STS, 30 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:7409
Número de Recurso7560/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Doña Virginia, representada por la Procuradora Dª. Sandra Osorio Alonso contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de julio de 2003, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1288/01 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de julio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Osorio Alonso, en nombre y representación de DOÑA Virginia, contra la resolución del Ministro del Interior de 7 de mayo de 2001, que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por aquélla para la concesión del derecho de asilo en España, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Virginia, formalizándolo en tres motivos, todos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, el primero por infracción del art. 12 del R.D. 511/85 y 25 del R.D. 203/95, el segundo por infracción del art. 3 de la Ley 5/84 y 9.1 del R.D. 203/95, y el tercero por infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001. Termina suplicando a la Sala que dicte nueva sentencia por la que se anule la aquí recurrida y se reconozca su derecho al asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7560/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 15 de julio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1288/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Virginia, nacional de Nigeria, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 7 de mayo de 2001, por la que se decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo.

El Acuerdo indicado entendió que concurrían dos causas de inadmisión de la solicitud de asilo, previstas respectivamente en las letras b) y d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, esto es, primero, por no alegar el solicitante ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado "habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos". Y segundo, "por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones".

SEGUNDO

La sentencia recurrida en casación, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo promovido contra aquella resolución, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Ministro de Interior de 7 de mayo de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España formulada por Dª Virginia, que afirma ser nacional de Nigeria, resolución que se fundamenta en la concurrencia de la causa prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994.

SEGUNDO

La razón jurídica en virtud de la cual se dispone la inadmisión a trámite de la solicitud referida se fundamenta en lo previsto en el art. 5.6, apartado b) de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en la redacción dada al precepto por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, de modificación de la anterior, a cuyo tenor "el Ministro del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá, por resolución motivada, inadmitirlas a trámite, cuando concurra en el interesado alguna de las circunstancias siguientes:...b) "Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado", explicando la resolución impugnada que el recurrente basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen, por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término.

[....]

CUARTO

Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables al supuesto ahora contemplado es claro, a juicio de la Sala, que el presente recurso debe ser desestimado, así como confirmada la resolución impugnada, toda vez que ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que la recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, no habiéndose acreditado mínimamente que la Sra. Virginia haya sufrido persecución por su pertenencia a un grupo social, étnico, político o religioso determinado.

QUINTO

En efecto, si bien en los procesos que nos ocupan no es necesaria, conforme a la jurisprudencia antes señalada, una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, cuando no existen siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada no puede tener éxito la solicitud de asilo o los que se alegan no constituyan, aún probados, una causa justificadora de la concesión del asilo, bien por no revelar objetivamente una persecución o el temor fundado de serlo, bien por no provenir ésta de los poderes públicos del país de la nacionalidad que invoca el recurrente como propia.

En el presente caso, la recurrente no ha acreditado fehacientemente su nombre, nacionalidad ni país del que procede o desde el que viajó a España, donde entró ilegalmente. En cualquier caso, aun concediendo veracidad a lo alegado acerca de sus datos y circunstancias personales, incluso al relato que realizó con motivo de su petición de asilo, la persecución que en él se denuncia procedería de personas o grupos que no constan como pertenecientes o vinculados a los poderes públicos de Nigeria, pues lo que en tal solicitud se adujo fue que la Sra. Virginia es natural de Bauche State y que fue llamada a participar en una fiesta tribal sangrienta, denominada "yuyu", en el pueblo citado, donde fue nombrada reina (según su relato, dos personas son designadas "reyes"), ceremonia durante la cual se ofrecían sacrificios humanos. Como quiera que, según alega, se negó a participar en el macabro rito, huyó de su país, por temor a las represalias que pudieran proceder de los vecinos del pueblo en el que se celebraban tales ceremonias, llegando a España en 2000 . Sin embargo, ni en la propia exposición de los hechos está presente la idea de persecución religiosa, al menos en la singular acepción que al término otorga la Convención de Ginebra, ni de existir ésta procedería de las autoridades nigerianas, sino de los miembros de la tribu o poblado al que pertenece, sin que se haya hecho indicación, con un cierto grado de detalle, de episodios concretos en que se manifestase dicha persecución y no se limitaran a un puro desagrado o desaprobación por su conducta, en tanto que quebrantadora de una tradición ancestral. Lo cierto es que la demanda tampoco combate este extremo, que figura en la propia resolución impugnada como motivación, de que la persecución religiosa no procede de limitación alguna que a la práctica de la fe que sustentase la recurrente y que proviniera de los poderes públicos de Nigeria, dato que hubiera sido esencial alegar y probar, aun cuando lo fuera a través de algún indicio o prueba presuntiva, pues de lo contrario no cabe hablar de persecución en el sentido propio que aquí interesa.

Finalmente, refuerza esta conclusión a que llegamos de que procede desestimar la demanda el hecho de que el Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), en el informe emitido, se haya mostrado conforme con la propuesta de inadmisión de la solicitud de asilo formulada por la Comisión de Asilo y Refugio, sin que la circunstancia de que este organismo haya emitido su recomendación sin expresar los motivos conducentes a efectuarla tenga la transcendencia que le atribuye la demanda, nada menos que la nulidad de pleno derecho de la resolución, puesto que la resolución sí motiva claramente la falta de conexión entre la persecución que se dice padecida y la actuación, por acción u omisión, de los poderes públicos de Nigeria, razonamiento que la demanda no desvirtúa ni contradice en lo más mínimo".

TERCERO

El recurso de casación interpuesto frente a esa sentencia consta de tres motivos, formulados todos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

Examinaremos estos motivos a continuación, siguiendo un orden de lógica jurídica.

CUARTO

Al término del escrito de interposición alega la parte recurrente, sin acomodo expreso en ninguno de los subapartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y sin referir la argumentación a ningún extremo concreto de las anteriores motivaciones casacionales, que la sentencia de instancia no ha resuelto todas las cuestiones planteadas en el recurso. Dice, en efecto, esta parte que -sic- "en la sentencia objeto de este recurso no se resuelven todas las cuestiones que esta parte desarrolló en su recurso, es decir, no se resuelve nada al respecto sobre la nulidad de la resolución administrativa recurrida, nada se dice sobre su anulabilidad, lo único que se resuelve es la no concesión a mis representados del derecho de asilo solicitado al amparo de la Ley. Entendemos pues que la sentencia que se recurre goza de una exquisita incongruencia omisiva, toda vez que el Tribunal no ha entrado a valorar las distintas pretensiones realizadas por esta parte".

Tal y como se ha formulado, la alegación carece de fundamento. Ante todo, porque si se quiere denunciar una incongruencia omisiva, debió haber sido alegada al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . En segundo lugar, porque no se cita precepto alguno, que se repute infringido, sobre la congruencia de las resoluciones judiciales; y en tercer lugar, porque cuando se reprocha a una sentencia haber incurrido en incongruencia omisiva es imprescindible precisar en qué concretos aspectos esa sentencia ha dejado de pronunciarse sobre las cuestiones suscitadas en la demanda, lo que aquí no se ha hecho, ya que el recurrente formula esa denuncia en términos absolutamente genéricos. Como hemos dicho en numerosas sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, un argumento de esa naturaleza, que no precisa mínimamente en qué puntos concretos ha incurrido la sentencia de instancia en incongruencia, debe ser rechazado sin más, pues esa es una carga inexcusable de la parte recurrente en casación, sin que sea misión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo suplir, en perjuicio de la parte contraria, el incumplimiento de esa carga que solo al recurrente corresponde.

QUINTO

En el primer motivo de casación se alega que la sentencia de instancia infringe el art. 12 del RD 511/85, que desarrolla la Ley Reguladora del Derecho de asilo 5/84, y el art. 25 del RD 203/95, por el que se aprobó el nuevo Reglamento de aplicación de la Ley propia Ley de Asilo, una vez modificada por la Ley 9/1994 . Dice el recurrente que no se le ofreció el preceptivo trámite de audiencia previsto en esos preceptos.

Este motivo debe ser desestimado, ante todo porque es esta una cuestión no planteada por la actora en la demanda (donde se limitó a citar esos preceptos sin añadir el menor razonamiento acerca del efecto invalidante de la posible omisión del trámite de audiencia por la Administración) y no examinada ni resuelta por la Sala de instancia, por lo que constituye una "cuestión nueva" insusceptible de ser analizada en el marco de este recurso extraordinario de casación. Añádase que tampoco cita el recurrente las normas procesales que amparan la implícita alegación de incongruencia omisiva que se encierra en este motivo.

De todas maneras, por apurar la respuesta a las alegaciones de la actora, añadiremos que ninguno de esos dos preceptos ha sido vulnerado en el caso que nos ocupa. El R.D. 511/85 carecía de vigencia al tiempo de dictarse la resolución administrativa impugnada, ya que fue expresamente derogado por el RD 203/95, por lo que su cita carece de sentido. En cuanto al otro precepto citado como infringido, el referido art. 25, el mismo exige, antes de redactar la propuesta de resolución, poner de manifiesto a los interesados para que en el plazo de diez días puedan presentar documentos y justificaciones. Y esto es precisamente lo que se hizo en fecha de 6 de marzo de 2001, según consta en el folio nº 1.4 del expediente administrativo.

SEXTO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción del art. 3 de la Ley 5/1984, de Asilo, así como del art. 9.1 del reglamento de aplicación de dicha Ley, aprobado por RD 203/95. Alega la recurrente que las razones expuestas en su solicitud de asilo constituyen una persecución protegible, por ser notorio que Nigeria es un país envuelto en continuas revueltas sociales con diversos conflictos armados. Denuncia también que el informe del ACNUR carece de motivación individualizada, que la Administración no ha investigado las circunstancias alegadas, y que la propia resolución administrativa impugnada carece, asimismo, de motivación suficiente .

En este motivo se entremezclan diversas alegaciones, unas de carácter formal, referidas a irregularidades supuestamente cometidas en la tramitación del expediente administrativo; y otras sustantivas, concernientes al sentido de la resolución administrativa que puso término a dicho expediente.

Comenzando por las primeras, referidas a la falta de motivación del informe del ACNUR y de la misma resolución administrativa impugnada, al efectuar estas denuncias la parte recurrente no cita las normas jurídicas que reputa infringidas por tal concepto, incumpliendo la carga impuesta por el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción . Olvida, así, que, como ha resaltado este Tribunal en multitud de sentencias, el recurso de casación no es un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal a quo, resuelve el concreto caso controvertido. Entre esos requisitos formales se encuentra el establecido en el artículo 92.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción, que dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas". Aquí, sin embargo, se critica la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada y la falta de motivación del informe del ACNUR, pero no se anuda a estas denuncias ninguna mención de los preceptos que se entienden vulnerados por tal forma de proceder, lo que justifica su rechazo; más aún habida cuenta que la crítica de la recurrente en casación va dirigida contra la actuación de la Administración, y no contra las argumentaciones que al respecto se contienen en la sentencia.

Unicamente se ha cumplido, en este punto, el requisito procesal del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional en el extremo relativo a la vulneración que se sostiene del artículo 9.1 del reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, producida, según expone la recurrente, porque la Administración no cumplió con su deber de investigar las circunstancias objetivas alegadas. Pues bien, cierto es que el artículo 9.1 del Reglamento de la Ley 5/84 impone a la Administración la obligación de investigar las circunstancias objetivas alegadas y de valorar su transcendencia a los efectos del asilo; no obstante, si del relato fáctico que presenta el interesado se deduce que la pretensión no se funda en una persecución apta para el asilo, en tal caso lo que procede es inadmitir sin más la solicitud (artículo 5.6.b. de la Ley 5/84 ). La cuestión se centra, pues, en determinar si el relato expuesto en la solicitud de asilo justificaba su admisión a trámite, y en este punto vamos a centrarnos a continuación.

SEPTIMO

Entiende la recurrente que su caso encaja en los supuestos del art. 3 de la Ley de Asilo, toda vez que su país está envuelto en continuas revueltas sociales con diversos conflictos armados, en los que predominan los grupos armados sobre todo después de una guerra civil como la allí acaecida.

La alegación carece de fundamento porque la solicitante, al pedir asilo, nunca dijo que había huido de la guerra civil en su país, por haberse visto envuelta en conflictos entre grupos armados, sino que, muy al contrario, adujo que la perseguían por negarse a tomar parte en rituales religiosos de una secta de su lugar de origen. Siendo esta la concreta razón por la que dijo haber salido de Nigeria, sorprende que nada se diga al respecto en el recurso de casación.

Por lo demás, si lo que la recurrente trata de decir es que salió de su país de origen a causa del conflicto social que ahí se vivía, no puede sino recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme que la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común, para todos, inherente a tal situación, sino, además, que ésta se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Dicho sea de otro modo, la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país. La razón de ese temor puede ser la pertenencia a determinada raza o grupo social, pero el solicitante debe acreditar que por esa causa teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad.

OCTAVO

En el tercer motivo casacional se denuncia la infracción de la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 . Ahora bien, aquí se limita la recurrente a citar y transcribir parcialmente esa sentencia, para afirmar a continuación, sin mayores consideraciones, que "entendemos como así lo hará ese Alto Tribunal que la sentencia que se adjunta es totalmente aplicable al presente supuesto". Obvio es que, así formulado, el motivo no puede prosperar, ya que hemos declarado reiteradamente que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo.

NOVENO

Lo dicho hasta ahora es suficiente para desestimar este recurso de casación. De cualquier modo, no está de más apuntar que la parte recurrente olvida que la Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por una segunda causa, la derivada del artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo en relación con el artículo 7.2 de su reglamento de aplicación, acerca de la cual nada ha dicho ni en la instancia ni en casación. El dato es relevante porque no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la propia Administración de esos preceptos, al apreciar la concurrencia de una causa de inadmisión que por sí misma hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Virginia interpone contra la sentencia que con fecha 15 de julio de 2003 dictó la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1288/01 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho décimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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