STS 983/2005, 30 de Noviembre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:7132
Número de Recurso1646/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución983/2005
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 148/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Rubí, sobre reclamación de daños y perjuicios, el cual fue interpuesto por AYUNTAMIENTO DE RUBÍ, representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, en el que es recurrido Don Jose Manuel, representado por la Procuradora Doña María Jesús González Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Rubí, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Manuel, Doña Rita y en nombre de su hija menor de edad María Teresa, contra el AYUNTAMIENTO DE RUBI, Don Ángel Daniel, Don Valentín y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, sobre reclamación de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declare la existencia de una omisión del deber de cuidado de vigilancia por parte del Ayuntamiento de Rubí en cuanto ausencia de las inspecciones a realizar en la piscina; ausencia de un deber de cuidado de vigilancia por parte de Don Valentín como persona vigilante de la seguridad de la piscina donde ocurrieron los hechos, ausencia del deber por parte del propietario de prever posibles riesgos equipando el recinto con los medios de seguridad idoneos, responsabilizando solidariamente a todos ellos mediante la concurrencia de culpas del daño ocasionado a la menor María Teresa.

  2. Se condene a los codemandados, solidariamente, a excepción de la Compañía de Seguros que deberá responder hasta el máximo de su cobertura, a abonar a mis mandantes en concepto de indemnización económica aquella cantidad que se acredite a lo largo del procedimiento o en su caso en ejecución de sentencia teniendo en cuenta los siguientes conceptos:

    1. a. En concepto de daño moral sufrido por la menor María Teresa, la cantidad que estimare equitativa el Juzgador.

    2. b. En concepto de perjuicio económico sufrido por la menor aquel que se acredite a lo largo del proceso, o en su caso en ejecución de sentencia.

    3. c. En concepto de daño económico soportado por los padres aquel que se acredite a lo largo del proceso o en su caso en ejecución de sentencia.

    4. d. En concepto de daño moral soportado por los padres, aquel que el Juzgador estimare equitativo.

  3. Con expresa condena en costas a las partes demandadas."

    Admitida a trámite la demanda, el AYUNTAMIENTO DE RUBI contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia, por la que atendiendo a las excepciones dilatorias y perentorias y, estimando éstas, se desestime la demanda interpuesta por Don Jose Manuel y Doña Rita, en nombre de la menor María Teresa, contra el Ayuntamiento de Rubí con expresa condena en costas a la parte actora".

    Igualmente por los demandados Don Ángel Daniel y Don Valentín contestaron a la demanda y terminaron suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia, estimando la excepción opuesta y desestimando la demanda interpuesta contra los mismos y otros, absolviendo de la misma a la demandada, con expresa imposición al actor de las costas causadas".

    Finalmente, por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA se contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia, estimando la excepción opuesta y desestimando la demanda interpuesta contra la misma y otros, absolviendo de la misma a la demandada, con expresa imposición al actor de las costas causadas".

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Montserrat Tapiolas Badiella, en representación de Don Jose Manuel y de Doña Rita, contra el AYUNTAMIENTO DE RUBI y contra Don Ángel Daniel, contra Don Valentín y contra la aseguroda BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, debo declarar y declaro que la omisión del deber de cuidado y vigilancia por parte de los demandados, salvo la Compañía de Seguros, propició la tardía asistencia a la menor María Teresa cuando el día 15 de Agosto de 1990 sufrió un semiahogo por inmersión en la piscina de autos, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a dichos demandados a indemnizar a los actores en la suma global de TREINTA MILLONES DE PESETAS (30.000.000 de pesetas) por los conceptos reseñados, lesiones, secuelas y lucro cesante y gastos sobrevenidos y en la forma establecida en esta resolución, de cuya cantidad la aseguradora codemandada deberá abonar la suma de un millon quinientas mil pesetas (1.500.000 pesetas) límite de cobertura del seguro concertado, y todo, ello con los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con expresa imposición de las costas de este juicio a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección décimocuarta, dictó sentencia con fecha 11 de Enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE RUBI, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Rubí, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa condena en costas de la presente alzada a la apelante".

TERCERO

El Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE RUBÍ, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo:

MOTIVO UNICO: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, en concordancia con el artículo 106 de la Constitución Española y 139 a 145 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus antecedentes artículo 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Asimismo se considera infringida la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidd patrimonial vertida por el Tribunal Supremo.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el trasldo conferido, la Procuradora Doña María Jesús González Díez, en representación de Don Jose Manuel, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación interpuesto de adverso y, todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de Noviembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Manuel y Doña Rita, en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de su hija menor de edad María Teresa, han formulado, a través de juicio de menor cuantía acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra el AYUNTAMIENTO DE RUBI, Don Ángel Daniel, Don Valentín y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, por la que suplican la condena solidaria de los demandados al pago de la cantidad que se acredite a lo largo del procedimiento o, en su caso, en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta los siguientes conceptos: daño moral sufrido por la menor; perjuicio económico sufrido por la menor; daño económico sufrido por sus padres; daño moral sufrido también por éstos; y condena en costas.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se condena a los demandados al pago a los demandantes de la suma de 30.000.000 de pesetas, de cuya cantidad la aseguradora, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A, deberá abonar la suma de 1.500.000 pesetas, límite de la cobertura del seguro concertado, con los intereses del artículo 991 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con imposición del pago de costas causadas.

Contra la sentencia dictada, al resolver el recurso de apelación, por la Audiencia Provincial de Barcelona, ha formulado recurso de casación el AYUNTAMIENTO DE RUBI, al que se han opuesto los demandantes.

A los efectos de la consideración propia del presente recurso procede tener en cuenta que en la instancia se han declarado como probadas las siguientes circunstancias: María Teresa, menor de edad, acompañada de sus padres demandantes y de dos hermanas y otros parientes, acudieron a la piscina de uso público y propiedad de Don Valentín, emplazada en la urbanización Can Sola, pagando la entrada, cuyo precio era de 300 pesetas por persona, que les daba derecho a usar la piscina e instalaciones existentes en su recinto. La citada María Teresa, de 9 años de edad, se introdujo en la piscina, mientras que sus acompañantes se cambiaban de ropa. No pudo mantenerse a flote en la superficie y quedó sumergida bajo el agua, en el fondo de la piscina, donde permaneció por espacio de unos siete minutos, sin que nadie advirtiese tal circunstancia; tiempo que tardaron en encontrarla desde que sus padres, alarmados, se pusieron a buscarla, hasta que un joven la localizó en el interior de la piscina y la extrajo, practicándosele la respiración artificial por parte de un amigo de la familia y después por un técnico sanitario, vecino de la urbanización. El encargado de la piscina demandado Don Ángel Daniel, se sirvió de una emisora de taxi, por carecer las instalaciones de teléfono, para avisar a una ambulancia que llegó a los treinta minutos de iniciarse los ejercicios de reanimación de la menor que, en estado de inconsciencia fue trasladada al Hospital Mutua de Terrassa y dada la gravedad que presentaba, fue evacuada al Hospital Universitario Materno Infantil de Vall d`Hebrón de Barcelona, presentando un cuadro de axfisia por inmersión. La menor fue dada de alta el día 4 de Septiembre de 1990. El departamento de bienestar social de la Generalitat de Catalunya, mediante resolución de fecha 11 de Febrero de 1992, calificó la secuela de la menor, como disminución de un 37%; y sigue tratamiento psicopedagógico, a consecuencia de las lesiones neurológicas sufridas; precisa de ayuda psicopedagógica individualizada extraescolar, siendo su rendimiento escolar bajo, ya que su nivel de inteligencia está por debajo de la media, con un comportamiento retraido y ausente y con dificultades psicomotrices.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar infringidas las siguientes normas: artículos 1902 y 1903 del Código Civil, en concordancia con el artículo 106 de la Constitución Española y 139 a 145 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminsitraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sus antecedentes, artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Al margen de la invocación de los preceptos de caracter administrativo que se reseñan, es forzoso advertir que el motivo se fundamenta por considerar infringido el artículo 1902 del Código Civil, al estimar que la sentencia impugnada traspasa el marco conceptual definido en el mismo y en la jurisprudencia que lo interpreta. Y que la cita de los preceptos administrativos no se formula a los efectos de invocar una incompetencia de jurisdicción, sino de señalar que en la sentencia impugnada se ha fundado en una responsabilidad objetiva, ausente la culpa, propia de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En la sentencia recurrida, se fundamenta la responsabilidad propia del Ayuntamiento recurrente, en virtud de que tiene atribuida la competencia gubernativa para la apertura y control de este tipo de instalaciones, de piscinas públicas, y, conocedora de las irregularidades que presentaba la piscina no debió autorizar la licencia de apertura, sin las medidas correctoras, ni tampoco debió permitir que, estando denegada o suspendida la licencia, estuviese abierta al público, ya que su obligación era clausurar o cerrar provisionalmente la instalación, adoptando las medidas coactivas que tiene a su disposición hasta que no se cumpliesen efectivamente los requisitos y condiciones legales, impidiendo su apertura y acceso del público, y, al no hacerlo así, tuvo responsabilidad y se hizo acreedora del reproche indemnizatorio con el propietario y explotador de la piscina y con el encargado y responsable de mantenimiento y vigilancia, que si bien tiene el título o diploma de socorrista, no se hallaba vigilando la piscina cuando se sumergió la menor, por lo que no cumplió sus funciones; y también por falta de teléfono para efectuar llamadas de emergencia. En defintiva, la piscina carecia de licencia y el Ayuntamiento tiene competencia general en la materia, en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en la normativa autonómica Ley 8/1987 de 15 de Abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluya y de conformidad con el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, vigente en el momento de los hechos; y la necesidad de vigilancia e inspección de piscinas se recoge en el Reglamento aprobado por la Generalitat de Catalunya de 27 de Mayo de 1987.

El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en el artículo 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige, por punto general, la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal desarrollo sea hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia recurrida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (Doctrina que es recogida, entre otras, en las Sentencias de 29 de Marzo y 25 de Abril de 1983, 9 de Marzo de 1984, 21 de Junio y 1 de Octubre de 1985, 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1986 y 19 de Febrero de 1987) (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1992). En igual sentido las Sentencias de 20 de Mayo de 1999, 8 de Mayo de 1999, 10 de Marzo de 1997, 13 de Junio de 1996, 27 de Septiembre de 1995, 19 de Junio de 1995, 31 de Mayo de 1995, 5 de Octubre de 1994 y 31 de Diciembre de 1990.

En sentencias de 13 de Febrero de 1928, 29 de Junio de 1932, 25 de Marzo de 1954, 30 de Junio de 1959, 4 de Febrero de 1976, 8 de Octubre de 1984 y 22 de Diciembre de 1986, se consolida la interpretación jurisprudencial de que no basta con el cumplimiento de reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, pues si estas medidas no han ofrecido resultados positivos, porque de hecho estos daños se han producido, se revela su insuficiencia y que falta algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 2002). En igual sentido las Sentencias de 1 de Octubre de 2003, 9 de Octubre de 1996, 9 de Febrero de 1996, 24 de Diciembre de 1992, 31 de Octubre de 1988, 9 de Mayo de 1986, 8 de Noviembre de 1977 y 10 de Octubre de 1975.

El tan discutido elemento de la culpabilidad existe en el texto del artículo 1902 del Código Civil y en la realidad, pero lo que ha ido evolucionando en su prueba y se tiende a estimarla inmersa en el primero, la acción u omisión en el sentido de que si ésta, con nexo causal, produce un daño, necesariamente la culpa se haya en la acción u omisión pues, a no ser que medie dolo, no se habría producido daño de no haber culpa; es decir, se da un desplazamiento de la culpa al nexo causal (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Enero de 2000).

La fijación del nexo causal en su primera secuencia (material) tiene caracter indefectiblemente fáctico, y por ende probatorio, por lo que no es casacionalmente revisable mediante la invocación de un precepto como el artículo 1902 del Código Civil, que no contiene regla de derecho probatorio (Sentencia de 16 de Febrero de 1998), y aunque el posterior juicio de imputación (causalidad jurídica-adecuación-) es revisable como "questio iuris", obviamente requiere como antecedentes insoslayable la relación de aquélla causalidad material o física (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 2003).

En Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 2002 se manifiesta que dice la sentencia de esta Sala de 30 de Noviembre de 2001 que la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, y aunque no siempre es requisito la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada, este juicio corresponde sentarlo al Juez de instancia, cuya apreciación sólo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a un criterio de legalidad o buen sentido.

En las sentencias de instancia se llega a la razonable conclusión de que interviene en la causación del hecho dañoso objeto de autos la circunstancia de incumplimiento de sus deberes de vigilancia a cargo del Ayuntamiento recurrente, toda vez que la piscina estaba abierta al público sin licencia y sin la adopción de las prevenciones reglamentarias adecuadas para el tratamiento de sucesos como el que tuvo lugar.

Por todo lo expuesto, el recurso tiene que ser desestimado.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este procedimiento al recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE RUBI, contra la sentencia dictada por la Sección décimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de Enero de 1999, con imposición del pago de costas de este procedimiento al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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