STS 466/2002, 21 de Mayo de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:3577
Número de Recurso2502/1998
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución466/2002
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 16 de abril de 1998, en el rollo número 2172/97, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre elevación a escritura pública de contrato privado, seguidos con el número 297/96, ante el Juzgado número 4 de Donostia-San Sebastián; recurso que fue interpuesto por la entidad "PROMOCIONES HERMANAS AZURMENDI, S.L.", representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés, en nombre y representación de "PROMOCIONES HERMANAS AZURMENDI, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía sobre elevación a escritura pública de contrato privado, frente a "COMERCIAL EXPOMUEBLE, S.A." y "CAJA LABORAL POPULAR, COOPERATIVA DE CRÉDITO LIMITADA" postulando en el suplico se dictara sentencia por la que se declare: 1.- El derecho de mi mandante a que se eleven a públicos o se protocolicen notarialmente tanto el documento privado de fecha 29 de Octubre de 1993 suscrito entre mi mandante y "COMERCIAL EXPOMUEBLE, S.A.", así como el suscrito entre ésta última y "CAJA LABORAL POPULAR" de 2 de Junio de 1993 a que se refiere aquél citado documento en el apartado "Titulo" de las fincas que se describen en el mismo, de forma que completando las determinaciones registrales tengan acceso al Registro de la Propiedad; 2.- El derecho de mi mandante a determinar y amojonar de la parcela a que se refiere el hecho segundo y tercero de esta demanda la parcela enajenada a mi mandante que permite adquirir los derechos edificatorios contenidos en el documento de 19 de octubre de 1993 cumpliendo con las condiciones que se indican en la estipulación primera de dicho documento y subsidiariamente y caso de no ser divisible urbanísticamente la parcela referida en dichos hechos segundo y tercero se determine la participación o cuota de participación que en la misma tiene mi mandante en razón del techo edificable que adquiere de 5000 metros cuadrados sobre 13.500 metros cuadrados que pueden edificarse en la misma en las condiciones señaladas en dicha estipulación primera de aquel documento y que se estima inicialmente en un 37,037 %. 3.- Condenar a las sociedades demandadas a estar y pasar por todas las declaraciones así como a otorgar cuantos documentos fueren precisos para ello, cancelando en su caso las inscripciones registrales obrantes en el registro de la Propiedad que se opongan a ello. 4. -Imponer las costas de este proceso a las partes demandadas; mediante segundo otrosí digo solicitó la anotación preventiva de esta demanda respecto a la finca registral obrante al Tomo 1326, Folio 65, Finca 7996 ofreciendo al efecto la oportuna fianza.

  1. - Mediante auto de fecha 25 de Abril de 1996 se admitió a trámite la demanda presentada acordando su sustanciación por los trámites del juicio de mayor cuantía emplazando a los codemandados a fin de que comparezcan en forma en el plazo legal; asimismo se acordó la anotación preventiva de la demanda formulada previa la prestación de fianza por importe de 30.000.000 de pesetas; la cuantía de la fianza fue modificada mediante auto de fecha 3 de Mayo de 1996 y ello a instancia de la representación procesal de "PROMOCIONES HERMANAS AZURMENDI, S.L." a la suma de 15.000.000 de pesetas; mediante escrito de fecha 8 de Mayo de 1996 el Procurador de los Tribunales don Ramón Bartolomé Borregón compareció en el presente procedimiento en nombre y representación de "CAJA LABORAL POPULAR"; mediante escrito de fecha 15 de mayo de 1996 el Procurador de los Tribunales Santiago García del Cerro compareció en el presente procedimiento en nombre y representación de "COMERCIAL EXPOMUEBLE, S.A.".

  2. - Mediante Propuesta de Providencia de fecha 24 de Mayo de 1996 se concedió a los demandados el plazo legal para la presentación de los correspondientes escritos de contestación a la demanda; el Procurador de los Tribunales don Ramón Bartolomé en la representación ostentada y mediante escrito de fecha 2 de Junio de 1996, interpuso recurso de reposición frente al auto de fecha 25 de Abril de 1996 epígrafe B) de la parte dispositiva solicitando la denegación de la anotación preventiva de la demanda y subsidiariamente se fijara como fianza la suma de 300.000.000 de pesetas; mediante escrito de fecha 11 de Junio de 1996 el Procurador de los Tribunales don Santiago García del Cerro en la representación ostentada se adhirió a los pedimentos del referido recurso; mediante escrito de fecha 11 de Junio de 1996 el Procurador de los Tribunales don Ramón Calparsoro en la representación ostentada impugnó el referido recurso; mediante auto de fecha 19 de Junio de 1996 se declaró no haber lugar al recurso de reposición formulado.

  3. - El Procurador de los Tribunales don Santiago García del Cerro en nombre y representación de "COMERCIAL EXPOMUEBLE, S.A." contestó a la demanda formulando asimismo reconvención mediante escrito de fecha 19 de Junio de 1996 postulando en el suplico: 1.- Se desestimara la demanda en su integridad; 2.- Se estimara la reconvención condenando a "PROMOCIONES HERMANAS AZURMENDI, S.L." al cumplimiento del contrato privado de compraventa de fecha 29 de Octubre de 1993 y por lo tanto a la suscripción de la escritura pública de compraventa en los términos que se derivan del citado contrato privado culminando la compraventa y pagando el precio pendiente; 3.- Subsidiariamente, para el supuesto de no cumplimiento en el plazo que señale discrecionalmente el Juzgador, se declare resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 29 de Octubre de 1993 condenando a "PROMOCIONES HERMANAS AZURMENDI, S.L." a abonar a mi representada la suma de 15.000.000 ptas (quince millones de pesetas) aplicándose a este fin las que ya tiene abonadas, todo de acuerdo a la cláusula penal octava del referido contrato; 4.- Se condene a la demandada reconvenida "PROMOCIONES HERMANAS AZURMENDI, S.L." al pago de las costas causadas en este procedimiento; mediante escrito de fecha 13 de Junio de 1996 el Procurador de los Tribunales don Ramón Bartolomé Borregón en representación de "CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO LIMITADA" contestó a la demanda postulando en el suplico se dictara sentencia desestimando la demanda y alternativamente si se acordase la obligatoriedad de elevar a escritura pública el contrato privado suscrito por "CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO LIMITADA" con la codemandada "COMERCIAL EXPOMUEBLE, S.A." de 2 de Junio de 1993 lo sea conjuntamente con los otorgados entre las mismas partes el 30 de Noviembre de 1993 y 30 de Noviembre de 1994; todo ello con expresa imposición en materia de costas; mediante escrito de fecha 10 de Julio de 1996 "PROMOCIONES HERMANAS AZURMENDI, S.L." formuló escrito de réplica y de contestación a la reconvención postulando en el suplico se dictara sentencia por la que: 1.- Se estimara la demanda íntegramente incluyendo en la elevación a público tanto el documento de 2 de Junio de 1993 entre "CAJA LABORAL POPULAR y COMERCIAL" y "EXPOMUEBLE, S.A." como los documentos de 30 de Noviembre de 1993 y 30 de Noviembre de 1994 a que se refiere el apartado 1 del suplico de la contestación a la demanda de "CAJA LABORAL POPULAR" y que esta parte acepta; 2.- Se desestime íntegramente la reconvención formulada por "COMERCIAL EXPOMUEBLE; S.A." con imposición de costas a la misma; mediante escrito de fecha 24 de Julio de 1996 del Procurador de los Tribunales don Ramón Bartolomé Borregón se formuló dúplica postulando en el suplico se dictara sentencia en los términos interesados en el escrito de contestación a la demanda; mediante escrito de fecha 29 de Julio de 1996 el Procurador de los Tribunales don Santiago García del Cerro formuló asimismo dúplica postulando en el suplico se dictara sentencia por la que se absolviera de la demanda a su representada, estimando la reconvención formulada y condenando en costas a la actora.

  4. - Mediante Diligencia de ordenación de fecha 4 de Septiembre de 1996 y habida cuenta de la disconformidad entre las partes litigantes en cuanto la conveniencia del recibimiento del pleito a prueba se convocó a las partes para la celebración de la comparecencia prevenida en el articulo 550 párrafo segundo de la LEC; celebrada la misma el día 30 de Septiembre de 1996 se dictó auto el día 1 de Octubre de 1996 acordando el recibimiento del procedimiento a prueba; mediante escrito de fecha 22 de Octubre de 1996 el Procurador de los Tribunales don Ramón Calparsoro Bandrés propuso las pruebas de confesión judicial, documental, testifical y pericial; mediante escrito de fecha 15 de Octubre de 1996 el Procurador de los Tribunales don Ramón Bartolomé Borregón propuso las pruebas de confesión judicial y documental; mediante escrito de fecha 28 de octubre de 1996 el Procurador de los Tribunales don Santiago García del Cerro propuso las pruebas de confesión judicial y documental, practicándose las mismas con el resultado obrante en los autos.

  5. - Finalizado el término de prueba el Procurador de los Tribunales don Santiago García del Cerro en nombre y representación de "COMERCIAL EXPOMUEBLE; S.A." mediante escrito de fecha 20 de Diciembre de 1996 solicitó la celebración de vista pública en sustitución del trámite de conclusiones; evacuado traslado al resto de las partes el Procurador de los Tribunales don Ramón Calparsoro Bandrés en nombre y representación de "PROMOCIONES HERMANAS AZURMENDI, S.L." mediante escrito de fecha 3 de enero de 1997 manifestó no estar conforme con la pretensión precedente; mediante providencia de fecha 9 de Enero de 1997 se acordó la celebración de la vista pública acordando, para su instrucción, dar traslado del procedimiento a cada una de las partes para su instrucción por término de veinte días hábiles; mediante propuesta de providencia de fecha 17 de febrero se señaló fecha para la celebración de la vista pública la cual tuvo lugar el día 26 de febrero de 1997 con el resultado obrante en los autos.

  6. - El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia, en fecha 5 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por "PROMOCIONES HERMANAS AZURMENDI, S.L." frente a "COMERCIAL EXPOMUEBLE, S.A." y "CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO LIMITADA". Estimando la demanda reconvencional formulada por "COMERCIAL EXPOMUEBLE, S.A." frente a "PROMOCIONES HERMANAS AZURMENDI, S.L." con los siguientes pronunciamientos: A) Condenando a "PROMOCIONES HERMANAS AZURMENDI, S.L." a la elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa de fecha 29 de octubre de 1993 en los términos del citado contrato con la (sic) y abonando "PROMOCIONES HERMANAS AZURMENDI, S.L." el precio pendiente. A los efectos precedentes se confiere un plazo de treinta días naturales contados a partir de la firmeza de la presente resolución. B) Subsidiariamente y en defecto del cumplimiento de lo dispuesto en el epígrafe A) precedente se declara resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 29 de octubre de 1993 suscrito entre "PROMOCIONES HERMANAS AZURMENDI, S.L." y "COMERCIAL EXPOMUEBLE, S.A.", condenando a "PROMOCIONES HERMANAS AZURMENDI, S.L." al abono de la suma de quince millones de pesetas (15.000.000 de ptas), en concepto de indemnización contractualmente pactada a consecuencia de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual aplicándose a este fin la suma de quince millones de pesetas (15.000.000 de ptas) ya abonadas por "PROMOCIONES HERMANAS AZURMENDI, S.L." a "COMERCIAL EXPOMUEBLE, S.A.". Procede la imposición a "PROMOCIONES HERMANAS AZURMENDI, S.L." de la totalidad de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento".

  7. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictó sentencia, en fecha 16 de abril de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Calparsoro, en la representación que ostenta de "PROMOCIONES HERMANAS AZURMENDI, S.L.", contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donosita-San Sebastián, dictada en autos de juicio de mayor cuantía número 297/96 con fecha 5 de marzo de 1997, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente la misma con imposición a dicha parte recurrente de las costas en esta instancia".

SEGUNDO

El Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de "PROMOCIONES HERMANAS AZURMENDI, S.L.", interpuso, en fecha 25 de junio de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º); 2º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley Rituaria en relación con el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 3º); 4º) y al 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tercero, por violación del artículo 1279 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla; el cuarto, por transgresión del artículo 1124 del Código Civil en relación con el artículo 1256 y 1113 y 1114 y concordantes del mismo Código, el quinto, por vulneración del artículo 1124 del Código Civil, en relación con el artículo 1116 y 1445 del mismo Texto legal, y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte en su día por la que casando la referida sentencia declare haber lugar al recurso de casación interpuesto y como en consecuencia revoque dicha sentencia dictando otra en su lugar por lo que estimando la demanda interpuesta se acceda a lo solicitado en el suplico de la demanda y del escrito de suplica desestimando, así también, la reconvención interpuesta, todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO

La Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 3 de mayo de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "PROMOCIONES HERMANAS AZURMENDI, S.L." demandó por los tramites del juicio declarativo de mayor cuantía a "COMERCIAL EXPOMUEBLE, S.A." y "CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO LIMITADA", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la primera de las codemandadas, amen de oponerse, reconvino, con la solicitud que allí se reseña.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en torno a sí es o no ajustado a derecho que la actora se constituya en dicha posición procesal con el argumento básico del incumplimiento contractual de "COMERCIAL EXPOMUEBLE, S.A." para la elevación a escritura pública del documento privado de compraventa de 29 de junio de 1996, relativo a la finca, que se determina en la demanda, la cual fue vendida por ésta a aquella por el precio de 300.000.000 de pesetas, de las que se pagaron 15.000.000 de pesetas, y el resto había de satisfacerse en la fecha del otorgamiento de la escritura pública, cuando la demandante no ha comparecido al acto de otorgamiento de dicha escritura pública.

El Juzgado rechazó la demanda y acogió la reconvención, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"PROMOCIONES HERMANAS AZURMENDI, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada incide en incongruencia por omisión al no resolver de forma motivada todos los puntos que fueron objeto del debate, y, como carece de la correspondiente fundamentación, obliga a la recurrente a acudir a la sentencia de primera instancia para impugnar la argumentación de la misma por su referencia al contenido de ésta sin la aportación de ninguna razón nueva- se desestima porque si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo lo que resulte necesario (STS de 16 de octubre de 1992), toda vez que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquella (STS de 5 de noviembre de 1992).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 359 de este Cuerpo legal, en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia incurre en incongruencia, pues, al condenar al actor a lo que pedía, lo procedente no era rechazar íntegramente la demanda, sino acogerla, pues se sanciona por vía reconvencional lo que correspondía hacer por vía de aceptación de la petición del escrito inicial, e, incluso, se ha producido una incongruencia omisiva, por efecto de que se castiga a la actora a elevar a público el documento privado con pago del precio, pero no a otorgar escritura pública de compraventa sin determinar previamente lo solicitado en el apartado segundo del suplico de la demanda, y ello comporta una incongruencia que conlleva la inejecución del fallo, salvo que lo señalado en el sentencia consista sólo en elevar a público el documento privado de 29 de octubre de 1993, y, si es así, debió acogerse la demanda en virtud de que ello es lo pedido en la misma- se desestima porque la doctrina de que no cabe tachar de incongruentes las sentencias denegatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, está plenamente consolidada en la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 22 de diciembre de 1993, 26 de julio de 1994 y 25 de enero de 1995), y, aunque la posición expuesta tiene diversas excepciones, como los supuestos de que el demandado se conforme total o parcialmente con la pretensión actora, o cuando se dejen de resolver pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, o se altere la "causa petendi" o soporte fáctico de la cuestión debatida (SSTS de 25 de octubre de 1993, 24 de diciembre de 1994 y 28 de enero de 1995), o se transforme el problema litigioso (SSTS de 25 de octubre de 1993 y 28 de enero de 1995), o la absolución se produzca por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio (SSTS de 24 de febrero de 1993, 19 de noviembre de 1994 y 28 de enero de 1995), ninguno de los supuestos excluyentes concurren en este caso.

Por demás, el incumplimiento contractual de la actora al no comparecer al acto de otorgamiento de la escritura pública dentro del plazo marcado, quedó debidamente acreditado en la instancia, según se explica en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, con razones que son aceptadas por esta Sala.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1279 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia señala que, para que proceda la elevación a público del documento de fecha 29 de octubre de 1993, era preciso el pago del precio pendiente, lo que no se considera necesario, como determina esta Sala en sentencias de 27 de marzo y 28 de septiembre de 1995 y 30 de noviembre de 1992, por cuanto que con el otorgamiento de la escritura pública lo que se garantiza, con el acceso al Registro de la Propiedad, es la garantía del compromiso de las partes a través de la publicidad pasiva que supone, máxime cuando, en este caso, la finca referida en el documento privado que se pretende protocolizar, está registrada a nombre de "CAJA LABORAL POPULAR", lo que justifica la procedencia de tal petición sin pagar el precio, pues supondría no la elevación a público de tal documento, sino el cumplimiento del contrato que es cuestión diferente- se desestima porque la sentencia recurrida se ha limitado a sancionar las previsiones acordadas en el documento privado de 29 de octubre de 1993, suscrito entre "PROMOCIONES HERMANAS AZURMENDI, S.L." y "COMERCIAL EXPOMUEBLE, S.A.", donde en su estipulación segunda, se determinaba que la forma de pago de la compraventa consistía en la entrega de 15.000.000 de pesetas a la firma del contrato y el resto, 285.000.000 de pesetas, en el momento del otorgamiento de la escritura pública.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 1124 del Código Civil, en relación con los artículos 1256, 1113 y 1114 y concordantes del mismo texto legal, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha valorado debidamente que en el contrato se estableció como condición suspensiva, antes del otorgamiento de la escritura pública, que la licencia estuviere libre de condicionamiento alguno en cuanto a la obra de urbanización, y tal limitación estaba vigente desde el momento en que el 25 de abril de 1995 "COMERCIAL EXPOMUEBLE, S.A." presentó el proyecto complementario de obra de urbanización como acto propio que no sólo le vincula, sino que demuestra la existencia de tal condicionamiento, y fue el 9 de julio de 1996 cuando se aprobó el proyecto complementario por la Alcaldía de San Sebastián, por lo que la razón del no otorgamiento de la escritura dentro de plazo ha sido imputable a dicha demandada- se desestima porque ha quedado acreditado en las actuaciones que el contenido de la cláusula relativa a la licencia está cumplido por la demandada, en virtud de los documentos presentados con la contestación de la demanda y el escrito de dúplica, de manera que dicha licencia no está condicionada y no es obstáculo para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1124 del Código Civil, en relación con los artículos 1116 y 1445 del mismo ordenamiento, pues, según aduce, la sentencia recurrida, en su condena, no implica a "CAJA LABORAL POPULAR" para que eleve a escritura pública los documentos de venta a "COMERCIAL EXPOMUEBLE, S.A.", por lo que se mantiene la finca a nombre de aquella en el Registro de la Propiedad, con lo que se da la paradoja de que la demandante queda obligada a otorgar escritura pública y pagar el precio, y, sin embargo, carece de la posibilidad de inscribirla, habida cuenta de que "CAJA LABORAL POPULAR" dice que vendió el inmueble a la codemandada, pero, por no haber cobrado el precio, no formaliza la oportuna escritura pública- se desestima porque ya quedó explicado en la instancia que la codemandada indicada, efectivamente titular registral, se avenía, con la efectiva presencia de su representante legal, al otorgamiento de la escritura pública, referida a la parcela vendida en el documento privado de 29 de octubre de 1993, a favor de "PROMOCIONES HERMANAS AZURMENDI, S.L.", con lo que se hace supuesto de la cuestión al tomar como punto de apoyo apreciaciones fácticas subjetivas, en discrepancia con lo considerado en la sentencia objeto del recurso.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "PROMOCIONES HERMANAS AZURMENDI, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en fecha de dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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