STS, 4 de Mayo de 2004

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2004:2961
Número de Recurso1404/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Yolanda y D. Pedro contra sentencia de 17 de diciembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 9 en autos seguidos por Dª Yolanda y D. Pedro frente a PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2002 el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 9 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando íntegramente la demanda deducida D. Pedro y Dª Yolanda, contra la entidad PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA debo condenar PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a que abone en concepto de atrasos de las pensiones de jubilación y viudedad, respectivamente : a D. Pedro: 12.389,78 Euros (2.061.486 pesetas), por el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1.997 al mes de abril de 1.998, ambos incluidos. - a Dª Yolanda: 1.791,53 Euros (298.086 pesetas), por el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1.997 al mes de marzo de 1.998, ambos incluidos. Así como el interés de demora previsto en el artículo 1.108 del Código Civil de ambas cantidades desde el día 11 de diciembre de 2.001, fecha de la celebración del acto de conciliación".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de 9 de noviembre de 2000, confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de junio de 2.001, rec 621/01, ha señalado: "PRIMERO.- ... los esposos de ... Dª Yolanda. cotizaron hasta su jubilación al Régimen de Previsión de los médicos de las Entidades de Asistencia Sanitaria y de las de Accidentes de trabajo establecido con carácter obligatorio por Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953, como consecuencia de las normas reguladoras del trabajo de los facultativos para estas Entidades, con el fin de garantizar prestaciones similares a las de la Seguridad Social. La cotización al citado Régimen de Previsión se realizaba en función del salario real percibido por el trabajador. La cuota que las Entidades estaban obligadas a satisfacer por cada facultativo se cifraba en el 12%, del cual el 8% lo aportaba la entidad y el restante 4% corría a cargo del facultativo. Esta cotización constaba en las nóminas mensuales. SEGUNDO.- En el caso de ... cuando pasaron a la situación de jubilación comenzaron a percibir con cargo al Régimen de Previsión las correspondientes prestaciones en concepto de jubilación. Pensiones que también recibieron los esposos de ... y Dª Yolanda., desde la jubilación hasta su fallecimiento, tras el cual, sus viudas, comenzaron a recibir las prestaciones que les correspondían en concepto de pensión de viudedad. En todos los casos se han percibido las referidas prestaciones de forma regular hasta el mes de septiembre de 1997, momento en que "Mutua de Seguros P." (...) deja de ingresar la pensión. TERCERO.- El importe mensual, en catorce mensualidades al año, que generaron el derecho a percibir y venían percibiendo en base a las cotizaciones efectuadas en cada caso asciende a las siguientes cantidades: ... Dª Yolanda.: 42.584 Ptas. ... CUARTO.- Al dejar Previsión Sanitaria Nacional de cumplir con su obligación de abono de las prestaciones, en octubre de 1997, los actores interpusieron el preceptivo Acto de Conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Bizkaia resuelto en todos los casos "Sin efecto" por incomparecencia de "Mutua de Seguros P.". Cumplido este trámite se presentaron las correspondientes demandas ante los Juzgados de lo Social solicitando el reconocimiento del derecho de los actores a percibir con cargo a Previsión Sanitaria Nacional la pensión de jubilación o viudedad, según los casos, causadas con motivo de la cotización efectuada al Régimen de previsión de los médicos AMF-AT. Los diferentes Juzgados a los que fueron turnadas las demandas han reconocido el derecho de mis mandantes a percibir la pensión solicitada, condenando a "Mutua de Seguros P." al abono de los atrasos devengados hasta la fecha de reclamación. Las sentencias de los Juzgados de lo Social han sido confirmadas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estando únicamente pendiente de fallo la correspondiente a ... QUINTO.- Los periodos reconocidos a cada actor en concepto de atrasos y las sentencias en las que se produce la condena a "Mutua de Seguros P." son las citadas a continuación: ... Dª Yolanda.. En sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de fecha 30 de octubre de 1999, confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 julio de 2000, se condena a "Mutua de Seguros P." al pago de las cantidades correspondientes al periodo comprendido entre abril de 1998 a marzo de 1999. ... SEXTO.- El régimen de Previsión de los Médicos de las Entidades de Asistencia Sanitaria y de las de Accidentes de Trabajo, se constituye, con carácter obligatorio, por Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1.953 para los facultativos que prestaban servicios en dichas entidades, con el fin de garantizar a estos prestaciones similares a las de la Seguridad Social. De conformidad con la citada Orden Ministerial se encomienda la administración y gobierno del indicado régimen a Previsión Sanitaria Nacional, entonces Mutualidad de Previsión Social. Reservándose la Dirección General de Previsión del Ministerio de Trabajo la facultad de aprobar las normas relativas al desarrollo e interpretación de las que regulan dicho régimen, según se establece en la Orden Ministerial y en la Resolución de 18 de septiembre de 1.963 de la Dirección General de Previsión del Ministerio de trabajo que determina la cotización, el sistema de financiación, las prestaciones y en definitiva, todo lo referido a dicho régimen Especial. SÉPTIMO.- El día 11.06.94 y por asamblea extraordinaria, "Mutua de Seguros P.", decide transformarse en Mutua de Seguros a Prima fija bajo la denominación social de "Mutua de Seguros P." a Prima fija. OCTAVO.- El día 1.02.95, por orden del Ministerio de Hacienda se aprueba la transformación jurídica de "Mutua de Seguros P.", y se la autoriza para operar en el ramo del Seguro de Vida, inscribiéndola en el Registro Especial de entidades Aseguradoras. NOVENO.- "Mutua de Seguros P." a Prima fija otorgo estatutos para regirse, y de conformidad con su transformación jurídica en Mutua de Seguros a Prima Fija, que entraron en vigor según su Disposición Final, al día siguiente al dictado de la OM aprobatoria de su transformación (01.02.95). DÉCIMO.- Previsión Sanitaria Nacional fue intervenida por el Ministerio de Economía y hacienda -Dirección General de Seguros, que designó Administradores provisionales en virtud de Resolución de fecha 22 de mayo de 1.997 (BOE 10.06.97). Los interventores a la vista de la situación financiera resolvieron no hacer frente a las prestaciones que correspondía percibir a los médicos sujetos a este régimen de previsión, situación que mantiene el actual Consejo de administración tras el cese de la intervención en julio de 1.998. undécimo.- Con fecha 31.07.97 la dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en Resolución de 31.07.97 indicaba "Previsión Sanitaria Nacional ostenta la condición de entidad Sustitutoria de la Seguridad Social de carácter mixto, ya que dispensa en nombre y por cuenta propios, la protección social de un determinado colectivo de Trabajadores aplicando un régimen legal y obligatorio. No es una entidad gestora, por delegación el Estado, de un régimen público, sino la titular responsable de una obligación de cobertura configurada legalmente".Resolución recurrida por "Mutua de Seguros P.", en el orden contencioso-Administrativo, en que no consta haya recurrido aún Sentencia firme. DUODÉCIMO.- La Disposición Decimoctava de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social establece con efectos desde el día 1 de enero del año 2000 la extinción del régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo". En dicha sentencia, entre otros pronunciamientos, condenaba a la entidad PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a abonar a Dª Yolanda 447.131 pesetas, más el 10% por mora, pro el periodo comprendido entre Abril de 1.999 Diciembre de 1.999. segundo.- En sentencias del Juzgado de lo Social nº 4 de 17 de Diciembre de 1.999, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de octubre de 2.000 y del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de 9 de noviembre de 2.000, confirmada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de junio de 2.001 se condenó a la entidad PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a abonar a D. Pedro las sumas correspondientes al periodo comprendido entre Mayo de 1.998 Diciembre de 1.999. TERCERO.- La entidad demandada no ha abonado a los actores las cantidades correspondientes al periodo comprendido entre: - el mes de octubre de 1.997 al mes de abril de 1.998, ambos incluidos a DON Pedro por importe de 12.389,78 Euros (2.061.486 pesetas). - el mes de octubre de 1.997 al mes de marzo de 1998, ambos incluidos a Dª Yolanda por importe de 1.791,53 Euros (298.086 pesetas). CUARTO.- El día 22 de noviembre de 2.001 se presentó la oportuna papeleta de conciliación, llevándose a cabo el día 11 de diciembre de 2.001, con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, frente a la sentencia de 13 de junio de 2002 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos nº 138/02, revocando la misma y declarando que la acción de los demandantes se halla caducada".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Yolanda y D. Pedro se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de junio de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de abril de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que es objeto del presente debate casacional consiste en establecer el plazo hábil para reclamar a "Previsión Sanitaria Nacional", Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija (en adelante P.S.N.) determinadas mensualidades atrasadas de prestaciones de jubilación y viudedad a su cargo, como gestora que fue del Régimen de Previsión de los Médicos al servicio de las Entidades Médico-Farmacéuticas y Aseguradas de Accidentes de Trabajo (AMF-AT) hasta el 1 de enero de 2.000, en que dicho Régimen se extinguió por mandato de la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 55/1999 de 30 de Diciembre.

Los actores de éste proceso, presentaron papeleta de conciliación el 22 de noviembre de 2.001 y la demanda que dio origen a estos autos el 25 de febrero de 2.002. Obtuvieron en la instancia sentencia que, desestimando la excepción de caducidad opuesta por P.S.N., condenó a esta a satisfacerles las cantidades que reclamaban en concepto pensiones del Régimen AMF-AT ya reconocidas, al Sr. Pedro de jubilación, y a la Sra. Yolanda de viudedad, que la gestora había dejado de abonarles desde octubre de 1.997 a abril de 1.998. El recurso de suplicación interpuesto por P.S.N. fue acogido por la sentencia de 17 de diciembre de 2.002, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que absolvió a la recurrente por haberse presentado las demandas una vez transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Es ésta la sentencia que los demandantes recurren en casación para la unificación de doctrina, invocando como referencial la de 12 de junio de 2.001 de la misma Sala del País Vasco, que ante situación prácticamente idéntica, de beneficiarios de pensiones de AMF-AT suspendidas también unilateralmente por P.S.N. en el mes de Octubre de 1.997, desestimó análoga pretensión impugnatoria de P.S.N. y confirmó el pronunciamiento de instancia favorable a los beneficiarios, por entender que el plazo hábil para reclamar las pensiones adeudadas era el de prescripción de 5 años previsto en el art. 1.966 del Código Civil y no el de caducidad de un año del art. 44.2 LGSS, por no ser este precepto aplicable al caso, dado que no se trata de "prestaciones del sistema de S. Social" sino de un régimen distinto, y "la ausencia de normas reguladoras en el Régimen AMF-AT y el carácter supletorio del C.Civil".

Es evidente que, como reconocen tanto P.S.N en su escrito de impugnación como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, concurre el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL, puesto que pese a la inequívoca y total homogeneidad de los supuestos contemplados, son distintos los pronunciamientos de las sentencias sometidas al juicio de comparación. No hay pues obstáculo alguno que impida pasar al examen de la cuestión de fondo planteada.

SEGUNDO

Los recurrentes alegan la infracción por la sentencia impugnada del art. 1.966 del Código Civil en relación con el art. 4.3 del mismo cuerpo legal, combatiendo así la aplicación que aquella hace del art. 44.2 LGSS que también citan reiteramente a lo largo de su recurso.

La cuestión debatida, que inicialmente fue resuelta por esta Sala en las sentencias de 23 de diciembre de 2002 (recs, 3796/01 y 157/02), 24 de febrero y 28 de mayo de 2.003 (recs. 4416/01 y 4219/02), ha sido de nuevo abordada por todos los Magistrados que la integran constituidos en Sala General en la de 29 de abril de 2.004 (rec. 4906/02) con expresa advertencia en su fundamento séptimo, de que con la doctrina que establece se modifica la contenida en las sentencias antes citadas. A esta última doctrina hay pues que estar por obvias razones de igualdad y seguridad jurídica. Pasamos pues a reproducir literalmente, en los tres siguientes fundamentos, los argumentos en que se ha basado la Sala para desestimar un recurso análogo al presente.

TERCERO

Entrando a resolver acerca de la censura jurídica que formula el recurrente resulta necesario antes de analizar el problema de fondo realizar algunas precisiones sobre la naturaleza del Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia Médico-farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo, y así se pueden establecer las siguientes:

  1. - Como Asociación de Socorros Mutuos nace el 9 de mayo de 1.930 "Previsión Médica Nacional", que en la Orden Ministerial de 16 de octubre de 1.944 pasa a convertirse en Mutualidad como "Previsión Sanitaria Nacional", al amparo de la Ley de Montepíos y Mutualidades de Previsión Social de 6 de diciembre de 1.941 y su Reglamento, de 26 de mayo de 1.943.

  2. - La Orden del Ministerio de Trabajo de 4 de octubre de 1.946 (B.O.E. de 15 de octubre) estableció las Normas de trabajo para los Médicos al servicio de las Entidades de Asistencia Médico Farmacéuticas, cuyos artículos 97 y 98 se contenían determinadas previsiones prestacionales por jubilación, bien por "invalidez", bien por edad.

  3. - La Orden del Ministerio de Trabajo de 7 de diciembre de 1.953 (B.O.E. de 16 de diciembre) viene a constituir el Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia Médico Sanitaria y de Accidentes de Trabajo, en el que se contemplaban las prestaciones de jubilación, invalidez, orfandad, larga enfermedad, subsidio y socorro en caso de fallecimiento, premios de nupcialidad y natalidad y asistencia sanitaria. En su artículo 2º, la Orden decía que "las expresadas prestaciones se harán efectivas a los interesados a través de la Mutualidad Previsión Sanitaria Nacional, que funciona adscrita al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, la cual percibirá de las Entidades de asistencia y aseguradoras de accidentes la cuota que se haya fijado por Orden ministerial (actualmente el 12 por ciento: 8 a cargo de dichas Entidades y el 4 por cien restante al de los facultativos, sobre remuneraciones que éstos últimos perciban por su trabajo".

  4. - En el artículo 3 de la propia Orden de 7 de diciembre de 1.953 se añadía que La Dirección General de Previsión del Ministerio de Trabajo procedería a la aprobación de las normas precisas para desarrollar el referido nuevo Régimen de Previsión. Al propio tiempo se facultaba al Ministerio para dictar cuantas resoluciones fuesen precisas para la recta interpretación y aplicación de la Orden.

  5. - En el B.O.E. de 2 de octubre de 1.963 se publica la Resolución del Ministerio de Trabajo de 10 de septiembre de 1.963, que modifica la de 22 de diciembre de 1.953 y viene a aprobar las nuevas normas para regular el Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia Médico- farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo. En su artículo primero, se decía que "Previsión Sanitaria Nacional" tendría a su cargo la administración y gobierno de este Régimen.

  6. - Las notas más características del referido Régimen que se contienen en la Resolución de 10 de septiembre de 1.963 a que se refiere el número anterior son las siguientes:

    1. La afiliación en Previsión Sanitaria Nacional era obligatoria desde 1 de enero de 1.951 (norma 2ª).

    2. Las Entidades para las que prestaban servicios los facultativos eran las obligadas a llevar a cabo esa afiliación. La cuota que percibía Previsión Sanitaria era del 12% del sueldo y emolumentos. El 8% a cargo de la Entidad y el 4% por cuenta del facultativo (norma 10ª).

    3. Las prestaciones, tal y como se decía en la Orden de 7 de diciembre de 1.953, eran las de jubilación, invalidez, orfandad, larga enfermedad, subsidio y socorro en caso de fallecimiento, premios de nupcialidad y natalidad y asistencia sanitaria.

    4. Las prestaciones de jubilación y viudedad, decía la norma 20ª, han de solicitarse "dentro del periodo de tres meses de la fecha en que se produjo el hecho causante de las mismas; transcurrido dicho plazo sólo se tendrá derecho a percibirla con una retroactividad de tres meses a partir de la fecha de la solicitud".

    5. Previsión Sanitaria venía encargada (Norma 18ª) de velar por el cumplimiento de las obligaciones de las Entidades que debían ingresar las cuotas por los facultativos de ellas dependientes, notificándoles los descubiertos y cursando, en su caso, a la Inspección de Trabajo la comunicación oportuna para proceder al cobro por vía de apremio.

    6. Frente a las decisiones de Previsión Sanitaria en materia de prestaciones, los interesados podían acudir ante la Magistratura de Trabajo (norma 19ª b).

  7. - En la resolución de la Dirección General de Previsión del Ministerio de Trabajo, de 9 de noviembre de 1.963 (B.O.E. de 3 de diciembre) se interpreta el alcance de la norma tercera, en el sentido de que los facultativos que han de ser afiliados obligatoriamente por las Entidades en las que prestan servicios son aquellos que tengan contrato de trabajo con ellas, pero no alcanza a otras relaciones basadas en formas de contrato distintas.

  8. - En el B.O.E. de 1 de marzo de 1.995 se publicó la Orden Ministerial de 1 de febrero del mismo año se aprobó la transformación de Previsión Sanitaria Nacional (PSN) Mutualidad de Previsión Social en Mutua de Seguros a Prima Fija y la autorización para operar en el Ramo de Vida, acordando inscribirla en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras previsto en el artículo 40 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del Seguro Privado y cancelar la inscripción correspondiente a la entidad Previsión Sanitaria Nacional, P.S.N. Mutualidad de Previsión social, del Registro Especial de entidades de Previsión Social a que hace referencia el artículo 13 del reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por RD 2615/1985, de 4 de diciembre.

  9. - La Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social vino a establecer que "Con efectos del día 1 de enero del año 2000, se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico- farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogada todas las disposiciones reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico- farmacéutica y de accidentes de trabajo, corresponden, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen".

CUARTO

En el fundamento de derecho anterior se ha tratado de hacer un resumen de las vicisitudes por las que ha atravesado el Régimen de Previsión de Asistencia Médico Sanitaria y Accidentes de Trabajo (en adelante Régimen de AMF-AT) para poder determinar su naturaleza jurídica y poder resolver el problema de fondo en los términos en que lo plantea el recurrente y con las alegaciones de contrario realizadas por la demandada, aunque limitado a los devengos anteriores a la entrada en vigor de la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 55/1999, que se acaba de transcribir, puesto que en relación con los problemas que ha suscitado ésta norma la sentencia de contraste no se pronuncia y no son objeto de la reclamación por el actor, que limita el alcance de su demanda al 31 de diciembre de 1.999.

Previsión Sanitaria Nacional, como se ha podido ver, estuvo normativamente encargada de la gestión del Régimen AMF-AT, sistema de previsión social del colectivo de facultativos a que se refería la Orden de 7 de diciembre de 1.953 y la Resolución de 10 de septiembre de 1.963, de cuyas notas características cabe desprender que en cuanto a ese colectivo, Previsión Sanitaria actuaba como entidad equivalente a gestora de la seguridad social, administradora de un conjunto de derechos y obligaciones de igual alcance a los del un régimen sustitutorio de la Seguridad Social, desde el momento en que la afiliación era obligatoria, las cotizaciones reguladas por norma externa a la Mutualidad e ingresadas en ésta, podía denunciar descubiertos o dirigirse a la Inspección de Trabajo para instar la vía ejecutiva en caso de impago.

Ciertamente que cuando la LSS de 1.966 y la de 1.974 fueron extendiendo su ámbito de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena, se puede afirmar que el Régimen AMF-AT, al menos desde el punto de vista normativo, pasó a tener las notas características de un sistema complementario, al prescindirse de la obligatoriedad de afiliación inicial y surgir la exigencia de encuadrarse los trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social para la cobertura pública de las prestaciones generales. No obstante, la Mutualidad de Previsión como administradora de este Régimen, siguió llevando a cabo su actividad ordinaria en él, ingresando las cotizaciones y reconociendo prestaciones, incluso después de que en la Orden de 1 de febrero de 1.995 aprobase la transformación de Previsión Sanitaria Nacional PSN, Mutualidad de Previsión Social, en Mutua de Seguros a prima fija. De hecho, Previsión Sanitaria siempre había mantenido su actividad de origen, de aseguramiento mutual no lucrativo encaminado a la protección social de un colectivo de profesionales, de índole privada y dotada de sus propios Estatutos y con tratamiento contable diferenciado y separación patrimonial de recursos y obligaciones entre éste sistema de protección y el del Régimen AMF-AT al menos desde 1.987.

Es decir: en Previsión Sanitaria convivieron dos sistemas, una dualidad de regímenes de previsión, sometidos a regulaciones diferentes: a) el Régimen AMF-AT del que era administradora, creado y regulado por disposiciones, normas de carácter general; y b) la actividad mutual de previsión social complementaria, regida por la voluntad de los órganos mutuales en el marco de la Ley de 6 de diciembre de 1.941, que llevaba a cabo como titular o responsable dentro del ámbito de su actividad característica o propia de su condición de Mutualidad.

Como ejemplo práctico de esa realidad, cabe referirse a la Disposición Final Segunda del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (B.O.E. de 7 de febrero de 1.997) en la que se dice que "El personal facultativo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que a la firma del presente Convenio se encontraran afiliados al Régimen Especial de Previsión Social, Previsión Sanitaria Nacional, para la cobertura de las contingencias de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia, continuará en dicho Régimen Especial de Previsión Social. No obstante, se mantiene la opción, que podrá ejercerse a título personal, de sustituir dicha cobertura a través del Régimen General de la Seguridad Social". Aunque el mantenimiento de un sistema de protección o afiliación a la Seguridad Social no es algo de lo que se pueda disponer en Convenio Colectivo, lo cierto es que la disposición transcrita revela la existencia de una situación real de pervivencia del sistema de previsión que venía arrastrando las notas propias de un régimen equivalente al sustitutorio del General de la Seguridad Social.

Como se ha dicho anteriormente, la Orden de 1 de febrero de 1.995 aprobó la transformación de Previsión Sanitaria Nacional PSN, Mutualidad de Previsión Social, en Mutua de Seguros a prima fija, pero ello no significó en absoluto que desapareciese el Régimen AMF-AT. De hecho, la nueva Entidad continuó administrándolo, como se manifiesta, entre otras evidencias, de la propia comunicación que dirigió la Mutua de Seguros a prima fija el 26 de febrero de 1.998 al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en la que los Administradores de la Mutua vienen a decir que mientras no se derogase la Orden de 7 de diciembre de 1.953, era obligación de la Entidad seguir recaudando cuotas en ese particular Régimen y continuar reconociendo prestaciones a los afiliados en quienes concurriesen las condiciones legales para ello, aunque se les advertiría que ese reconocimiento no tendría traducción económica, ante la grave crisis por la que atravesaba la Entidad, o más exactamente el sistema o régimen especial de previsión, y que había determinado la intervención por la Dirección General de Seguros. Por eso hasta septiembre de 1.997 se reconocieron y pagaron las prestaciones, pero no a partir de esa fecha.

La extinción del Régimen de previsión AMF-AT se produjo, efectivamente, en virtud de lo previsto en la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, con efectos de 1 de enero de 2.000, con lo que se cierra este ciclo histórico, al menos hasta que, como se dice en esa Disposición, la Administración General del Estado determine reglamentariamente "los derechos que ... corresponden, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen.".

QUINTO

De lo dicho hasta ahora se desprende que las notas que impregnan todo el sistema por el que se rigió el Régimen Especial de Previsión AMF-AT hasta su extinción, bien con alcance inicial equivalente a sustitutorio de la Seguridad Social, bien complementario después, se integran dentro de lo que se puede denominar "materia de seguridad social", que ha de regirse en lo no expresamente previsto en sus propias disposiciones por el sistema de normas básicas de Seguridad Social, entre las que se encuentran las contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social. En este caso, el actor tenía reconocido el derecho al percibo de su pensión de jubilación, que dejó de abonársele en septiembre de 1.997. Por ello, si la conciliación se llevó a cabo en 29 de enero de 2.002 --sin que conste por otra parte en hechos probados reclamación intermedia alguna-- es claro que la aplicación que se hizo en la sentencia recurrida del artículo 44.2 de aquella norma fue adecuada, al declarar prescrito el derecho al cobro de las cantidades devengadas más de un año antes de la reclamación formulada, teniendo en cuenta que se trataba de una prestación ya reconocida de pago periódico.

De todo lo anterior también se desprende que la relación mantenida por el demandante con Previsión Sanitaria en absoluto es de aseguramiento privado, incardinable en las previsiones de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, o en los artículos 64 a 68 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, sino de afiliado a un Régimen de Previsión que se ha mantenido vigente, al margen de la actividad aseguradora privada de la demandada y con su propia normativa, hasta que la D.A 18ª de la Ley 55/1999 ha procedido a extinguir el referido Régimen, con lo que se refuerza lo argumentado hasta ahora sobre la inaplicabilidad del artículo 1966 del Código Civil en esta especial forma de relación legal de previsión que existió entre las partes.

SEXTO

De lo hasta ahora razonado, resulta evidente que ha sido la sentencia recurrida y no la recurrida la que ha aplicado la buena doctrina al desestimar las demandas, puesto que desde que PSN dejó de abonar a los actores las mensualidades de sus pensiones, de octubre de 1.997 a abril de 1.998, hasta el día 22 de noviembre de 2.001 en que presentaron la papeleta de conciliación para reclamarlas, ha trascurrido con exceso el plazo del año previsto en el art. 44.2 LGSS. Y conduce, oído que ha sido el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por aquellos, y a confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Yolanda y D. Pedro contra sentencia de 17 de diciembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País vasco, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 13 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 9. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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