STS, 17 de Octubre de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1551/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el rollo de recurso de suplicación número 2342/96, interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de León, en autos número 418/96, seguidos a instancia de Don Abelardocontra la ahora recurrente sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de los de León con fecha 9 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Estimo la demanda presentada por Abelardoy condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a pagarle 297.200 pts. por los conceptos reclamados".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- Abelardo, residente en León, AVENIDA000nº NUM000, presta servicios profesionales como Médico (personal estatutario), integrado en el Equipo de Atención Primaria del Centro de Salud La Condesa de León, dependiente del INSALUD.- 2º.----- En el E.A.P. prestan servicios, tanto los que tienen la consideración de personal estatutario, como los funcionarios dependientes de la Junta de Castilla y León, de 8 a 15 horas, de lunes a viernes, ambos incluidos y prestándose la atención continuada, desde las 9 horas hasta las 9 horas del día siguiente, los sábados que es lo que se discute.- 3º.----- Todos los miembros del E.A.P. de La Condesa-Estatutarios y locales A.P.D) realizan el mismo cometido, atendiendo en la jornada ordinaria de 8 a 15 horas a los pacientes de cupo, mientras que en horas de atención continuada, atiende a todos los pacientes adscritos a toda la zona Básica de Salud.- 4º.------ En el E.A.P. existen programas exclusivos fijados por el INSALUD y funciones determinadas por la Junta de Castilla y León, pero todos los integrantes del E.A.P. realizan todos los cometidos fijados por ambas Administraciones sin distinción entre personal estatutario y local, realizando el mismo horario y trabajo, si bien, el personal estatutario no cobra el complemento de atención continuada.- 5º.------ La jornada laboral fijada es de 8.15 horas de lunes a viernes y algunas tardes para completar las 40 horas semanales, realizando una jornada laboral de 1.645 horas anuales.- 6º.------ El actor realizó durante los años 1992-1995 las horas que se detallan en el Hecho III de las demandas y de ser retribuidas como pretenden serían acreedores a las cantidades que se reclaman, cuyas cifras no fueron discutidas ni impugnadas por el INSALUD.- 7º.------ Después de agotar la vía previa, presentó demanda en el Decanato el 8 de julio de 1.996 que correspondió a este Juzgado de lo Social por turno de reparto.- 8º.------ La cuestión debatida afecta a todos los que pertenecen al personal estatutario integrados en el E.A.P. de esta Comunidad Autónoma de Castilla y León".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 18 de marzo de 1.997, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 1.996 por el Juzgado de lo Social número Tres de León, en virtud de demanda promovida por D. Abelardocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

TERCERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 8 de octubre de 1.996, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y no estando personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 7 de octubre de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión litigiosa tiene por objeto la condena del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) a abonar al actor, médico perteneciente al personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social e Integrado en Equipo de Atención Primaria (EAP), determinada suma de dinero, como correspondiente a las prestadas en concepto de atención continuada, según se dice en la demanda, desde las 9 horas a las 17 horas de los sábados, durante los años 1992 a 1995. La sentencia de instancia, que estimó la demanda, fue confirmada por la dictada en trámite de suplicación el 18 de marzo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid. Contra esta última sentencia se interpone por INSALUD el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Según la versión judicial de los hechos el actor, en la condición aludida de personal estatutario, presta sus servicios en el EAP del Centro de Salud la Condesa, de León, dependiente de INSALUD (ordinal primero del relato histórico), siendo las jornada laboral fijada de 8 h. a 15 h. de lunes a viernes, más algunas tardes para completar las cuarenta horas semanales (ordinal quinto), y prestándose también servicios desde las nueve horas hasta las nueve horas de los sábados, "que es lo que se discute" (ordinal segundo). Se señala, igualmente que la jornada laboral anual es de 1645 horas (ordinal quinto), que todos los miembros del EAP, sean personal estatutario sean sanitarios locales de A.P.D., "realizan el mismo cometido", atendiendo en la jornada ordinaria a los pacientes de cupo mientras que en el resto de la jornada atienden a todos los pacientes adscritos a la Zona Básica de Salud (ordinal tercero), y que "el personal estatutario no cobra el complemento de atención continuada" (ordinal cuarto).

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 8 de octubre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid. La contradicción es clara pues la sentencia de contraste absuelve a INSALUD de la pretensión deducida en su contra, que era igual a la de la presente litis, y también deducida por médicos pertenecientes al personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, que prestaban sus servicios en Equipos de Atención Primaria.

Acreditada la contradicción, se está en el caso de examinar el tema de fondo, respecto del cual se alega la infracción (aplicación indebida del punto IV del Acuerdo entre las Administraciones del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el sector de atención primaria (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 2 de agosto de 1.993) y del punto 4.2 de la Instrucción de la Dirección General de INSALUD que desarrolló dicho Acuerdo.

CUARTO

La resolución del la pretensión litigiosa en el presente trámite exige se tenga en cuenta, en relación con la normativa de aplicación, en primer lugar, el relato histórico, ya inalterado y al que es obligado atenerse, y, en segundo lugar, la limitación que impone al órgano judicial la naturaleza extraordinaria de todo recurso de casación, en cuya virtud la respuesta judicial ha de atemperarse al sentido y tenor de las normas que, como infringidas, se denuncian en el recurso, sin perjuicio de la doctrina que, en su caso, se haya unificado.

Establece el artículo 2.3.d) del Real Decreto 3/1987, de 11 de septiembre, que el complemento de atención continuada es el "destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los Servicios de Salud de manera continuada, incluso fuera de la jornada establecida". Lo que se pide en la demanda es que en tal concepto (por tratarse de servicios prestados fuera de la jornada ordinaria, se dice) se remuneren las horas en las que se había trabajado durante los sábados en que correspondía por turno. Pues bien, habiendo de ser resuelta la pretensión litigiosa partiendo de los datos obrantes en el relato histórico, según queda indicado, no puede desconocerse el hecho de que la jornada ordinaria, según consta en el ordinal quinto de dicho relato, quedaba cubierta de lunes a viernes mediante la prestación de servicios efectuada entre las 8 h. y las 15 h. y, además, "algunas tardes para completar las 40 horas semanales". Ello quiere decir que los servicios realizados durante los sábados (véase el ordinal segundo) se prestaban fuera ya de la jornada establecida como ordinaria.

Partiendo de los datos expuestos, no aparece infringido por la sentencia de instancia el invocado punto IV del Acuerdo de 3 de julio de 1992 ya que se mantiene la jornada laboral ordinaria, en cómputo anual, de 1645 horas para la prestación de servicios en turno fijo diurno (véase ordinal quinto del relato histórico).

Se denuncia también la infracción de determinada Instrucción que, según afirma la parte recurrente, desarrolla dicho Acuerdo, en cuanto la misma establece, recogiendo literalmente los términos utilizados en el escrito de recurso, que "en ningún caso se computarán como hora de atención continuada las realizadas antes de las 17 horas en los E.A.P. con turnos de trabajo en jornadas de mañana o mañana y tarde". El rango de tal disposición es de suyo insuficiente para fundamentar un recurso, al no ser una norma jurídica en los términos que prevé el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral. Es oportuno señalar además que la parte recurrente omite la fecha de la expresada Instrucción, su publicación o puesta en conocimiento y los términos exactos de su contenido, en los demás puntos que pudieran ser concordantes con el transcrito, todo lo cual supone un impedimento para su toma en consideración. Por último, y con independencia de lo expuesto, no se advierte que tal Instrucción, al menos en los términos en que alude a ella la parte recurrente, y que se han transcrito, sea propiamente un desarrollo del expresado Acuerdo pues, amén de no constar que cuente con el asentimiento de todos los que firmaron éste, afecta a particulares no contemplados en él, atinentes a temas retributivos por actividad laboral desarrollada fuera de la jornada ordinaria.

La exposición precedente evidencia que en el presente caso, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el mismo, que quedan descritas, no se ha producido una infracción de normas del ordenamiento jurídico que pudiera fundamentar la estimación de éste. Interesa resaltar, por otra parte, que la efectividad del derecho que se postula, en cuanto derivada de unos servicios realizados fuera de jornada ordinaria, no vulnera las previsiones del Real Decreto 137/1984, de 11 de junio, sobre estructuras básicas de salud, cuyo artículo 6.1 prescribe que "la dedicación del personal integrado en los Equipos de Atención Primaria será de cuarenta horas semanales", sin otra adición de interés que la de haber de entenderse tal disposición "sin perjuicio de las dedicaciones que pudieran corresponder por la participación en los turnos de guardias".

De acuerdo con los razonamientos expuestos, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSALUD. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el rollo de recurso de suplicación nº 2342/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de León, en autos nº 418/96, seguidos a instancia de D. Abelardocontra la ahora recurrente sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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