STS 982/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:5537
Número de Recurso2095/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución982/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Organización no gubernamental "MOVIMIENTO CONTRA LA INTOLERANCIA", representado por el Procurador de los Tribunales, Don Antonio Gómez de la Serna Adrada, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de abril de 2005 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, en el rollo número 84/05, dimanante del Juicio Ordinario de Protección de Derecho al Honor número 344/03 seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Jerez de la Frontera. Es parte recurrida D. Inocencio y el Diario de Jerez, S.A., los cuales no han comparecido ante esta Sala. También interviene en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Jerez de la Frontera, fueron vistos los autos de juicio ordinario para la protección del honor, promovidos a instancia de D. Inocencio, D. Juan Ignacio, D. Franco DÑA. María Rosario, Dña. Paula, D. Luis Manuel, D. Domingo, D. Salvador, DÑA. Isabel, Dña. Guadalupe, D. Fernando, Dña. Cristina, Dña. Angelina, D. Luis Enrique, D. Fermín, D. Jose Miguel, D. Cosme, D. Santiago, Dña. Ana María, Dña. Silvia, DÑA. Luisa, D. Blas, D. Rogelio, Dña. Gloria, D. Augusto, DÑA. Encarna, D. Valentín, Dña. Carolina, D. Cristobal, D. Jose Luis, Dña. Bárbara y D. Eduardo, contra la asociación MOVIMIENTO CONTRA LA INTOLERANCIA, el "Diario de Jerez" y "cualquier otra persona que esta parte ignora en este momento procesal y de la que se averigüe a lo largo del procedimiento su participación en los hechos que en este escrito se describen como atentatorios contra el honor de mi principal, D. Inocencio, tal y como establece la LEC. actual".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "que versen sobre los siguientes extremos: 1) Que la publicación de la noticia y el texto que lo acompaña constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes que se determinan en el art. 7 apdo. 7 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo.- 2) Que como consecuencia de la intromisión ilegítima, se ha causado un daño moral y profesional al actor lo que conlleva a que se les condene al abono de la cantidad que estimamos en doce mil euros o bien, la que se fije en ejecución de sentencia.- 3) Para que se establezca a los perjudicados en el pleno disfrute de sus derechos, prevenir intromisiones y ataque al honor posteriores, se acuerde que se condene a los demandados a que difundan la sentencia a su costa en el mismo periódico, DIARIO DE JEREZ, con la misma extensión y características de la noticia que originó el libelo en la esfera civil.- 4) Se condene asimismo al pago de las costas de este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, el demandado "Diario de Jerez, S.A." contestó la misma oponiéndose a ella en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia"desestimándola íntegramente al no haber incurrido nuestro mandante en intromisión ilegítima con la publicación que efectuó, con expresa condena en costas a los actores."

La demandada organización no gubernamental, Movimiento contra la Intolerancia asimismo contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "en la que desestime totalmente la demanda interpuesta de contrario y se absuelva de la misma a su mandante, con expresa imposición de las costas a los demandantes."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 15 de septiembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Inocencio, D. Juan Ignacio, D. Franco DÑA. María Rosario, Dña. Paula, D. Luis Manuel, D. Domingo, D. Salvador, DÑA. Isabel, Dña. Guadalupe, D. Fernando, Dña. Cristina, Dña. Angelina, D. Luis Enrique, D. Fermín, D. Jose Miguel, D. Cosme, D. Santiago, Dña. Ana María, Dña. Silvia, DÑA. Luisa, D. Blas, D. Rogelio, Dña. Gloria, D. Augusto, DÑA. Encarna, D. Valentín, Dña. Carolina, D. Cristobal, D. Jose Luis, Dña. Bárbara y D. Eduardo contra la mercantil Diario de Jerez S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra, condenando a los demandantes al pago de las costas causadas.- Que desestimando igualmente la demanda formulada por D. Juan Ignacio, D. Franco DÑA. María Rosario, Dña. Paula, D. Luis Manuel, D. Domingo, D. Salvador, DÑA. Isabel, Dña. Guadalupe, D. Fernando, Dña. Cristina, Dña. Angelina, D. Luis Enrique, D. Fermín, D. Jose Miguel, D. Cosme, D. Santiago, Dña. Ana María, Dña. Silvia, DÑA. Luisa, D. Blas, D. Rogelio, Dña. Gloria, D. Augusto, DÑA. Encarna, D. Valentín, Dña. Carolina, D. Cristobal, D. Jose Luis, Dña. Bárbara y D. Eduardo contra la mercantil Movimiento Contra la Intolerancia, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra, condenando a los demandantes al pago de las costas causadas.- Y estimando la demanda formulada por D. Inocencio contra Movimiento Contra la Intolerancia: PRIMERO.- Debo declarar y declaro que la actuación de la demandada descrita en esta resolución constituye una intromisión ilegítima imprudente en el derecho al honor del demandante, habiendo causado a éste un daño moral resarcible.- SEGUNDO.- En consecuencia, condeno a Movimiento Contra la Intolerancia a que pague al actor la suma de 3.000 euros en concepto de indemnización por el daño causado, y a que publique a su costa en el Diario de Jerez este fallo.- TERCERO.- Condeno finalmente a la demandada indicada al pago de las costas causadas al actor."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por "Movimiento contra la Intolerancia" que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, Dña. Inmaculada Gomá Carballo, en nombre y representación de MOVIMIENTO CONTRA LA INTOLERANCIA, contra la sentencia dictada por el Jº de Instrucción nº 3 de Jerez de la Frontera de fecha 15 de septiembre de 2004, y en consecuencia confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por la representación procesal de MOVIMIENTO CONTRA LA INTOLERANCIA se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por vulneración de derechos fundamentales, y en concreto la violación por inaplicación del art. 20.1 a) y d) de la constitución Española, en relación con el art. 18.1 del mismo Texto legal. (art. 477.2 ).- Segundo.- Por conculcación de disposiciones legales, fundamentalmente por aplicación indebida de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, y en concreto de los arts. 7.7 y 7.3 del mencionado Cuerpo Legal.- Tercero.- Por infracción de la jurisprudencia del T.S. cuyos textos se adjuntan con el recurso.

CUARTO

Personada la parte recurrente en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 24 de abril de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación, entregando copia del escrito de interposición del recurso, con las actuaciones, al Ministerio Fiscal, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC. 2000, el cual impugnó el recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 13 de octubre, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Inocencio y treinta y un personas más, todas ellas integrantes del colectivo de profesores que constituían en claustro del Instituto de Educación Secundaria "JOSÉ MANUEL CABALLERO BONALD" de Jerez de la Frontera, interpusieron demanda de juicio declarativo ordinario de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra la Organización no gubernamental "MOVIMIENTO CONTRA LA INTOLERANCIA" y contra el "DIARIO DE JEREZ, S.A." por la información difundida el viernes 21 de abril de 2000 en el citado periódico, en la que, bajo el encabezamiento «Denuncian la actitud racista y las amenazas de un profesor» seguido, en caracteres menores, aunque formando parte de la parte destacada del mismo artículo, de «La queja, que acusa al docente de humillar a los alumnos y hacer apología del racismo, será remitida el lunes al Consejo Escolar», se informaba del hecho de que un profesor del Instituto del que los demandantes formaban parte había vertido expresiones racistas e insultantes contra sus alumnos, seguidas de amenazas de suspenderles la asignatura si denunciaban los hechos. Basaban los demandantes su petición de protección de su derecho al honor en el hecho de que la noticia no era cierta, ya que los hechos denunciados en realidad formaban parte de una dramatización protagonizada por el profesor Sr. Inocencio para alimentar el debate entre los alumnos de la clase sobre la problemática del racismo, en el cual el profesor mantenía interesadamente una postura radical y extrema para avivar la participación de sus alumnos, sin que pueda entenderse en ningún caso que la expresiones vertidas por aquel supusiesen verdaderamente la manifestación de una actitud racista frente a los estudiantes. La demanda se dirigía contra la ONG "MOVIMIENTO CONTRA LA INTOLERANCIA" por ser la responsable de transmitir tan incierta información al periódico, así como contra el medio informativo difusor, a quienes se acusaba de falta de diligencia en la comprobación de los hechos difundidos. En ella se reclamaba la indemnización de doce mil euros en concepto de daños morales ocasionados al profesor, si bien figuraban como actores todos los profesores del claustro, al considerar éstos que, con la difusión de la información, se veía afectado todo el colectivo de profesores del mencionado Instituto.

El demandado, "DIARIO DE JEREZ, S.A." opuso que «se trata, en definitiva de una noticia proporcionada por la ONG [MOVIMIENTO CONTRA LA INTOLERANCIA], donde no se identifica a persona alguna, sino, exclusivamente, al Centro Escolar, y en la que no hay comentarios ni apostillas del periodista, sino traslación íntegra de una nota, redactada de forma periodística». Defiende, asimismo, su postura arguyendo que, con posterioridad a la difusión de la noticia en cuestión, el periódico publicó sendas cartas al director remitidas, respectivamente, por la Dirección del centro educativo y por los alumnos en defensa del profesor, además de una nota de MOVIMIENTO CONTRA LA INTOLERANCIA, por lo que «la rectificación se produjo en las páginas del periódico de forma esclarecedora y aún más completa que si hubiese dado lugar a ella dentro de los términos legales», concluyendo que no había intromisión ilegítima en el honor de nadie, al tratarse la noticia de forma aséptica, como medio de difusión de lo denunciado por una ONG y sin dar nombres ni identificar al autor de las expresiones racistas. En el ámbito procesal, se alegó falta de legitimación activa.

La codemandada, la Organización no gubernamental "MOVIMIENTO CONTRA LA INTOLERANCIA" argumentó su contestación aduciendo que la información transmitida al periódico por la ONG tenía su origen en la denuncia del padre de un alumno del Sr. Inocencio, quien se sintió indignado por las manifestaciones del citado profesor en la clase de 5 de abril de 2000, por lo que la ONG «lo que hace es poner de manifiesto unos hechos que han tenido lugar y considera son susceptibles de denuncia, por atentar claramente contra los principios que defienden y representan su Organización, y por ello se denuncian tanto en el Consejo Escolar, como en el Diario de Jerez, que es el publicador de la noticia», negando, en todo caso, que se produjera la intromisión en el derecho al honor de los actores puesto que no se menciona en ningún momento el autor de las expresiones racistas, teniendo como finalidad la difusión de la noticia únicamente «denunciar unos hechos acontecidos realmente para que fuesen aclarados adecuadamente, dado la trascendencia de las afirmaciones, haciéndose eco el Diario de Jerez de dicha noticia, pero sin pretender en modo alguno atacar el derecho al honor, la intimidad, o la propia imagen de los demandantes, de los cuales no se mencionan los nombres».

El Juzgado de Primera Instancia estimó únicamente la demanda en relación a la acción entablada por D. Inocencio -no la del resto de profesores del claustro, a los que negó legitimación activa- y solo frente a la ONG "MOVIMIENTO CONTRA LA INTOLERANCIA", desestimándola en relación al "DIARIO DE JEREZ, S.A.", condenando a la demandada al pago de tres mil euros en concepto de indemnización por el daño moral causado al profesor, así como a la publicación de la noticia a su costa en el mismo medio informativo, condenando a la ONG al pago de las costas ocasionadas al actor, con desestimación del resto de pedimentos de la demanda. Se fundamenta el fallo, en cuanto a la absolución de los pedimentos dirigidos contra el periódico, en el hecho de que el "DIARIO DE JEREZ, S.A." se limitó a trasladar informativamente a la ciudadanía que "MOVIMIENTO CONTRA LA INTOLERANCIA" iba a denunciar la actitud racista de un profesor del "INSTITUTO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA CABALLERO BONALD", demostrada en clase ante los alumnos que acudieron a quejarse ante dicha ONG, remitiendo su denuncia al Consejo Escolar del Centro, por lo que se ajustaba de forma veraz a la denuncia de la ONG, concluyendo que «no puede reputarse ilícita la actuación del periódico, cuya labor de información, no es que prevalezca sobre el derecho al honor del profesor que reclama, sino que no llegó a incidir en él». En cuanto a la condena de la ONG, la sentencia de primera instancia entendió que dicha organización incurrió en una evidente falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones de vigilancia en defensa de los derechos humanos, ya que «se decide, con una intención claramente publicitaria que avalara a MCI de cara a la ciudadanía, acudir primero a la prensa, que por supuesto se hace eco de su denuncia en el periódico del día 21 de abril (...). En nada afecta a esta secuencia el que se tratara de días festivos; si ello no impidió a MCI acudir a Diario de Jerez, al menos le debía llevar a extremar su diligencia ante la dificultad de contactar con el Instituto», concluyendo que la ONG actuó de forma negligente. La indemnización de tres mil euros se fundamentó en el hecho de que, en vista de la reacción del alumnado y del Centro Educativo, el honor del profesor no se había visto muy menoscabado en el contexto del Instituto.

La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia, acogiendo el razonamiento de que "MOVIMIENTO CONTRA LA INTOLERANCIA" había obrado de forma imprudente puesto que «dada la gravedad de los hechos hubiera sido lo prudente y correcto que previamente a poner en conocimiento del redactor, que según la parte demandada es quien decide publicar la noticia, pues como es lógico si se ponen tales hechos en conocimiento del periódico es previsible que por su naturaleza se publiquen, lo que por otra parte hubiera podido tener lugar con posterioridad, sin por ello dejar de poner de manifiesto en el ejercicio legítimo de su derecho a denunciar tales hechos, ponerse en contacto con el centro a fin de conocer de primera mano lo realmente acontecido, pues ni siquiera se puso en contacto con los alumnos presentes ese día en clase, sino que simplemente se hizo eco de lo relatado por los padres, que no estuvieron presentes durante los hechos». Concluye argumentando que la supuesta gravedad y urgencia de la noticia no se compadece con la actitud de la recurrente, la cual en quince días no puso en conocimiento del Consejo Escolar los hechos ni solicitó una investigación de los mismos, y, sin embargo, comunicó la noticia al periódico a sabiendas de que éste la iba a publicar y siendo fácilmente previsible la repercusión mediática que la misma iba a tener.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso fue interpuesto al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 LEC por infracción del artículo 20.1.a) y d) de la Constitución Española, en relación con el artículo 18.1 del mismo texto legal. La recurrente, "MOVIMIENTO CONTRA LA INTOLERANCIA", argumenta que la única finalidad de la difusión de la información era, conforme a su ideario, denunciar los hechos para su esclarecimiento adecuado, sin pretender atacar el honor, la intimidad ni la propia imagen del actor. Aduce que la información era veraz, si bien desconocían que el Sr. Inocencio, al igual que algunos de sus alumnos, estuviese empleando un método didáctico en sus manifestaciones, ya que no advirtió al alumnado de tales técnicas.

El motivo ha de ser desestimado.

El tantas veces producido conflicto entre el derecho al honor de las personas y el derecho a la libertad de información y expresión ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, que entienden que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, y que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Por ello hay que decir que, para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones: a) Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa (SSTC 107/1988, 171/1990, 197/1991, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/1994, 138/1996 y 2/1997 ); b) Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo a la difusión de noticias favorables y desfavorables para su persona (por todas la STC. 138/1996 ); c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa (SSTC 6/1988 y 3/1997, por todas) y la ausencia de expresiones injuriosas o difamantes (S. 15-10-2001 ).

En el presente caso, no es cuestión controvertida la relevancia de la información difundida, puesto que a nadie se le escapa el indudable interés público -no sólo en el ámbito local, sino también en el nacional- que la noticia sobre las supuestas expresiones racistas vertidas en el contexto docente por un profesor, a quien se presupone autoridad moral sobre el alumnado, tiene, especialmente por la mala influencia que las mismas pueden tener en el grupo receptor, constituido por jóvenes en proceso de formación como personas e individuos sociales. Lo realmente importante del presente litigio y sobre lo que centra la parte recurrente el grueso de su argumentación, es sobre la pretendida veracidad de la información difundida por la ONG al periódico.

En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2004, resume acertadamente qué ha de entenderse por información veraz en el ámbito periodístico para encontrar amparo en el preponderante derecho a la libertad de expresión, entendiendo que «en cuanto a la exigencia de que la información transmitida sea veraz, la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2002, de 8 de abril, establece: "La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino que en rigor únicamente hace referencia a una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (sentencias del Tribunal Constitucional 219/1992, de 3 de diciembre, y 41/1994, de 15 de febrero ); ahora bien esta libertad no protege a quienes defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples recursos carentes de todas constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas (sentencia del Tribunal Constitucional 172/1990, de 12 de noviembre, fundamento 3º ). Las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligentemente comprobadas y sustentadas en hechos objetivos (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/1999, de 25 de octubre, Fundamento 7º, y 110/2000, de 5 de mayo, Fundamento 8º, y Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: caso Sunday Times, de 26 de abril de 1979 (TEDH 1979\1) y caso Duroy y Malaurie, 3 de octubre de 2000 ), debiendo acreditarse la malicia del informador"». Ahonda en la misma idea la Sentencia de 8 de julio de 2004, cuando expone que «no cabe constreñir la información veraz a los hechos plena y exactamente demostrados, y el informador cumple con la transmisión de hechos objeto de previo contraste con datos objetivos, aunque no sean conformes con la realidad, sin que queden excluidas de la cobertura del derecho a la información, la valoración probabilística de hipótesis y conjeturas nacidas de los hechos narrados (entre otras, STC número 297/2000 .

Por tanto, no es preciso que la información difundida sea verdadera en cuanto a su irrefutabilidad, sino que la jurisprudencia únicamente exige que dicha veracidad sea el resultado de una mínima actividad investigadora en la que se proceda al contraste de la información con los hechos, y sin ser exigible, en ningún caso, un esfuerzo investigador ímprobo que cercenaría el también protegido derecho a la información propio de un estado constitucional. En el presente caso, la parte demandada ahora recurrente obvió cualquier acto investigador enfocado a la solución del conflicto, haciéndose eco de la denuncia del padre de un menor el cual, a su vez, no había estado presente en el momento en el que el profesor profirió las expresiones calificadas de racistas. Nos hallamos, por tanto, ante una noticia difundida por un periódico local, el cual, dada la encomiable labor que desarrolla la ONG demandada y partiendo del prestigio que la misma ostenta a nivel nacional, publica una información facilitada por ésta, la cual había sido obtenida por segundas referencias y sin ningún acto previo de comprobación. Incluso partiendo de la constatación objetiva de que realmente se impartió una clase en la que el profesor profirió comentarios clasistas y racistas -lo cual es incuestionado por el actor, si bien matiza la intencionalidad de dichos comentarios amparándose en un método docente heterodoxo- que motivó, incluso, la salida del aula de algunos de los alumnos, la parte recurrente debió, al menos, pedir información al Centro Educativo, al Consejo Escolar, a los alumnos asistentes, a los profesores o a cualesquiera de los agentes intervinientes en los hechos, y no limitarse a difundir la versión parcial de un padre que ni siquiera estuvo presente en dicha clase. Únicamente mediante la adveración de la información se podía haber obtenido la justificación de la conducta del profesor. Y dicho deber de investigación le era aún más exigible a la recurrente dada su condición de Organización no gubernamental encaminada a la protección de los derechos humanos, con notoriedad nacional y prestigio social, a quien se le presume imparcialidad y honestidad en la emisión de sus denuncias, y quien era conocedora, en primer lugar, de la publicidad que el caso podía tener en la sociedad; en segundo lugar, de que el periódico iba a publicar la noticia dado el interés público; y, en tercer lugar, del perjuicio profesional que dicha noticia podía ocasionar en el profesor.

Por ello, acogiendo los argumentos de ambas instancias y poniéndolos en relación con la jurisprudencia antes citada, ha de concluirse que la información difundida por la recurrente no era veraz en los términos antes expresados, incurriendo en una falta de diligencia en la comprobación de los hechos.

TERCERO

El motivo segundo, interpuesto por la misma vía que el anterior, denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 7.7 y 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo. Entiende la parte que la divulgación de los hechos haciendo uso del derecho a la libertad de expresión e información no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores, máxime cuando no se mencionan los nombres ni apellidos, y se trata de una información veraz, carente de significado injurioso.

El motivo, al igual que el anterior, ha de ser desestimado, debiendo darse por reproducidos los argumentos desarrollados para la desestimación de aquel, al guardar unidad de razón y fundamento. El hecho de que no figurasen en el artículo los nombres y apellidos del profesor no obsta a su consideración como intromisión del derecho al honor de éste, puesto que en el reducido ámbito de un Instituto de Enseñanza Secundaria es fácilmente identificable el autor de los comentarios, tanto por los alumnos como por los padres afectados, menoscabando en el ámbito más importante de la esfera personal del profesor, el laboral, su honorabilidad como docente, y sin que sea necesaria la identificación exacta de la autoría de los hechos para la generalidad de los lectores para apreciar vulneración del derecho al honor y del prestigio profesional del afectado.

CUARTO

El tercer y último motivo se fundamenta en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 12 de mayo de 1989, de 5 de octubre de 1989, de 9 de febrero de 1989, de 13 de noviembre de 1989 y de 2 de marzo de 1991.

El motivo ha de correr la misma suerte que los anteriores. En primer lugar, porque acusa interposición defectuosa en cuanto a falta de claridad expositiva y falta de técnica casacional, toda vez que el recurrente se limita a enumerar las sentencias que entiende vulneradas sin dar razón de qué parte de las mismas y qué jurisprudencia en ellas establecida es la que se entiende conculcada, olvidando que no es función de la Sala de Casación la integración del recurso por ser ello exclusivamente carga de la parte recurrente. Y en segundo lugar, porque haciendo un esfuerzo interpretativo por parte de la Sala, se deduce que la recurrente vuelve a aferrarse a los mismos argumentos expuestos en los anteriores motivos sobre falta de intencionalidad en la vulneración del derecho al honor y veracidad de la información, que ya han sido oportunamente tratados en el fundamento segundo y a cuyo razonamiento nos remitimos para desestimar el presente motivo.

QUINTO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Organización no gubernamental "MOVIMIENTO CONTRA LA INTOLERANCIA" frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava), de fecha 22 de abril de 2005, en el rollo de apelación 84/2005.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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