STS, 5 de Febrero de 2009

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2009:709
Número de Recurso6213/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación número 6213/2005, interpuesto por Dª Isabel Soberon García de Enterría, Procuradora de los Tribunales, en representación de la EXCMA. DIPUTACION DE VALENCIA, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de 23 de junio de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 274/2004, en materia de Ordenanza reguladora de tasa por publicación de anuncios y edictos en el Boletín Oficial de la Provincia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Valencia de 28 de octubre de 2003, publicado en el BOP del 23 de diciembre siguiente, se procedió a la aprobación definitiva de la modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de las tasas de dicha Diputación para el ejercicio 2004, y, entre ellas la de la correspondiente a publicación de anuncios y edictos en el Boletín Oficial de la Provincia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta por ministerio de la ley, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la expresada Ordenanza ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en razón a que en el artículo 13 de la misma se declara la exención del pago de la tasa respecto de los anuncios de inserción obligatoria, pero sin embargo, al concretar la excepción contenida en el artículo 16, referida a "anuncios que pueden reportar, directa o indirectamente, un beneficio económico al remitente o solicitante o tuvieren contenido económico (art. 11.3.f) de la Ley 5/2002 )", incluye entre ellos los "anuncios y edictos correspondientes a procedimientos sancionadores con imposición de multas o sanciones económicas de cualquier Administración, para notificación a los interesados de las denuncias y de las resoluciones sancionadoras".

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que tramitó el recurso con el número 274/2004, dictó sentencia, de fecha 23 de junio de 2005, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra el Acuerdo de la Diputación Provincial de Valencia de 28-10-03, B.O.P., de 23-12-03, y en concreto frente a lo prevenido en el art. 13 en relación con el 16 de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por la publicación de anuncios y edictos en el B.O.P., debemos declarar y declaramos contrario a derecho y anulado el acto recurrido, lo que así se publicará en el mismo Boletín en el que se insertó ese acto recurrido, sin condena en costas."

TERCERO

La representación procesal de la Diputación de Valencia, preparó recurso de casación contra la sentencia de referencia, el cual se tuvo por preparado a virtud de Providencia de la Sala de instancia de 14 de septiembre de 2005, en la que se emplazaba a las partes para comparecer ante este Tribunal en el plazo de treinta días. Dicha Providencia fue notificada al Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación de Valencia y al Abogado del Estado.

CUARTO

Dª Isabel Soberon García de Enterría, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la Excma. Diputación de Valencia, se personó en este Tribunal e interpuso el recurso de casación, por escrito presentado en 11 de noviembre de 2005, en el que solicita se dicte sentencia que case la recurrida, sustituyéndola por otra que declare conforme a Derecho la Ordenanza impugnada.

QUINTO

No se ha personado la parte recurrida.

SEXTO

Señalada para deliberación y fallo la audiencia del 4 de febrero de 2009, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL MARTÍN TIMÓN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia razona la estimación del recurso con base en los siguientes fundamentos jurídicos:

"PRIMERO: Que constituye el objeto del presente recurso, la impugnación que, por el Abogado del Estado se realiza, del Acuerdo de la Diputación Provincial de Valencia de 28-10-03 publicado en el B.O.P. de 23-12-03, relativo a la Regulación de la tasa por publicación de anuncios y edictos en el B.O.P., y específicamente, según se reseña en la demanda, en cuanto los art. 13 en relación con el 16 de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por publicación de anuncios y edictos en el BOP, en cuanto en tales preceptos no se establece la exención de los anuncios, correspondientes a procedimientos sancionadores con imposición de multas por sanciones económicas de cualquier Administración para notificación a los interesados de las denuncias y resoluciones sancionadoras.

SEGUNDO

Que el art. 13 de la reseñada Ordenanza, establece que: "no obstante su carácter de actos sujetos, están en general exentos del pago de la Tasa, los anuncios a que se refiere el apartado B) del número 1 del art. 5 de esta Ordenanza, dada la obligatoriedad de su publicación, en virtud de disposición legal o reglamentaria, salvo lo supuestos especiales exceptuados de esta exención en el art. 16 de la presente Ordenanza ", estableciéndose en este art. 16 que: "no obstante la exención general establecida en el art. 13 de esta Ordenanza a favor de los anuncios oficiales cuya inserción está prevista en disposición legal o reglamentario, de conformidad con lo establecido en el art. 11.3 de la L. 5/02, están exceptuadas de exención, y por consiguiente son de pago obligatorio los anuncios oficiales de inserción obligatoria siguientes:...C) anuncios que puedan reportar, directa o indirectamente un beneficio económico al remitente o solicitante o tuviere contenido económico ( art. 11.3.f ) L. 5/02 ) con carácter enunciativo se incluyen los siguientes:...D) anuncios y edictos correspondientes a procedimientos sancionadores con imposición de multas o sanciones económicas de cualquier Administración, para notificación a los interesados de las denuncias y de las resoluciones, sancionadores".

TERCERO

Que la demandada Diputación Provincial de Valencia fundamenta en la Ordenanza y contestación a la demanda, su postura mantenida en el art. 13 en relación con el 16 de tal Ordenanza, en el art. 11.3.f) de la L. 5/02, en cuanto estima que es subsumible en ese citado precepto, y art. 16.c) de la Ordenanza, los anuncios y edictos correspondientes a procedimientos sancionadores con imposición de multas, ahora bien, de un lado, ese mismo art. 11.3.f), en su párrafo segundo dice que "no se considerará, a estos efectos, que reporta un beneficio económico o que tenga contenido económico las citaciones para ser notificados por comparecencia en los procedimientos de recaudación de los diferentes tributos o exacciones parafiscales, en los casos en que, intentada la notificación al interesado o representante por parte de la Administración Tributaria o entidades o corporaciones de derecho público a las que corresponde su recaudación, esta no haya sido posible", ello unido, de otro lado a lo preceptuado en el mismo art. 11.2 de la misma Ley en el que se declara que "están exentos del pago de la tasa, los anuncios oficiales, cualquiera que fuera el solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obligatoria de acuerdo con una norma legal o reglamentaria", y tenido en cuenta lo prevenido en el art. 56, 4 y 5 de la L. 30/92, en base a lo expuesto, procede estimar el recurso."

SEGUNDO

La representación procesal de la Diputación de Valencia articula su recurso con base en tres motivos, en los que con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, alega:

  1. Infracción del artículo 11.3.f) de la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  2. Anulación indebida del artículo 16 de la Ordenanza, con base en el artículo 11.2 de la Ley 5/2002, de 4 de abril.

  3. Infracción de los apartados f) y g) del artículo 11.3 de la Ley 5/2002, al desconocer la misma el amparo legal que dicho precepto otorga al artículo 16 de la Ordenanza.

Como se ha expuesto con anterioridad, la Diputación de Valencia, en calidad de recurrente, alega como primer motivo la infracción por la sentencia del artículo 11.3.f) de la Ley 5/2002, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias, el cual prevé la exención de los anuncios que puedan reportar, directa o indirectamente, un beneficio al remitente o solicitante, o tuvieren contenido económico, por interpretación extensiva del párrafo segundo de dicho precepto, en el que se señala que "no se considerará a estos efectos que reporta un beneficio económico o que tenga contenido económico, las citaciones para ser notificados por comparecencia en los procedimientos de recaudación de los tributos o exacciones parafiscales, en los casos en que intentada la notificación al interesado o representante por parte de la Administración Tributaria o entidades o corporaciones de Derecho Público a las que corresponde su recaudación, ésta no haya sido posible".

Se expone en el motivo que exceptuar de la exención del pago de la tasa a los anuncios y edictos correspondientes a procedimientos sancionadores, como hace el artículo 16.c) de la Ordenanza, no es contrario al párrafo transcrito del artículo 11.3.f) de la Ley 5/2002, que sólo se refiere a los procedimientos de recaudación de los tributos y exacciones parafiscales, por lo que "a juicio de esta parte se ha producido por la Sala una aplicación extensiva del precepto que ha impedido -por vía de la anulación de la Ordenanza- el legítimo ejercicio de la potestad tributaria en su manifestación de establecer exenciones -aún por la vía inversa de la excepción a la exención- de pago que como titular de la Tasa estime convenientes con la consiguiente infracción jurídica de la Normativa Tributaria General".

En el segundo de los motivos, se alega que si bien el artículo 11.2 de la Ley 5/2002, de 4 de abril, reconoce la exención a "los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria", el apartado 3 de dicho precepto contiene las excepciones que se enumeran respecto de anuncios que cumplen igualmente el requisito de ser de inserción obligatoria, los cuales sólamente pueden quedar exentos cuando así lo disponga la correspondiente ordenanza, todo lo cual es ignorado en la sentencia impugnada.

En fin, en el tercer y último motivo se alega la infracción de los apartados f) y g) del artículo 11.3 de la Ley, que exceptúan de la exención los anuncios que puedan reportar, directa o indirectamente, un beneficio económico al remitente o solicitante, o tuvieran contenido económico y aquellos que puedan o deban publicarse además en un diario, según disposición legal o reglamentaria.

TERCERO

La Sala anticipa su criterio de rechazar los motivos alegados y desestimar el recurso de casación interpuesto.

El tema de la sujeción o no al pago de la tasa de los anuncios de notificaciones edictales acordadas en procedimientos administrativos sancionadores ha sido objeto de diversas sentencias de esta Sala, en la que se mantiene la doctrina de que la inserción de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia como consecuencia de tales tipo de procedimientos se efectúa para satisfacer un interés público general, que se concreta en que la Administración logre hacer efectivas las sanciones impuestas para así lograr la normalidad de la actividad que se trata de preservar, por lo que no se puede mantener que existan sujetos pasivos especialmente interesados o beneficiados por el servicio de publicación.

La doctrina jurisprudencial fue resumida en la Sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2005, que declaró no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Diputación Provincial de Segovia contra la de la Sala de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 25 de marzo de 2003. En la referida Sentencia se solicitaba la declaración de la siguiente doctrina legal: «Los anuncios oficiales (en el Boletín Oficial de la Provincia), cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria, y que tenga por objeto notificar actos dictados dentro de un procedimiento sancionador, que tenga contenido económico, están sujetos y no exentos de la Tasa provincial que financia el BOP, tras la entrada en vigor de la Ley 5/2002 ».

La respuesta de esta Sala fue desestimatoria de la pretensión formulada con base en la siguiente argumentación:

"SEGUNDO.- Se impugna, en este recurso extraordinario de casación en interés de la Ley, conforme consta en los antecedentes, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 25 de marzo de 1999, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Segovia contra la sentencia de 18 de diciembre de 2002 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia Contencioso-Administrativo, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Subdelegación del Gobierno de Segovia, siendo, en instancia, el «thema decidendi» la determinación de si están o no sujetos al pago de la tasa por la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia los anuncios referidos a notificaciones edictales acordadas en procedimientos sancionadores de naturaleza gubernativa.

La tesis contraria a la referida sujeción que mantiene la sentencia recurrida puede entenderse que, por la reiteración de la inserción en el Boletín de anuncios de la clase que se examina, tiene suficiente trascendencia para ser considerada, a los efectos del recurso de casación en interés de Ley, perjudicial al interés que representa la Administración recurrente.

Por el contrario, no puede entenderse que sea errónea, sino que se ajusta al criterio expresado reiteradamente por esta Sala en sentencias de 14 y 29 de septiembre de 2000, 10 de marzo de 2001 (recaída en el recurso de casación en interés de Ley 2116/2000 )), 23 de diciembre de 2002 y de 26 de noviembre de 2003, sin que tal criterio deba ser alterado como consecuencia de la Ley 5/2002, de 4 de abril,, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

TERCERO

En la Sentencia de 19 de abril de 1996 (recurso de casación en interés de Ley 2158/93 ), a propósito de la inserción en el B.O.P. de los Convenios colectivos de ámbito provincial, aparte la naturaleza de normas que dichos Convenios ostentan, se sienta (F.J. 6º) que «no basta para que surja el hecho imponible de las tasas, como tributo local, con la prestación de un servicio público o la realización de una actividad técnica o de otra índole, de la competencia del Ente local, sino que la prestación o actividad administrativa "se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto", de tal modo que cuando el beneficio no es individualizado por referencia a persona o personas concretas, sino que participa en él, de forma indiscriminada, la colectividad, no cabrá hablar de hecho imponible generador de tasas».

En la Sentencia de 15 de febrero de 1999 (recurso de casación en interés de la Ley 7745/98 ), a propósito del nuevo régimen de publicación de edictos en los periódicos oficiales para anuncio de la interposición del recurso Contencioso-Administrativo a que hace méritos el art. 47 de la vigente Ley Jurisdiccional, que ya no es obligatoria como en el régimen de la Ley de 1956 -art. 60 -, después de constatar que «cuando la inserción del anuncio haya de practicarse a petición del interesado, solo este será el sujeto pasivo y a él únicamente corresponderá... satisfacer la tasa», se añade (F.J. 3º) que «distinto es el caso en que la inserción del anuncio sea legalmente preceptiva -art. 47.2 antes citado de la Ley Jurisdiccional hoy vigente- o haya sido acordada por el Juzgado o Sala por estimarlo conveniente, esto es, por ser necesaria para los intereses de la justicia», porque, «en este supuesto, la condición de sujeto pasivo en concepto de contribuyente o de sustituto del contribuyente, o incluso la de responsable tributario, tiene que estar expresamente determinada por la Ley y, además, en las tasas, supeditada a que el servicio público o actividad administrativa en régimen de Derecho público «se refiera, afecte o beneficie de modo particular» a quienes la Ley considere tales sujetos pasivos», condición que no podía tener (F.J. 4º ) «ni la Administración General del Estado ni la de Justicia», que no «solicitaron inserción de anuncio alguno en los aludidos periódicos -se refería la sentencia al oficial de la Comunidad Autónoma- que se refiriera, afectara o beneficiara a ellas «de modo particular», ya que «la inserción se debió, exclusivamente, al cumplimiento de un mandato legal o a los intereses generales de la justicia» y, entonces, «mal pudieron ser consideradas... sujetos pasivos o responsables de una tasa que, por ministerio de la Ley, exigía, exige y exigirá, mientras no se definan de otra forma su hecho impositivo y demás elementos esenciales, no solamente la petición de inserción o publicación de anuncios, sino la referencia, afección o beneficio particulares que esas mismas inserciones o publicaciones pudiera reportarles».

En la Sentencia de 14 de septiembre de 2000 (recurso de casación en interés de Ley 7021/1999 ), a propósito, precisamente, de las publicaciones de anuncios cuando los interesados en un procedimiento administrativo sean desconocidos o estén incursos en alguno de los supuestos previstos en el art. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los fines prevenidos en el art. 60.1 de la propia norma, se declara (F.J. 2º ) que «en todos aquellos casos donde existan unos interesados a quienes beneficie personalmente, o en sus bienes, la inserción del anuncio en el Boletín Oficial, existirá el hecho imponible de la tasa y, practicada la inserción, se producirá el devengo a cargo del «interesado» respectivo», pero «no siempre la inserción de tales anuncios beneficia al «interesado» en el expediente, ya que existen supuestos donde la inserción tiene lugar en beneficio de personas innominadas o desconocidas, en beneficio del propio procedimiento o, simplemente, en beneficio de la mera eficacia y legalidad del obrar administrativo. Cuando así sea, ciertamente, no existirá hecho imponible de la tasa porque la prestación del servicio no afecta o beneficia de modo particular a ningún concreto sujeto pasivo, sino al interés general, y los Boletines Oficiales (sin perjuicio de la loable aspiración a su autofinanciación) cumplen unas funciones públicas frente a las que no repugna la gratuidad del servicio en estos casos. De ahí que cuando los «interesados» -en el sentido expuesto- no aparezcan en el procedimiento, las publicaciones en los Beneficios Oficiales no «constituyen actividades administrativas que afectan o benefician de un modo particular a las Administraciones públicas que hayan dictado los actos administrativos en cuestión y que pueden constituir el hecho imponible de una tasa provincial», sino que tales publicaciones responden al interés general que demanda la eficacia del procedimiento administrativo y la necesidad de que quede satisfecho el interés público tutelado, lo que ninguna relación guarda con cualquier beneficio particular de la Administración Pública que haya dictado el acto, ni puede constituir a esta en sujeto pasivo de la tasa».

En la sentencia de 29 de septiembre de 2000, se reitera que para que surja el hecho imponible de las tasas, como tributo local, no es suficiente la prestación de un servicio público o la realización de una actividad, técnica o de otra índole, de la competencia del Ente local, sino que es necesario que tal prestación o actividad administrativa se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, de tal modo que cuando el beneficio no es individualizado por referencia a persona o personas concretas sino que participa en él, de forma indiscriminada, la colectividad, no cabrá hablar de hecho imponible generador de tasas.

De acuerdo con la STS de 23 de diciembre de 2002, en todos aquellos casos donde existan unos «interesados» a quienes beneficie, personalmente o en sus bienes, la inserción del anuncio en el Boletín Oficial, existirá el hecho imponible de la tasa y, practicada la inserción, se producirá el devengo a cargo del «interesado» respectivo. Ahora bien, no siempre la inserción de tales anuncios beneficia al «interesado» en el expediente, ya que existen supuestos donde la inserción tiene lugar en beneficio de personas innominadas o desconocidas, en beneficio del propio procedimiento o, simplemente, en beneficio de la mera eficacia y legalidad del obrar administrativo. Cuando así sea, ciertamente, no existirá hecho imponible de la tasa porque la prestación del servicio no afecta o beneficia de modo particular a ningún concreto sujeto pasivo, sino al interés general, y los Boletines Oficiales (sin perjuicio de la loable aspiración a su autofinanciación) cumplen unas funciones públicas frente a las que no repugna la gratuidad del servicio en estos casos.

De ahí que cuando los «interesados» -en el sentido expuesto- no aparezcan en el procedimiento, las publicaciones en los Boletines Oficiales no «constituyen actividades administrativas que afectan o benefician de un modo particular a las Administraciones públicas que hayan dictado los actos administrativos en cuestión y que pueden constituir el hecho imponible de una tasa provincial», sino que tales publicaciones responden al interés general que demanda la eficacia del procedimiento administrativo y la necesidad de que quede satisfecho el interés público tutelado, lo que ninguna relación guarda con cualquier beneficio particular de la Administración Pública que haya dictado el acto, ni puede constituir a esta en sujeto pasivo de la tasa».

Es claro que en el caso de autos, la inserción de anuncios y edictos en procedimientos administrativos sancionadores forma parte de una actividad pública que atiende fundamentalmente al interés general incluido dentro del mismo, el respeto a las garantías jurídicas de los ciudadanos, ínsito muchas veces en la publicación de dichos anuncios y edictos, pues la Administración Pública, como dispone la Constitución «sirve con objetividad los intereses generales y actúa (..) con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho».

Por último en la STS de 26 de noviembre de 2003, que contemplaba la tasa por publicación de edictos de la Jefatura de Tráfico de Segovia para hacer efectivo el cobro de sanciones pecuniarias impuestas a conductores sancionados, se expresa en los siguientes términos: «La realidad es que desde tiempo inmemorial las Diputaciones Provinciales son las que han desempeñado el servicio de publicación del Boletín Oficial de la Provincia, corriendo a cargo de las mismas el coste de su impresión y edición, sin que sea preciso buscar una norma jurídica que específicamente disponga que esa competencia les corresponde, porque en las diversas Leyes que han regulado el régimen de las Diputaciones provinciales encuentran acomodo las normas generales reguladoras de sus competencias, que año tras año se les ha reconocido a modo de un plebiscito cotidiano. A mayor abundamiento, si cohonestamos y conjugamos el concepto de "interesado" de los artículos 31 y siguientes de la Ley 30/1992 con el de "Tasa" del artículo 6 de la Ley 8/1989 (modificada por la Ley 25/1998 ) y con el de "sujeto pasivo" de tal tributo del artículo 16 de dicha última Ley, llegamos a la siguiente conclusión: en todos aquellos casos donde existan unos "interesados" a quienes beneficie, personalmente o en sus bienes, la inserción del anuncio en el Boletín Oficial, existirá el hecho imponible de la tasa y, practicada la inserción, se producirá el devengo a cargo del "interesado" respectivo. Ahora bien, no siempre la inserción de tales anuncios beneficia al "interesado" en el expediente, ya que existen supuestos donde la inserción tiene lugar en beneficio de personas innominadas o desconocidas, en beneficio del propio procedimiento o, simplemente, en beneficio de la mera eficacia y legalidad del obrar administrativo. Cuando así sea, ciertamente, no existirá hecho imponible de la tasa porque la prestación del servicio no afecta o beneficia de modo particular a ningún concreto sujeto pasivo, sino al interés general, y los Boletines Oficiales (sin perjuicio de la loable aspiración a su autofinanciación) cumplen unas funciones públicas frente a las que no repugna la gratuidad del servicio en estos casos».

Es evidente, pues, que la inserción de los edictos en el Boletín Oficial de la Provincia en procedimientos administrativos sancionadores se efectúa en cumplimiento del «interés público general», como es el de que la Administración consiga el cobro de las sanciones impuestas en pro, en definitiva, de lograr, así, mediante dicha coacción legal, la coetánea normalidad de la actividad que se trata de preservar y no hay, en realidad, por tanto, sujetos pasivos particularmente interesados o beneficiados por el servicio de publicación prestado.

CUARTO En el supuesto de autos, se está ante un caso de publicación en el B.O.P. de anuncios legalmente obligatorios dentro de un procedimiento sancionador, que tenga contenido económico. Y resulta claro que los anuncios en cuestión, aparte su obligatoriedad, no benefician de modo particular a la referida Administración que tramita dicha clase de procedimiento que, en este aspecto, se limita a cumplir las finalidades y garantías a que atiende la previsión legal de la inserción.

En consecuencia, y por las razones expuestas se está en el caso de no dar lugar al recurso, con la preceptiva imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional al no apreciar la Sala circunstancia alguna que pudiera justificar su no imposición".

Es claro que el planteamiento del recurso de casación en interés de la ley se produjo estando ya vigente la Ley 5/2002 y que como se expone en la Sentencia transcrita, la doctrina de esta Sala no se ha visto alterada por la publicación de la referida Ley.

En efecto, no puede existir discusión acerca de estar exentos de la tasa "Los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria..." (artículo 11.2.b) de la Ley 5/2002 ).

Por otra parte, es cierto que en la letra f) del apartado 3 del mismo artículo se exceptúan de la exención a "Los anuncios que puedan reportar, directa o indirectamente, un beneficio económico al remitente o solicitante, o tuvieran contenido económico."

Sin embargo, no es menos cierto que la notificación de los edictos en procedimientos sancionadores a través del Boletín Oficial de la Provincia "se efectúa en cumplimiento del «interés público general», como es el de que la Administración consiga el cobro de las sanciones impuestas en pro, en definitiva, de lograr, así, mediante dicha coacción legal, la coetánea normalidad de la actividad que se trata de preservar y no hay, en realidad, por tanto, sujetos pasivos particularmente interesados o beneficiados por el servicio de publicación prestado".(Fundamento de Derecho Tercero, in fine, de la Sentencia de 7 de febrero de 2005, antes transcrita, en doctrina que ha sido confirmada en las recientes Sentencias de 11 de diciembre de 2008, resolutorias de los recursos de casación para la unificación de doctrina 249/2004 y 297/2004 ).

La finalidad inmediata de los procedimientos sancionadores, lograda a través de decisiones administrativas que reprimen o disuaden de una conducta que previamente ha sido valorada negativamente por la ley, excluye que pueda predicarse respecto de ellos, naturaleza o contenido económico a los efectos de la ley 5/2002, siendo la multa tan sólo una de las modalidades de sanción, junto a la privación o suspensión de derechos.

Por ello, procede entender que la publicación de anuncios de inserción obligatoria como consecuencia de procedimientos sancionadores están exentos de la tasa por aplicación del artículo 11.2.b) de la ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias, sin ser de aplicación la excepción prevista en el apartado 3. f) del mismo artículo.

Por todo lo expuesto, procede entender que la publicación de anuncios de inserción obligatoria como consecuencia de procedimientos sancionadores, están exentos de tasa por aplicación del artículo 11.2.b) de la Ley 5/2002, de 4 de abril.

Por último, ha de señalarse que el articulo 11.3. g) de la Ley 5/2002 establece también como excepción a la exención la de "Los anuncios que puedan o deban publicarse además en un diario, según disposición legal o reglamentaria."

La parte recurrente invoca dicho precepto en relación con el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre que en su último párrafo establece que "Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementaria a través de los restantes medios de difusión que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores".

En el precepto legal que acabamos de transcribir no se impone otra forma de publicación y menos en un diario y por otra parte solo contiene la mera previsión de que las Administraciones, a través de la correspondiente norma, dispongan formas de notificación complementaria, razón por la que no puede aceptase la tesis de la parte recurrente que supondría la desaparición del régimen general de exención.

Todo ello nos lleva al rechazo de los motivos alegados.

QUINTO

Al no aceptarse los motivos alegados por la parte recurrente procede desestimar el recurso de casación, sin que proceda la imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 6213/2005, interpuesto por Dª Isabel Soberon García de Enterría, Procuradora de los Tribunales, en representación de la EXCMA. DIPUTACION DE VALENCIA, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de 23 de junio de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 274/2004.Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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