STS, 19 de Diciembre de 2003

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:8311
Número de Recurso4920/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4.920/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre de Construcciones de Muros y Edificios S.A. (COMESA), contra la sentencia dictada el 27 de abril de 1.998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso número 81/1.996, sobre reclamación al Ayuntamiento de Zarratón de pago de cantidad por ejecución de obras. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre del Ilmo. Ayuntamiento de Zarratón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En virtud de todo lo expuesto, fallamos que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto -a nombre de la compañía mercantil Construcciones de Muros y Edificios, Sociedad Anónima (COMESA)- contra el acto impugnado en este proceso. Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Construcciones de Muros y Edificios S.A. (COMESA) y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre de Construcciones de Muros y Edificios S.A. (COMESA), presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y suplicando: Primero.- Que, con admisión de este escrito, tenga por formalizado recurso de casación contra la sentencia de instancia. Segundo.- Se dicte sentencia por la que case la sentencia impugnada, declarándola sin valor ni efecto alguno, como contraria que es al ordenamiento jurídico. Tercero.- Que dictando nueva sentencia en sustitución de la que anula, declare el derecho de mi representado a que el Ayuntamiento de Zarratón (La Rioja) le abone la cantidad de 6.758.550 pesetas que le adeuda por las obras ejecutadas en la construcción de un Pabellón de usos múltiples y culturales por cuenta de dicho Ayuntamiento.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre del Ilmo. Ayuntamiento de Zarratón, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia confirmando la sentencia objeto del presente recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 16 de diciembre de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Construcciones de Muros y Edificios S.A. (COMESA) interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Ayuntamiento de Zarratón por adeudarle, según su criterio, la cantidad de 6.758.550 pesetas, como parte del precio correspondiente a la ejecución de las obras de construcciones de un Pabellón de Usos Múltiples y Culturales. En el suplico del escrito de demanda se solicitaba, en esencia, que se declarase la deuda y se condenase al Ayuntamiento al pago de dicha cantidad y de los intereses devengados desde la fecha de pago de la cantidad principal, citado al efecto la fecha de octubre de 1.991.

La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia el 27 de abril de 1.998, por la que desestimó el recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Contra dicha sentencia COMESA ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Ilmo. Ayuntamiento de Zarratón.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en cinco motivos, todos ellos amparados en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.).

La sentencia impugnada, en el fundamento de derecho séptimo, entendió, tomando en cuenta las consideraciones antes formuladas, que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COMESA debía ser desestimado por dos razones: por haber precluído para la actora el plazo para el ejercicio de la acción legal para la exigencia de la cantidad que reclama; y porque las penalidades establecidas en el pliego de cláusulas de la contratación (número 9) enervan la reclamación; argumentos en virtud de los cuales considera que el Ayuntamiento demandado está liberado de las obligaciones que en su momento contrajo con COMESA por el contrato firmado entre ambos para la ejecución del Pabellón de Usos Múltiples y Culturales del Municipio de Zarratón.

A estas dos razones se refieren específicamente los motivos de casación segundo y tercero, que, como a continuación vamos a exponer, deben ser estimados, por lo que comenzaremos por el examen de dichos motivos, que hace innecesario el análisis de los restantes.

TERCERO

El segundo motivo de casación alega infracción del artículo 1.964 del Código Civil, según el cual las acciones personales que no tengan señalado término especial prescribirán a los quince años, defendiendo que la acción ejercitada no ha prescrito.

Como hemos indicado, la sentencia de instancia mantiene que ha precluído el plazo para el ejercicio de la acción legal dirigida a la exigencia de la cantidad reclamada. No concreta cuál es este plazo ni desde cuándo debe computarse, pero alude a la defensa de la Administración local demandada, que menciona en el escrito de contestación a la demanda el plazo de prescripción de un año determinado por el artículo 1.968 del Código Civil y concordantes, sin mayor precisión, así como que, a su juicio, el contratista debería por lo menos haber intimado al pago a la Administración Local, con cita de los artículos 19 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1.965, 6 y 176 del Reglamento de 25 de noviembre de 1.975 y 38 de la L.J.

La sentencia no se refiere desde luego a que la interposición del recurso contencioso- administrativo sea extemporánea, ya que tal extemporaneidad la ha rechazado en el último párrafo del fundamento de derecho quinto, considerando que la primera reclamación se realizó en enero de 1.994, reiterándose una segunda petición en octubre de 1.995, que la Sala de instancia califica como denuncia de mora, con mención del artículo 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que estima aplicable tomando en cuenta la fecha de iniciación del expediente administrativo.

La falta de intimación al Ayuntamiento de Zarratón no puede determinar la prescripción de la acción, además de que la intimación de pago se realizó a través de los mencionados escritos presentados en el Ayuntamiento el 24 de enero de 1.994 y el 26 de octubre de 1.995, en que se pidió el pago a la Administración sin que ésta diese respuesta a dichas peticiones, por lo que tampoco puede determinar la preclusión de la acción el artículo 38 de la L.J.

La acción para reclamar el pago de una cantidad debida como consecuencia de la ejecución de unas obras, pactadas en el contrato correspondiente, no es posible subsumirla en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1.968 del Código Civil. El Ayuntamiento de Zarratón no invoca plazo alguno de prescripción que no sea el de un año, establecido por el citado artículo 1.968 del Código Civil y que, como hemos señalado, es inaplicable. Las acciones personales que no tienen señalado plazo especial de prescripción, como es la que origina el presente litigio, prescribirán a los quince años, según el artículo 1.964 del Código Civil. El cómputo debe verificarse desde la recepción provisional de la obra, que dió lugar al nacimiento del derecho a su cobro, recepción provisional que tuvo lugar el 29 de octubre de 1.991. COMESA presentó su primera reclamación al Ayuntamiento de Zarratón el 24 de enero de 1.994. Por consiguiente, no siendo aplicable el plazo de un año, la acción para reclamar el cobro que ha ejercitado COMESA no ha prescrito, lo que da lugar a la estimación de este primer motivo de casación.

CUARTO

El tercer motivo de casación entiende que, cuando la sentencia de instancia considera que el Ayuntamiento de Zarratón está liberado de la obligación de pago que se le reclama, porque el contratista ha incurrido en demora en la ejecución (refiriéndose a las penalidades establecidas en el apartado 9 del pliego de cláusulas de la contratación), está realizando una compensación equitativa de los respectivos incumplimientos (el del Ayuntamiento al no pagar y el de COMESA al incurrir en las penalidades establecidas para la demora en la ejecución de las obras), siendo así que el artículo 3.2 del Código Civil, que es la norma que se alega como vulnerada, no permite que las resoluciones de los Tribunales descansen de manera exclusiva en la equidad, salvo que la ley expresamente lo permita.

Hemos de dar la razón a la empresa recurrente. Para que pudiese existir una compensación sería requisito imprescindible que el Ayuntamiento hubiese instruido un expediente, con audiencia del contratista, concluyéndolo con una decisión que declarase cuáles eran las obligaciones incumplidas por el contratista, bien en relación con los plazos de entrega, bien con respecto a las deficiencias de la obra ejecutada, cuantificando las cantidades que la empresa contratista debía al Ayuntamiento por estos conceptos. La necesidad de dicho expediente y de la consiguiente resolución resulta tanto del artículo 159 del Reglamento General de Contratación de 1.975 como del artículo 114.2 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, que exige la previa audiencia del contratista, y, por tanto, la tramitación del correspondiente expediente, para resolver las dudas que ofrezca el cumplimiento de un contrato o para acordar su resolución (si fuese pertinente por incumplimiento de las obligaciones del contratista). La compensación que defiende la sentencia de instancia no puede sino basarse en la equidad, la cual no es aplicable para que en ella se funde exclusivamente la liberación del Ayuntamiento de Zarratón de la obligación de pago (ya hemos razonado que no es posible basarla en la prescripción de la acción). Procede pues estimar también este motivo de casación, con lo cual resulta que las dos razones en que la sentencia de instancia apoya la desestimación del recurso contencioso- administrativo no son conformes al ordenamiento jurídico, lo que determina que debamos declarar haber lugar al recurso de casación, casando y dejando sin efecto la sentencia impugnada y entrando a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, (artículo 102.1.3º de la L.J.).

QUINTO

Las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo aducidas por el Ayuntamiento de Zarratón en el escrito de contestación a la demanda deben ser rechazadas.

El recurso contencioso-administrativo no ha sido presentado extemporáneamente. Esta causa de inadmisibilidad (artículo 82.f. de la L.J.) ya fue rechazada por la sentencia de instancia. Lo cierto es que, habiéndose presentado una primera reclamación el 24 de enero de 1.994, a la que el Ayuntamiento no dió contestación, y una segunda el 26 de octubre de 1.995, igualmente incontestada, el plazo de un año para interponer el recurso contencioso-administrativo que determina el artículo 58.4 de la L.J. para los casos de actos presuntos, en virtud de silencio administrativo, no había transcurrido cuando se presentó el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el 24 de enero de 1.996, no existiendo obstáculo para que, como verificó la sentencia de instancia, el segundo escrito presentado por COMESA pueda calificarse como denuncia de mora.

La cuestión de la caducidad de la acción ha sido abordada al decidir sobre el motivo segundo de casación, por lo que, según lo allí expuesto, debe ser rechazada como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

La falta de comunicación previa exigida por el hoy derogado artículo 110.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, constituye un defecto subsanable, cuya subsanación puede tener lugar después de interpuesto el recurso contencioso-administrativo, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 76/1.996, 83/1.996 y 84/1.996) constando en el expediente a este respecto escrito presentado por COMESA en el Ayuntamiento de Zarratón el 27 de septiembre de 1.996.

El acto presunto, en virtud de silencio administrativo, denegatorio de la solicitud de pago formulada por COMESA, constituye el acto administrativo impugnable en vía contenciosa, por lo que tampoco concurre la causa de inadmisibilidad prevenida en el artículo 82.c) de la L.J., siendo el Ayuntamiento de Zarratón el que tenía la obligación de resolver sobre la reclamación presentada.

SEXTO

En cuanto al fondo del asunto, se encuentra probada la realización de las obras mediante el acta de recepción provisional fechada el 29 de octubre de 1.991, en que las partes acuerdan recibir las obras provisionalmente, manifestando expresamente que las obras se ajustan al proyecto presentado en su día.

La cuantía que se reclama (6.758.550 pesetas) resulta (salvo error aritmético) de que el Ingeniero Industrial Director de las obras, Don Luis Francisco , manifiesta en documento suscrito en octubre de 1.991 (sin hacer constar el día ) que la certificación a origen, a precios líquidos de abono al contratista, de forma provisional, asciende a la cantidad de 9.226.268 pesetas, de la que hay que deducir la cifra ya satisfecha por el Ayuntamiento de 2.467.718 pesetas (mandamiento de pago fechado el 13 de noviembre de 1.991).

No constituyen obstáculo a la obligación de pago de dicha cantidad por el Ayuntamiento de Zarratón a la empresa contratista los incumplimientos en que pudiera haber incurrido dicha empresa, pues dichos incumplimientos, para que pudiesen haber sido tomados en consideración, exigían la instrucción de un expediente, con audiencia del contratista, y una decisión administrativa que fijase y cuantificase los efectos de dichos incumplimientos, nada de lo cual consta verificado.

Tampoco se opone al reconocimiento del crédito de COMESA y a la obligación de pago los embargos trabados legítimamente por la Hacienda Pública o por la Seguridad Social por deudas de la empresa contratista, sin perjuicio de que dichos embargos surtan los efectos legales que procedan en cuanto a la retención de las cantidades embargadas.

Respecto a la incertidumbre sobre la fecha del contrato, es cuestión que no afecta a la obligación de pago de una obras ejecutada y recibida provisionalmente, pues el hecho de que el contrato tuviese lugar en 1.990 o en 1.991 no es causa determinante de la obligación de pago, sin perjuicio de los efectos que pudieran producirse en otros ámbitos, que no conciernen al presente litigio.

En suma, debemos declarar el derecho de COMESA a cobrar del Ayuntamiento de Zarratón la cantidad de 6.758.550 pesetas, sin perjuicio de la efectividad de los embargos trabados legítimamente sobre el crédito correspondiente.

SÉPTIMO

Refiriéndose al pago de las cantidades debidas como consecuencia de la recepción provisional de las obras, el párrafo cuarto del artículo 172 del Reglamento General de Contratación, de 25 de noviembre de 1.975, previene que si se produjese demora en el pago del saldo, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del mismo a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional, siempre que intime por escrito a la Administración a dicho pago; intimación que se ha llevado a cabo mediante los dos escritos presentados en el Ayuntamiento el 24 de enero de 1.994 y 26 de octubre de 1.995, que no alteran la fecha desde la cual se hayan de percibir los intereses de demora, habiendo declarado la sentencia de 22 de noviembre de 1.994 que, respecto a la intimación, la doctrina jurisprudencial ha sentado el criterio de que tal intimación -o reclamación- es un requisito meramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero no un requisito sustancial condicionante de la constitución en mora. Los intereses de demora deben devengarse desde el día siguiente al transcurso del plazo de nueve meses desde la recepción provisional, que en el caso de autos tuvo lugar el 29 de octubre de 1.991, según reiterada jurisprudencia dictada a propósito del pago de las certificaciones de obra (sentencias 25 de febrero de 1.991, 2 y 18 de noviembre de 1.993 y, más recientemente, 29 de abril de 2.002).

En consecuencia el Ayuntamiento de Zarratón deberá pagar intereses legales de demora que se determinarán en ejecución de sentencia conforme a las siguientes bases:

  1. Los intereses se girarán sobre la cantidad adeudada de 6.758.550 pesetas.

  2. Se devengarán día por día a los tipos de interés que proceda aplicar cada año, según lo establecido por las respectivas Leyes de Presupuestos del Estado.

  3. Se iniciará el devengo de los intereses el día siguiente al transcurso del plazo de nueve meses desde el 29 de octubre de 1.991 (fecha del acta de recepción provisional) y se calcularán y abonarán hasta el día de pago del principal adeudado.

OCTAVO

Procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COMESA en los términos que han quedado expresados.

Respecto a las costas, no apreciamos motivos para imponer las de instancia,, debiendo cada parte abonar las suyas respecto a la casación (artículo 102.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Primero

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por COMESA contra la sentencia dictada el 27 de abril de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso número 81/1.996, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto.

Segundo

En su lugar, rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COMESA contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su petición dirigida al Ayuntamiento de Zarratón de que se le abonase la cantidad de 6.758.550 pesetas por obras realizadas para la construcción de un Pabellón de Usos Múltiples y Culturales, denegación presunta que anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico, y condenamos al Ayuntamiento de Zarratón a pagar a COMESA la citada cantidad de 6.758.550 pesetas, más los intereses legales de demora que se determinarán en ejecución de sentencia conforme a las bases señaladas en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, sin perjuicio de la eficacia de los embargos legítimamente trabados.

Tercero

No efectuamos declaración en cuanto a las costas causadas en la instancia, debiendo pagar cada parte las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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