STS, 14 de Septiembre de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:5354
Número de Recurso9577/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 9577/2003, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ponteareas (Pontevedra) contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, en el recurso núm. 4608/99 interpuesto por la entidad COVSA en el que se impugnaba la resolución tácita por silencio administrativo de la reclamación de la cantidad de 28.580.609 ptas. formulada por dicha mercantil ante el Ilmo. Concello de Ponteareas solicitando el pago de diversas facturas correspondientes a diversas obras, que corresponden a "pavimentación del Torreiro del Cristo", "Pista Couso-Gulantes", "Pavimentación acceso nuevo colegio", "Camiños parroquias", "Aglomerado en parroquias", "Segunda liquidación aglomerado en parroquias", "Pavimentación lira-Monte Kiwis", "Camiño Monte de Abaixo", "Pavimentación Chans de Bugarin". Ha sido parte recurrida la entidad COVSA, representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 4608/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2003 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Construcciones, Obras y Viales, S.A." contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Ponteareas de la solicitud de la actora de pago de la cantidad de 28.580.609 ptas por la realización diversas obras y condenamos a la Administración demandada a que le abone la cantidad de 170.162,42 # (28.312.644 pts.), incrementada con los intereses señalados en el quinto fundamento de esta resolución. No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Ponteareas se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 9 de diciembre de 2003, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el citado escrito de interposición.

CUARTO

La representación procesal de la entidad COVSA, con fecha de 1 de junio de 2005 presenta escrito de oposición al recurso de casación, que finaliza suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 22 de febrero de 2006 se concedió a las partes un plazo de diez días para que formularan las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía (artículo 86.2.b ), 41.3 y 42.1.a) LJ), pues, aunque esta quedó fijada en la instancia en 28.580.609 pesetas, sin embargo, habiéndose producido en vía jurisdiccional una acumulación de pretensiones, no excede de la indicada cantidad ninguna de las certificaciones de obras, individualmente consideradas, en este sentido, los autos de la Sección Primera de 7 de octubre de 2004 y 10 de febrero de 2005 dictados en los recursos de casación nº 6734 y 5156/02.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Ponteareas interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4608/99 interpuesto por la entidad COVSA en el que se impugnaba la resolución tácita por silencio administrativo de la reclamación de la cantidad de 28.580.609 pts. formulada por dicha mercantil ante el Ilmo. Concello de Ponteareas solicitando el pago de diversas facturas correspondientes a diversas obras, que corresponden a "Pavimentación del Torreiro del Cristo", "Pista Couso-Gulantes", "Pavimentación acceso nuevo colegio", "Camiños parroquias", "Aglomerado en parroquias", "Segunda liquidación aglomerado en parroquias", "Pavimentación lira-Monte Kiwis", "Camiño Monte de Abaixo", "Pavimentación Chans de Bugarin".

SEGUNDO

En nuestra reciente sentencia de 22 de mayo de 2006, recurso de casación 7466/2003, recordábamos lo vertido en otra anterior de 22 de abril de 2005, recurso de casación 2404/2000, acerca de que resulta notorio que el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo ostenta un ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente LJCA 1998 . En términos semejantes bajo la vigencia de la LJCA 1956

, el art. 93.2 .b.

Es significativo que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, es decir 150.253,03 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso. El establecimiento de una cifra fijando la cuantía para el acceso a la casación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución . Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la LJCA 1998 que el Tribunal Supremo pueda atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.

No es óbice la providencia de la Sección Primera de 28 de febrero de 2005, admitiendo a trámite el recurso. Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003, con cita de otras anteriores).

También se ha reiterado que la citada resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la LJCA 1998, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

CUARTO

Lo relevante es tomar en consideración que, conforme al artículo 41.3 de la LJCA 1998, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (auto de 22 de septiembre de 2005, recurso de casación 1614/2003 ).

Debe añadirse que, conforme al artículo 42.1.a) LJCA 1998, para fijar el valor de la pretensión debe atenderse al débito principal, pero no a los recargos, las costas o cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

En el ámbito de las pretensiones de revisión de precios de contratos de servicios se consideran separadamente las distintas anualidades (Auto de 20 de septiembre de 2002 ) igual que acontece cuando se trata de revisar precios correspondientes a distintos plazos en contratos de construcción de buques (Auto de 8 de julio de 2004 ), es decir que cuando los plazos tienen sustantividad propia debe estarse a ellos. Así acontece respecto a servicios de mantenimiento realizados en períodos independientes con facturas indivicualizadas respecto de cada uno de éstos (auto de 9 de febrero de 2006, recurso de casación 3200/2004 ) o liquidaciones provisionales de obra relacionadas con dos contratos distintos (auto de 7 de abril de 2005, recurso de casación 1162/2003 ). Y en cuanto a los intereses tan solo cuando alcancen por sí mismos la cuantía mínima de 25 millones de pesetas serán susceptibles de casación (auto de 17 de junio de 2004 ), lo que en el caso de autos habría que reducir a los seis millones de pesetas.

Si bien respecto a los intereses en los contratos de suministro es la cuantía individualizada de los intereses reclamados por cada factura y no la suma total de aquellos la que debe determinar objetivamente la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación En este sentido la sentencia de 22 de abril de 2005, recurso de casación 2404/2000 (con cita de pronunciamientos anteriores).

Y en cuanto a los intereses de demora por pagar fuera de plazo diversas certificaciones de obra, la doctrina reiterada de esta Sala, a los efectos que aquí interesan -artículo 41.3 LJCA -, sienta que tales intereses deben ser tomados en consideración individualmente, es decir, referidos a cada una de las certificaciones de obra y liquidaciones, no por su importe total (sentencia de 22 de mayo de 2006, recurso de casación 7466/2003 con cita de otras anteriores). Partimos de que las certificaciones de obras se reputan abonos a cuenta de la liquidación final, es decir que constituyen un medio para efectuar pagos a cuenta del importe total de las obras realizadas que deberán liquidarse en el plazo establecido tras la recepción de las obras. Por ello, a efectos del recurso de casación, las citadas certificaciones de obra se toman en consideración individualizadamente (auto de 11 de mayo de 2006, recurso de casación 8707/2004 ).

Es por tanto constante la individualización de las pretensiones lo que conduce a la inadmisibilidad del recurso.

QUINTO

Dicho lo anterior hemos de acudir a las cuantificaciones reclamadas en vía administrativa y que se corresponden con las obras que se consignan en el antecedente de hecho primero. Así, las cantidades que se adeudan de la facturas que se reclaman ascienden a los montos siguientes :

- Factura 207/91: 2.598.960 ptas.

- Factura 564/91: 3.984.539 ptas.

- Factura 499/92: 3.005.233 ptas.

- Factura 511/92: 9.351.965 ptas.

- Factura 578/95: 635.872 ptas.

- Factura 113/96: 4.538.040 ptas.

- Factura 637/97: 1.004.000 ptas.

- Factura 645/97: 2.210.000 ptas.

- Factura 646/97: 1.252.000 ptas.

De los datos transcritos se evidencia que, ni de lejos, se alcanza la cifra mínima para acceder al recurso de casación ni en cuanto al principal ni respecto a los intereses por cuanto las cuantías son notoriamente insuficientes. Si en el ámbito de las certificaciones de obras los intereses se toman en consideración individualmente en relación con la certificación reclamada el mismo trato deben tener los intereses de los intereses. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad.

SEXTO

A tenor art. 139 LJCA procede la imposición de las costas por honorarios de abogado a la parte recurrente hasta un límite de 1.500 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ponteareas contra la sentencia estimatoria dictada el 25 de septiembre de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo 4608/99 deducido por aquella que se declara firme, con expresa imposición de las costas del recurso por honorarios de abogado a la parte recurrente hasta un límite de 1.500 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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