STS 90/1999, 9 de Febrero de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2299/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución90/1999
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Collado-Villalba; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Angel Mesas Peiró, en nombre y representación de Dª Laura; siendo parte recurrida la mercantil "Construcciones Sanca, S.A.", representada por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José María Muñoz Ariza, en nombre y representación de Dª Laura, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la compañía mercantil "Construcciones Sanca, S.A.", y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se acuerde: a) Dar por resuelto el contrato privado de ejecución de obra, de fecha nueve de abril de 1991, formalizado entre ambas partes litigantes por incumplimiento contractual de la parte demandada. b) condenar a la demandada a la devolución de la cantidad de 2.343.871 pesetas, cobradas indebidamente. c) estimar la acción indemnizatoria por el mayor costo en la contratación de la obra que falta por ejecutar, si tal ocurriera, condenando a la demandada a su pago, así como también al pago de intereses legales de la cantidad de 2.343.871 pesetas, desde la fecha de veinticuatro de junio de 1991 en que fue percibida indebidamente, d) y, finalmente, condenar a la parte contraria en las costas habidas en el procedimiento.

  1. - El Procurador D. Antonio de Benito Martín, en nombre y representación de la entidad SANCA, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad y mala fe.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Collado-Villalba, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. José María Muñoz Ariza, en nombre y representación de Dª Laura, contra "Construcciones Sanca, S.A." debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados en el suplico de aquella, sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Laura, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Mesas Peiró, representante de Dª Laura, al que se opuso el Procurador Sr. Rego Rodríguez, que compareció en la alzada como representante de Construcciones Sanca, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba en 14 de junio de 1993, debemos confirmar y confirmamos íntegramente aquella resolución, con expresa imposición de las costas causadas en el recurso a su promotor.

TERCERO

1.- El Procurador D. Angel Mesas Peiró, en nombre y representación de Dª Laura, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente del artículo 359 de la expresada Ley al no guardar la sentencia recurrida el debido acatamiento a la "causa petendi" y el componente fáctico y jurídico sobre el que se asienta la acción resolutoria ejercitada del art. 1124 del Código civil de conformidad a lo establecido en la doctrina jurisprudencial STC 12/87 de 4 de febrero, SSTS de 10 de mayo y 17 de junio de 1986, 16 de febrero de 1990, 15 de febrero de 1991 y 9 de noviembre de 1993 al rechazar la resolución contractual pedida, por considerar que no se basó en el abandono de la obra por parte de la constructora, según se recoge en sus Fundamentos de Derecho 2º y 4º, que constituyen la "ratio decidendi" del fallo. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente del artículo 359 de la expresada Ley al dejar de aplicar el Tribunal sentenciador, los principios "iura novit curia" y "da mihi factum dabo tibi ius" consagrados en nuestra jurisprudencia -entre otras, SSTS de 10 de mayo y 17 de junio de 1986, 16 de febrero de 1990, 10 de marzo, 19 de mayo y 9 de noviembre de 1993- al rechazar la resolución contractual pedida, por no haber incluido como causa expresa el abandono por la parte constructora, según se recoge en sus Fundamentos de Derecho 2º y 4º, que constituyen la "ratio decidendi" del fallo. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente del artículo 359 de la expresada Ley, por incongruencia, al considerar el Tribunal sentenciador el abandono de la obra por la constructora, como hecho nuevo que se esgrime ante la Sala de la Audiencia Provincial, lo que vulnera la doctrina jurisprudencial al efecto -SSTS de 27 de junio de 1987, 17 de octubre de 1988, 30 de mayo de 1990, 6 de febrero de 1992, 22 de abril de 1992, 22 de febrero de 1993 y 2 de noviembre de 1993- puesto que no se trata de una cuestión nueva. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, en concreto el derecho a la tutela efectiva del Derecho que consagra el art. 24 de la C.E. y la doctrina sentada por la STS de 22 de febrero de 1994, STC 122/91 de 3 de junio y STC 219/93 de 30 de junio. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692 ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto las SSTS de 16 de noviembre de 1992, 3 noviembre de 1993 y 17 de febrero de 1994. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692 ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto el artículo 1256 del Código civil y SSTS de fecha 20 de junio de 1980, 30 de diciembre de 1985 y 15 de septiembre de 1.986. SÉPTIMO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto el artículo 1258 del Código civil y SSTS de fecha 8 de noviembre de 1983, 17 de enero de 1986. OCTAVO.- Al amparo del artículo 1692, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente del artículo 359 de la expresada Ley y jurisprudencia que lo interpreta -entre otras las SSTS de 10 de mayo y 17 de junio de 1986, 16 de febrero de 1990, 19 de mayo y 9 de noviembre de 1993. NOVENO.- Al amparo del artículo 1692 ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto el artículo 24.1 de la Constitución Española en concordancia con los artículos 7 y 11-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y SSTC 109/85 de 8 de octubre, 151/90 de 4 de octubre y 1/91 de 14 de enero entre otras.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil Construcciones Sanca, S.A. , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos de casación 1º, 2º, 3º y 8º, formulados al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma ley, alegando incongruencia, deben ser desechados, pues, en primer lugar, no cabe alegar incongruencia en la sentencia absolutoria, como es el presente caso, y así lo ha mantenido muy reiteradamente esta Sala, con doctrina que recoge la sentencia de 3 de octubre de 1998 al expresar que las sentencias absolutorias vienen a significar la íntegra desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con la consecuente resolución de cuantas cuestiones fueron objeto de controversia, por lo que no cabe tacharlas de incongruencia, y, en segundo lugar, parece ignorar la doctrina jurisprudencial que centra el concepto de la congruencia en la relación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación y reconvención, con el fallo de la sentencia. Así, tal doctrina de esta Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia".

SEGUNDO

Los motivos cuarto, noveno y quinto, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegan infracción del artículo 24 de la Constitución Española los dos primeros y de la jurisprudencia el tercero de ellos. Los tres inciden en la misma característica que obliga a su desestimación, que es el entrar en los hechos, revisar la prueba, mantener una versión fáctica favorable a sus intereses y, en el fondo, pretender convertir la casación en una tercera instancia, lo que no procede y es muy reiterada la jurisprudencia, en este sentido; la sentencia de 22 de septiembre de 1998 recoge la doctrina citando explícitamente las sentencias de 28 de enero de 1997, 11 de noviembre de 1997, 25 de noviembre de 1997: el recurso de casación no es una tercera instancia y en el mismo no cabe volver a valorar el material probatorio (sentencia de 13 de mayo de 1997, fundamento 2º, último párrafo) ni revisar nuevamente la prueba, ni sustituir el criterio objetivo e independiente de la Audiencia por el subjetivo e interesado de la parte (sentencia de 5 de mayo de 1997, fundamento 2º, último párrafo) y, en definitiva, los hechos declarados acreditados en la instancia no son alterables en casación (sentencia de 5 de mayo de 1997, distinta de la anterior, fundamento 6º).

TERCERO

Los motivos sexto y séptimo, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegan infracción del artículo 1256 del Código civil el primero y del artículo 1258 del Código civil el segundo y jurisprudencia que los desarrolla. Ambos motivos se desestiman por incurrir en el mismo error, que es la cita de preceptos genéricos y amplios para fundar la casación; el artículo 1256 del Código civil proclama la necessitas, esencia de la obligación, principio básico del derecho de obligaciones, elemento esencial para la validez del contrato y el artículo 1258 destaca el consentimiento, como elemento esencial del negocio jurídico, para la perfección del contrato y destaca asimismo que una vez perfeccionado el mismo, despliega su eficacia obligatoria, que viene determinada por lo pactado en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y por el principio de la buena fe, por el uso y por la ley; ni uno ni otro, como tales preceptos genéricos, aparece directamente infringido ni cabe fundar en ellos sendos motivos de casación. Así lo ha expresado una doctrina muy reiterada de esta Sala, como, entre otras, las sentencias de 26 de noviembre de 1997, 29 de noviembre de 1997, 25 de mayo de 1998; esta última dice literalmente: Harto reiterada y conocida es la doctrina de esta Sala, según la cual los preceptos genéricos (como es el artículo 1.091 C.c.) no pueden servir aislados para sustentar un recurso de casación, ha de ponerse en relación con otros preceptos de los que resulte la infracción de lo pactado... ...Este Tribunal no puede suplir la labor que por ley le corresponde al recurrente (art. 1.707, párrafo 1º, LEC), ni puede desnaturalizar el recurso de casación convirtiéndolo en una instancia más en la que se valorase de nuevo todas las pruebas e interpretar otra vez el contrato litigioso, sino juzgar las infracciones a la ley que se denuncien. Sin la concreción de qué normas se han infringido, obviamente no puede llevar a cabo su labor.

CUARTO

En consecuencia, deben desestimarse los motivos del recurso de casación y, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar a dicho recurso y condenar en costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Angel Mesas Peiró, en nombre y representación de Dª Laura, respecto a la sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 10 de junio de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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