se reconociera a los trabajadores no sujetos a convenio el derecho de asimilación de la cuantía de su retribución a la de aquellos otros que estaban incluídos en la regulación convencional, sino que lo sucedido fue que en el ámbito de la aplicación del VIII Convenio Colectivo de la "Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares" se pactó, en el año 1980, que el Personal Titulado Civil quedara excluído de dicho convenio y, con el fin de garantizarle los derechos que a este personal hubieran correspondido en el caso de haber estado incluído, la empresa emitió cartas a dicho colectivo, reconociéndole cuantos derechos en el ámbito laboral pudieran derivarse de la prestación de sus servicios "de forma similar" a la que les correspondería si se les aplicara el convenio (hecho probado 2º). Esta forma "similar", no significa en modo alguno que sea igual o idéntica a la de los demás trabajadores, ni tampoco esta modalidad de retribución tuvo su origen en un acto unilateral y graciable de la empresa, sino en un pacto entre empresa y trabajadores (o los representantes de éstos, pues esta especificidad no consta), a cambio de que el personal titulado no sujeto al convenio tuviera atribuídas ventajas sociales diferentes a aquél que está incardinado en dicho convenio, y las retribuciones de los primeramente aludidos se han venido actualizando en los años 1988 y 1990 en diversas cuantías, teniendo en cuenta los incrementos de la anualidad anterior, y cuantificándolos el Jefe de Personal conforme a las directrices e instrucciones de la empresa, variando la cuantía de dicho incremento en cada anualidad y para cada empleado (hechos 3º y 4º).

Al concepto y alcance de la "condición más beneficiosa" se ha referido en numerosas ocasiones esta Sala, pudiendo señalarse, entre otras muchas, las Sentencias de 11 de Marzo de 1998 (rec. 2616/097), 20 de Mayo de 2002 (rec.1235/01), ó 28 de Abril de 2005, todas ellas citadas en la de 13 de Marzo de 2006 (rec. 1/05); conteniendo un resumen de la doctrina al respecto la muy reciente de 12 de Mayo de 2008 (rec. 111/07), en cuyo fundamento 3º se razona en los siguientes términos:

<< Resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa, la sentencia de 4 de abril de 2007 señala, con cita de las sentencias de 29 de marzo de 2000 y 21 de noviembre de 2006, que «para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho» y se pruebe, en fin, «la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo». Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario, manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas (sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Por ello, la condición más beneficiosa tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior 'legal o pactada colectivamente', más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea»>>.

Fácilmente se deduce que aquí no estamos en presencia de ninguna condición más beneficiosa que fuera producto de una concesión o de un reconocimiento empresarial, sino que la modalidad retributiva que nos ocupa tuvo su origen en un pacto bilateral, por cuya virtud se acordó que determinados trabajadores no quedaran sujetos al convenio y, a cambio de ello, se pactó que tuvieran un tratamiento salarial "similar" (pero no idéntico) al de los demás trabajadores, a cambio también de atribuirse al personal titulado civil determinadas ventajas, de las que no disfrutaban los sometidos al convenio colectivo.

Y aun cuando, hipotéticamente, esta situación pudiera considerarse una condición más beneficiosa (insistimos en que no es así), ello no implicaría nunca que la retribución del personal titulado civil fuera totalmente idéntica a la de los trabajadores comprendidos en el ámbito personal del convenio colectivo, que es lo que, en definitiva, pretende el sindicato actor, pues para ello habría sido preciso que el aludido personal hubiera decidido acogerse a la posibilidad, que la empresa le ofreció en la comunicación de 3 de Junio de 2005, de incorporarse al ámbito del convenio (a cambio, naturalmente, de perder las ventajas que tenían sobre los que ya estaban integrados en él), incorporación ésta por la que ninguno de los trabajadores concernidos optó.

CUARTO

Por lo que respecta a si la empresa ha llevado o no a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las previstas en el art. 41 del ET sin sujetarse a la forma establecida en dicho precepto, hemos de decir que, ciertamente, el "sistema de remuneración" es una de las materias para cuya "modificación sustancial" exige el citado precepto (en su número 1.c/) acudir a un determinado procedimiento.

Pero, dicho esto, hay que tener en cuenta que, según dijimos en nuestra Sentencia de 11 de Diciembre de 1997 (rec. 1281/97) "...la doctrina de esta Sala en sus Sentencias de 17 de mayo de 1.986 y 13 de diciembre de 1.987,.... ha establecido que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquellas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista ad exemplum del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial...."; ó en la de 9 de Abril de 2001 (rec. 4166/00) -F.J. 2º.3.c)- "la aplicación del art. 41 ET no se halla referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación, y a tal efecto se ha entendido tradicionalmente como tal aquella modificación que afecta a los aspectos fundamentales de la condición, de forma que con ella pasan a ser otros distintos de un modo notorio".

Pues bien: en este caso, ya resulta dudoso que haya habido ningún tipo de modificación "en el sistema" de remuneración propiamente dicho, por cuanto desde el año 1980 a los titulados civiles no se les viene remunerando conforme al convenio, sino de una forma diferente, consistente en que "los incrementos retributivos del personal afectado [por el presente conflicto] se han venido realizando por el Jefe de Personal conforme a las directrices e instrucciones de la empresa, variando la cuantía de dicho incremento en cada anualidad y para cada empleado" (hecho probado 4º). No constan con carácter específico cuáles hayan sido los datos o elementos sobre los que hasta ahora se haya basado la empresa para fijar la retribución concreta de cada empleado, sino únicamente que "la actualización de las retribuciones en los años 1988 y 1990 fueron de diversas cuantías, teniendo en cuenta los incrementos de retribución de la anualidad anterior...." (hecho probado 3º), de tal suerte que lo único que queda claro es que el colectivo que nos ocupa ha venido estando sometido, desde el año 1980, a un sistema retributivo diferente a aquél que afecta a los empleados sometidos al ámbito personal del convenio.

Pero aun cuando pudiera entenderse que, a partir del año 2005, se ha producido un cambio en los datos concretos sobre los que opera la cuantificación remuneratoria de cada uno de estos empleados (cosa que no consta con la suficiente fehaciencia), este cambio no podría suponer en modo alguno una modificación sustancial "del sistema" de remuneración, pues tal sistema remuneratorio ha sido y sigue siendo diferente del de los demás empleados, ( sin que tal cuantía haya sido objeto de debate) concretándose ahora que los datos a tener en cuenta serán "la entidad y ejecutoria profesional de cada empleado en el cometido de su puesto de trabajo" y "la valoración de méritos" (hecho probado 7º), de tal suerte que no estamos en presencia de la situación que contempla el art. 41.1.d) del ET, por lo que la empresa no venía obligada a someterse al procedimiento que este precepto establece.

QUINTO

A la vista de cuanto queda razonado, procede la desestimación del recurso, toda vez que la resolución combatida no ha incurrido en ninguna de las infracciones legales y jurisprudenciales que el recurrente denunció. Y no procede emitir pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas (art. 233.2 LPL ), por tratarse de un proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en la conducta del recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS contra la Sentencia dictada el día 5 de Febrero de 2007 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 9/06, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia del mencionado recurrente contra la empresa SANTA BÁRBARA SISTEMAS, S.A. y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccionald de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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