STS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:8501
Número de Recurso10445/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº10445/97, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 14 de febrero de 1997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 2083/94, en el que se impugnaba el acuerdo de 21 de abril de 1994, del Ayuntamiento de Zegama.

Siendo parte el Ayuntamiento de Zegama recurrida que no ha comparecido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por escrito de 16 de junio de 1994, el Abogado del Estado, Interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Zegama, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 14 de febrero de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor: “QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL LETRADO DEL ESTADO, CONTRA ACUERDO ADOPTADO POR EL AYUNTAMIENTO DE ZEGAMA EN SESION CELEBRADA EL DIA 21 DE ABRIL DE 1994, Y DECLARAMOS DISCONFORMES A DERECHO Y ANULAMOS LOS PUNTOS 1 Y 7 DE DICHO ACUERDO, SIN ESTIMARLO EN LO DEMÁS, Y SIN HACER EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS”.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado, por escrito de 12 de marzo de 1997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por auto de 10 de julio de 1997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado, interesa se estime el recurso se revoque la sentencia recurrida y se acuerde la nulidad del acuerdo impugnado, en base al siguiente motivo de casación: “La sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el artº 30 de la Constitución así como los arts. 9.3 y 103.1 de la Constitución y el artº primero apartado 1 y duodécimo apartado 2.b) de la Ley 48/84 de 26 de diciembre que regula la objeción de conciencia y la Prestación Social Sustitutoria. El motivo se invoca al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artº 95.1 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Por providencia de 14 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el día diez de diciembre del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo, y anuló los puntos 1º y 7º del acuerdo impugnado y desestimó el recurso en lo relativo a la impugnación de los puntos 2, 3 y 4, relativos a la prestación social sustitutoria, valorando entre sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la Administración Estatal, se impugna el Acuerdo del Ayuntamiento de Zegama adoptado en sesión plenaria del día 21 de abril de 1994, con el siguiente contenido:"1. Expresar la voluntad de suprimir en el futuro la sección municipal de quintas, y de no realizar ningún tipo de actividad en cuanto al alistamiento, notificaciones de origen militar, etc, 2. No ofertar puestos para la realización de la prestación social sustitutoria en ningún organismo municipal y no realizar convenio alguno con la oficina para la prestación social de los objetores de conciencia en esta materia. 3. No realizar con ninguna entidad convenios acuerdos de colaboración que vayan dirigidos a la adjudicación de plazas para la realización de la prestación social sustítutoria. 4. No se exigirá, en las contrataciones que el Ayuntamiento o sus organismos dependientes realicen, tener cumplido el servicio militar ni la prestación social sustitutoria, como requisito para poder ser candidato a las mismas.... 7. Responder de los gastos que deriven de la acción judicial contra Lázaro ". TERCERO.- Al segundo punto directamente abordado por la exposición del Letrado del Estado, han atendido también, en lo esencial, otros muchos pronunciamientos de esta Sala, que como el incorporado a la sentencia de 19 de Octubre de 1992 recaída en autos 257/90, no han venido apreciando una clara desacomodacion a la legalidad, al menos intrínseca, de aquellos acuerdos que, como los aquí combatidos, entroncan con la no obligatoriedad, para los Entes públicos territoriales de reservar puestos o cometidos dentro de la esfera de sus actividades para la realización de la prestación social aludida por la Ley de 26 de Diciembre de 1984, una vez que el articulo 12.2.b) remite al "concierto" con los servicios de las Administraciones Públicas el modo de intervención de estas en la disposición de los destinos en que dicha prestación haya de ejecutarse, por lo que en rigor la Administración local no viene obligada "ex lege' a ofrecer tales puestos o destinos sino que las relaciones que al respecto se establezcan con el Estado se enmarcarán en el ámbito de la cooperación prevista como voluntaria por el articulo 57 de la Ley de Bases de 1985."

SEGUNDO

En el único motivo de casación, el Abogado del Estado, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 30 de la Constitución Española, en relación con los artículos 9.3 y 103.1 de la misma, artículos 1.1 y 12.2.b) de la Ley 48/84, de 26 de diciembre, que regula la objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria.

Ha de hacerse constar que el recurso presente es análogo a los ya planteados, y resueltos por esta misma Sala, en torno a una serie de acuerdos de determinados Ayuntamientos del País Vasco en los que se adoptaron decisiones similares o idénticas a las que han sido ahora objeto de impugnación, sentencias de 22 de julio de 2000, 9 y 20 de octubre de 2000 y 29 de diciembre de 2000, y por tanto la aplicación del principio de unidad de doctrina, obligaría a desestimar el presente recurso de casación. ahora bien y no obstante lo anterior, parece conveniente hacer algunas consideraciones, en relación con el motivo de casación aducido, de acuerdo obviamente, con la doctrina sentada por esta Sala, en las sentencias más atrás citadas.

TERCERO

En relación con el único motivo de casación, planteado en términos similares a los formulados en otros recursos ya examinados por esta Sala, hay que recordar que esta Sala ha declarado que, no pueden ser considerados como decisiones que infrinjan la normativa jurídica vigente en materia de objeción de conciencia, entre otros: a) el rechazo de la Ley de Objeción de Conciencia, no ofertando puestos para la realización de la prestación social sustitutoria en ningún organismo municipal; b) no realizar convenio alguno con la oficina para la prestación social de los objetores de conciencia; c) no realizar con ninguna entidad convenios o acuerdos de colaboración que vayan dirigidos a la adjudicación de plazas para la prestación social sustitutoria y, d) no exigir en las contrataciones que el Ayuntamiento o sus organismos dependientes realicen, el tener cumplido el servicio militar ni la prestación social sustitutoria como requisito para poder ser candidato a las mismas.

De otra parte se ha de significar que la Ley de Objeción de Conciencia de 1984, al igual que la vigente de 6 de julio de 1.998, permite a los españoles declararse objetores a los efectos de cumplimiento del servicio militar, entrando dentro de las posibles opciones que ofrece dicha Ley el hacerlo así, con lo que el asesoramiento jurídico en la materia no puede considerarse como ajeno al ejercicio de las facultades genéricamente atribuidas al Ayuntamiento, en cuanto a dichos extremos, en este sentido, la Sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2000.

Y por último, en relación con la negativa a realizar la prestación social sustitutoria, tampoco se puede olvidar que no es obligado para las entidades públicas el habilitar o crear puestos para la realización de tales actividades, por lo que no puede reputarse ilegítimo el propósito manifestado de no asumir una obligación que es inexistente. Los artículos 6 y 12 de la, temporalmente aplicable, Ley 48/84 son suficientemente reveladores -al igual que los actuales artículos 6, 7 y 12 de la vigente sobre la materia- que la prestación social sustitutoria ha de verificarse en entidades no gubernamentales previamente concertadas o de carácter gubernamental que hubiesen sido autorizadas previamente, pudiéndose celebrar convenios -por tanto de carácter estrictamente voluntario- entre el Ministerio de Justicia y las Entidades correspondientes.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 14 de febrero de 1997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 2083/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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