STS, 17 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2887/2006 interpuesto por "FORJADOS RIVERA, S.A.", representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2006 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 36/2003, sobre venta en pública subasta de finca con concesión minera; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Forjados Rivera, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 36/2003 contra la Orden del Ministerio de Hacienda de 21 de junio de 2002, recaída en el expediente RG A Coruña 13/1993 y 2000/2001 AF, que acordó la enajenación en pública subasta de dos inmuebles situados en los términos municipales de Cambre y Sada (A Coruña), polígono industrial de Espíritu Santo, a favor de D. Rodrigo.

Segundo

En su escrito de demanda, de 16 de mayo de 2003, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, con estimación del recurso:

  1. Se declare que Forjados Rivera, S.A., como titular de la concesión minera y de conformidad con el artículo 128 de la Ley de Patrimonio del Estado, ostenta un derecho de adquisición preferente sobre las fincas afectadas por la carga real que supone la concesión y que en su día fueron indebidamente subastadas por la Administración.

  2. Se declare la nulidad de la Orden Ministerial impugnada y, en consecuencia, la subasta aprobada por la misma, así como sus trámites posteriores, por infracción del ordenamiento jurídico al no haberse reconocido el derecho de preferente adquisición de mi representado, y se retrotraigan las actuaciones, ofreciendo al mismo la facultad de adquirir las fincas en cuestión conforme al precio de tasación señalado para la subasta.

  3. Se condene a la Administración para el caso de que no pudiese hacer efectiva la recuperación del inmueble por haberse transmitido por el adjudicatario de la subasta a un tercero de buena fe, a satisfacer la indemnización que, en concepto de responsabilidad patrimonial, asciende a la cuantía de 421.579,9 euros.

  4. Subsidiariamente, en defecto de las peticiones anteriores, se declare la nulidad de la Orden Ministerial impugnada y, en consecuencia, la subasta aprobada por la misma así como sus trámites posteriores, por infracción del ordenamiento jurídico no haberse expresado como cargas de los inmuebles subastados el derecho real que supone la concesión administrativa y que figura inscrita a tal efecto en el Registro minero dependiente de esa misma Administración".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 4 de julio de 2003, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimándolo, por ajustarse a Derecho la resolución recurrida".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso y confirmamos el acto impugnado. Sin costas".

Quinto

Con fecha 7 de junio de 2006 "Forjados Rivera, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2887/2006 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "se denuncia la infracción del artículo 128 de la Ley de Patrimonio del Estado en relación con el artículo 105 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas ".

Segundo

"La sentencia no tiene en cuenta otro pronunciamiento precedente emitido por la propia Audiencia Nacional".

Tercero

"Momento en el que debe concederse el derecho de adquisición preferente a la concesionaria".

Cuarto

"Anulación de la subasta por infracción del ordenamiento al no expresar las cargas existentes sobre la finca".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 26 de junio de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 9 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 14 de marzo de 2006, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Forjados Rivera, S.A." contra la Orden del Ministerio de Hacienda de 21 de junio de 2002, recaída en el expediente RG A Coruña 13/1993 y 2000/2001 AF, que acordó la adjudicación, tras la enajenación en pública subasta, de dos inmuebles situados en los términos municipales de Cambre y Sada (A Coruña), polígono industrial de Espíritu Santo, a favor de D. Rodrigo. El recurso de reposición contra dicha Orden, planteado por la empresa actora, fue desestimado por Orden de 8 de enero de 2003.

Según los documentos que constan en el expediente administrativo, los dos inmuebles de los que el Estado era propietario y que fueron desafectados y enajenados tenían las siguientes características:

1º). Finca urbana situada en el término municipal de Cambre y Sada (A Coruña), polígono industrial de Espíritu Santo, p.k. 592 de la Carretera Nacional VI, parcela NUM000, referencia catastral NUM001 NUM002, con una extensión superficial de 12.084 m., y cuyos linderos son los siguientes: norte, CN-VI; sur, finca 10.300 del Registro de Cambre, finca 8.571 del Registro de Sada, estación de ITV y vial de acceso al polígono industrial; este, finca 8.571 del Registro de Sada, estación de ITV y CN-VI; oeste, finca de D. Jose Miguel y estación de ITV.

Figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Betanzos, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca nº NUM006, inscripción 3ª.

2º). Finca urbana situada en los términos municipales de Cambra y Sada (A Coruña), polígono industrial de Espíritu Santo, en el p.k. 592 de la Carretera Nacional VI, parcela NUM007, referencia catastral NUM001 NUM002, con una superficie de 2.416 m2 y cuyos linderos son los siguientes: norte, finca registral 8.574 y CN-VI; sur, resto de finca destinada al vial del polígono industrial; este, finca 8.575 del Registro de Sada y CN-VI; oeste, parcela del Estado y finca 8.574.

Figura inscrita la finca en el Registro de la Propiedad de Sada, al tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010, finca NUM011, inscripción 1ª.

Según aquellos mismos documentos, los inmuebles fueron declarados alienables por Orden Ministerial de 24 de abril de 2000, habiendo sido tasados en la cantidad de 274.019,04 y 54.785,67 euros, respectivamente, y acordada su enajenación por Orden Ministerial de 24 de abril de 2000. El 21 de diciembre de 2000 se celebró la subasta de ambos inmuebles que se adjudicaron a D. Rodrigo en la cantidad de cuatrocientos setenta y dos mil trescientos noventa y cinco euros con cincuenta y un céntimos (472.395,51 euros) por la parcela NUM000, y ciento cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y cinco euros con treinta y ocho céntimos (159.965,38 euros) por la parcela NUM007.

Segundo

La Sala de instancia desestimó la demanda por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos primero a tercero de la sentencia, que a continuación transcribimos:

"]...] La cuestión que se plantea es la relativa a la determinación del ajuste legal de la resolución administrativa impugnada en virtud de la cual se procedió a al venta en pública subasta de dos fincas sobre las que la recurrente tenía una concesión de explotación minera, sin haberle ofrecido la oportunidad de adquirir directamente la finca en aplicación del art. 128 de la antigua Ley de Patrimonio del Estado aprobada por Decreto 1022/1964 de 15 de abril (LPE ).

En sede judicial la recurrente se limita reiterar el argumento principal esgrimido en vía administrativa y que fue objeto de expresa y detallada respuesta en la OM de 8 de enero de 2003 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra al OM de adjudicación en subasta de la finca, y a cuya fundamentación nos remitimos. En efecto, el núcleo de la cuestión planteada se reduce a afirmar que el objeto sobre el que recae la concesión minera no es terreno sino el yacimiento y los recursos geológicos que en él se contienen, conclusión que se desprende del art. 16 y 2 de la Ley 22/1973 de 21 de julio de Minas. En este contexto, no resulta de aplicación el art. 128 de la LPE ya que la concesión minera, que es el bien del que es titular el recurrente no ha sido desafectada y por lo tanto sigue siendo un bien demanial. No deja de ser significativo que el argumento empleado por la recurrente sobre la eventual necesidad de ocupar temporalmente la finca, o expropiar los terrenos para realizar la explotación, situación que plantea como inevitable, además de no quedar impedida por la venta en subasta de las fincas, sólo tiene la fuerza de simple argumento hipotético, ya que a pesar de venir explotando la concesión a título propio desde el 6 de julio de 1988, no consta que haya solicitado ni la ocupación temporal ni la expropiación de los terrenos.

Una vez fijado este punto de partida, el resto de los argumentos empleados no pueden tener acogida favorable, pues si entendemos que el derecho de la recurrente no se ha visto afectado por la actuación administrativa y sigue indemne, ninguna indemnización puede ser reclamada en dicho concepto pues no ha existido lesión antijurídica de tipo alguno."

Tercero

El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y de los cuatro motivos que lo integran sólo el primero cumple adecuadamente los requisitos exigibles, en la medida en que identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico supuestamente infringida, que no es sino el artículo 128 de la Ley de Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril de 1964, en relación con el artículo 105 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

La tesis de la sociedad recurrente, en la misma línea mantenida ante el Ministerio de Economía y ante la Sala de instancia, es que el referido artículo 128 de la ya derogada Ley del Patrimonio del Estado otorgaba en todo caso al concesionario de una explotación minera derecho preferente para adquirir los terrenos desafectados y enajenados por el Estado cuando éstos se encontraran dentro del perímetro de aquella concesión.

El motivo no puede ser estimado pues la interpretación y aplicación que el tribunal de instancia hace del precepto, en relación con las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, resulta conforme a derecho.

El artículo 128 citado disponía, en efecto, que cuando se acuerde la enajenación de bienes incorporados al Patrimonio del Estado, "[...] los titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público tendrán la facultad potestativa de adquirirlos con preferencia a toda otra persona". Las concesiones de explotación minera correspondientes a recursos de la sección C) no atribuyen, sin embargo, propiamente y en todo caso "derechos" sobre los terrenos sino exclusivamente sobre los yacimientos y minerales del subsuelo, que por lo demás son y siguen siendo en todo caso de dominio público. El titular de aquellas concesiones no ostenta de modo necesario y automático derecho sobre la superficie de los terrenos, sin perjuicio de que cuando las circunstancias de explotación lo requieran pueda solicitar la ocupación temporal de aquéllos o incluso su expropiación forzosa, a tenor del artículo 105.1 de la Ley de Minas.

Es precisamente este último precepto el que da la clave para interpretar el artículo 128 de la Ley de Patrimonio del Estado cuando se trate de concesiones de minas. El derecho de adquisición preferente podría entrar en juego si: a) fuera necesario ocupar o expropiar, en concreto, determinados terrenos incluidos en el perímetro de la concesión con el fin de desarrollar sobre ellos las labores mineras; y b) dichos terrenos pertenecieran al patrimonio del Estado y fueran desafectados y enajenados por éste. En dicha doble hipótesis podría eventualmente tener sentido, decimos, el reconocimiento del derecho de tanteo como mecanismo preferente a la expropiación que el artículo 105 de la Ley de Minas pone a disposición del titular de la concesión.

El tribunal de instancia subraya, con acierto, el carácter meramente hipotético del argumento empleado por la recurrente, esto es, la eventualidad de que necesitara ocupar de modo temporal los terrenos ahora enajenados o incluso expropiarlos, a los efectos de la viabilidad y desarrollo de su aprovechamiento minero. Destaca la Sala que la empresa concesionaria no ha sentido dicha necesidad desde que en 1988 obtuvo, por transferencia autorizada, la concesión de explotación que data de 1984.

A lo que se podría añadir que las dos fincas enajenadas son sendas parcelas urbanas de reducidas proporciones (12.084 metros cuadrados y 2.416 metros cuadrados, respectivamente), incluidas en un polígono industrial ya consolidado, que según los documentos aportados en el expediente de desafectación y antes transcritos lindan con instalaciones industriales (entre otras, con una estación de inspección técnica de vehículos) así como con la carretera nacional VI, otros viales y otras fincas asimismo destinadas a finalidades industriales. No parece, pues, que la titular de la concesión minera pudiera pretender con la adquisición preferente de ambas parcelas cumplir la finalidad que inspiró en 1984 el otorgamiento de la concesión "Espíritu Santo II", número 6009, para aprovechar caolín en los términos de Cambre, Bergondo y Sada. Por sus características el destino de dichas parcelas es el de albergar naves industriales o servicios asociados al referido polígono.

Cuarto

El segundo motivo de casación es inadmisible, como bien objeta el Abogado del Estado, pues la base jurídica en que se funda (que "la sentencia no tiene en cuenta otro pronunciamiento precedente emitido por la propia Audiencia Nacional") no se atiene a ninguna de las causas previstas en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional para fundar un recurso de casación.

Por lo demás, la sentencia a la que se refiere, dictada por la misma Sala de la Audiencia Nacional el 28 de abril de 1997, desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1157/1992, interpuesto también por "Forjados Rivera, S.A." contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de febrero de 1992 que acordó la enajenación directa de otra parcela en el mismo paraje "Espíritu Santo", sita en los términos de Cambre y Sada, hasta entonces propiedad del Estado, a la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo. La enajenación de aquel terreno, con una superficie de 11,7 hectáreas, incluido también dentro del perímetro de la concesión minera, se hizo pese a la alegación de la recurrente que se apoyaba, entre otros motivos, en el artículo 128 de la Ley de Patrimonio del Estado, y su conformidad a derecho fue corroborada por la sentencia antes citada de 28 de abril de 1997, contra la cual la hoy recurrente interpuso asimismo el recurso de casación número 200/1998, desestimado en nuestra sentencia de 24 de marzo de 2003.

No cabe, pues, afirmar, como hace la recurrente, que la Audiencia Nacional acogiera la tesis que ahora propugna, antes al contrario. Lo cierto es que la Sala no se pronunció al respecto pues bastaba para rechazar el recurso de instancia la circunstancia de que la desafectación de los terrenos en aquel caso fuese previa a la concesión minera, verdadera razón de decidir del fallo.

Quinto

En el tercer motivo de casación se vierten determinadas afirmaciones sobre el "momento en el que debe concederse el derecho de adquisición preferente a la concesionaria", sosteniendo la recurrente que se trata en realidad de un derecho de tanteo correspondiente a la enajenación directa, sin que se requiera la celebración de subasta pública.

Ni el motivo denuncia en realidad infracción alguna de la sentencia (lo que lo convierte en inadmisible) ni la cuestión en él suscitada tiene relevancia para el proceso una vez que hemos rechazado la aplicación al supuesto de autos del artículo 128 de la anterior Ley de Patrimonio del Estado.

Sexto

En el cuarto y último motivo casacional "Forjados Rivera, S.L." sostiene que, en caso de que no fuera aceptable la tesis del anterior (tanteo y enajenación directa) y, por el contrario, el derecho de adquisición del bien desafectado fuera ejercitable sólo con posterioridad a la subasta, la celebrada en el caso de autos sería nula al no haberse expresado en el pliego de condiciones, como carga preexistente sobre la finca, la existencia del propio derecho de adquisición preferente.

Al igual que el motivo anterior, el ahora examinado incurre en el mismo defecto de no imputar a la sentencia infracción alguna del ordenamiento (sí lo hace, en los términos ya dichos, respecto de la actuación administrativa) y, sobre todo, descansa en el presupuesto que hemos rechazado, esto es, que la recurrente fuese titular en el supuesto de autos del tan citado derecho de adquisición preferente.

Séptimo

No ha lugar, por todo lo expuesto, al recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2887/2006, interpuesto por "Forjados Rivera, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional el 14 de marzo de 2006, recaída en el recurso número 36 de 2003. Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Óscar González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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