STS, 14 de Septiembre de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:5411
Número de Recurso364/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 364 de 2005, interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Sevilla contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha treinta de enero de dos mil dos, en el recurso contencioso-administrativo número 1110 de 1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Tercera, dictó Sentencia, el treinta de enero de dos mil dos, en el Recurso número 1110 de 1997, en cuya parte dispositiva se establecía: "estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la entidad "Viveros José Dalmau, S.A" contra las resoluciones del Ayuntamiento de Sevilla que se declaran parcialmente nulas por ser parcialmente contrarias a Derecho. Declaramos el derecho de la recurrente al percibo de interés de demora de las certificaciones emitidas que se calculará en ejecución de sentencia en razón del interés legal del dinero, y se computará a partir del transcurso de tres meses desde la fecha de cada una de las certificaciones. Y no ha lugar al abono de los intereses legales de dichos intereses moratorios. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

En escrito de cinco de marzo de 2003, la representación del Ayuntamiento de Sevilla interesó se tuviera por formulado recurso de casación para unificación de doctrina, contra la Sentencia mencionada de fecha treinta de enero de dos mil dos.

La Sala de Instancia, por Providencia de catorce de julio de dos mil cinco, procedió a admitir el Recurso de Casación para unificación de doctrina y por Providencia de siete de septiembre de dos mil cinco se elevaron los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

En escrito de seis de septiembre de dos mil cinco, la procuradora doña Rosa Baena Jiménez, en nombre y representación de "Viveros José Dalmau, S.A.", manifiesta su oposición al Recurso de Casación para unificación de doctrina y solicita se declare la inadmisión del mismo o, subsidiariamente, se desestime.

CUARTO

La Sección mediante Providencia de veintitrés de febrero de dos mil seis, invocando el art.

97.4 de la Ley de la Jurisdicción decidió conceder a las partes, un plazo de cinco días, para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: por razón de la cuantía, pues como manifiesta la representación procesal de "Viveros Dalmau, S.A." en su escrito de oposición, se trata de 47 peticiones de intereses de demora en relación a diversos contratos de obras y servicios y la cuantía de cada petición es inferior a 3.000.000 pesetas, artículos 41.3 y 96.3 de la LJ ). En este sentido, los Autos de la Sección Primera de esta Sala de 10 de enero y 10 de julio de 2000, recursos de casación para unificación de doctrina nº 10497/98 y 571/99 y los de 16 de septiembre de 2004 y 29 de septiembre de 2005, recursos de casación nº 5030/02 y 9064/03".

Únicamente ha formulado alegaciones en relación al contenido de dicha Providencia el Ayuntamiento recurrente, quien manifiesta de manera sucinta que la reclamación que se formuló era única y por tanto la cuantía del procedimiento debe ser única, con independencia de que su objeto lo integren diversas cantidades correspondientes a distintas certificaciones.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día trece de septiembre de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en este recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, de treinta de enero de dos mil dos que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 1110 de 1997 interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por Viveros José Dalmau S.A. de intereses de demora de diversas certificaciones de obra no abonadas en tiempo por el Ayuntamiento de Sevilla, al entender del recurrente, por importe de 14.465.699 pesetas. La sentencia impugnada reconoce el derecho de la recurrente al percibo del interés de demora de las certificaciones emitidas, cuyo cálculo se determinará en ejecución de sentencia en función del interés legal del dinero y desestimándose respecto de los intereses legales de dichos intereses moratorios.

SEGUNDO

Sobre la cuestión de la inadmisión en los términos en que la misma se plantea en este recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina se ha pronunciado ya esta Sala en asuntos prácticamente idénticos, cífrese por todas la Sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil cinco a la que seguimos por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina y en la que expusimos lo que sigue: "SEGUNDO.- No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que concurra realmente una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad por la propia Sala, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo y 23 de septiembre de

2.002, 2 de abril, 13 de junio, 14 y 20 de octubre de 2.003, 26 de marzo, 5 de abril, 3 y 24 de mayo de 2.004 ).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso. CUARTO.- El recurso para unificación de doctrina es un recurso excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 96 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 3 del artículo 96 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional".

En igual sentido, la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de diciembre de dos mil cinco determina, en particular: "

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa art. 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, la Ley permite art. 99 que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del art. 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de ptas.

Conforme al art. 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal, en este caso la multa impuesta, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

QUINTO

En el supuesto que nos ocupa la cuantía fue fijada en 5.000.002 pesetas por diligencia de ordenación de la Sala de instancia de 12 de junio de 2002, importe del acta de infracción número 18/01-A. Sin embargo, el recurso de casación para la unificación de doctrina, resulta inadmisible por razón de la cuantía, pues aunque se trata de una sola acta de infracción, cada una de las infracciones cometidas por el recurrente están perfectamente diferenciadas, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a una o varias actas, por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las sanciones, y no la suma de todas, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación. Así resulta de la correcta aplicación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional y de las sentencias de esta Sala de 5 de mayo (recurso 173/2003), 14 de septiembre (recurso 285/2003) y 7 de diciembre de 2004 (recurso 239/2003), otra de 7 de diciembre de 2004 (recurso 233/2003 ), dictadas en un supuesto idéntico al que nos ocupa en relación con la misma empresa".

TERCERO

Cuanto se ha expuesto en el anterior fundamento de Derecho en cuanto a la cuantía de las cantidades reclamadas es de perfecta aplicación al supuesto de autos. Examinadas las pretensiones se comprueba que las cantidades reclamadas corresponden a los intereses de 47 certificaciones, y ninguna de ellas se aproxima ni de lejos a la suma gravaminis exigible para el acceso al recurso de casación para unificación de doctrina, pues la más alta de todas ellas corresponde a los intereses de la factura nº 1/95, correspondiente al expediente denominado "restauración de jardines Catalina Ribera y Murillo", y es de

1.553.525 ptas, y el resto no alcanzan la cantidad de 600.000 ptas ninguna de ellas. Así pues, ninguna de tales reclamaciones alcanzó la suma que abriría la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina, por lo que procede apreciar la causa de inadmisión prevista en el art. 95.1 en relación con el 93.2.a ) de aplicación por la remisión que a ellos efectúa el número 7 del art. 97 de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio.

A lo anterior no obsta la alegación formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla en el sentido de que la reclamación se ha tramitado administrativamente como única, y ello porque, habiéndose producido una acumulación de pretensiones es irrelevante, a efectos de determinación de la cuantía de las mismas, si tal acumulación acaeció en vía administrativa o jurisdiccional. CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al Ayuntamiento recurrente sin perjuicio de que la Sala haciendo uso de la potestad que le otorga el número 3 del art. 139 señale como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas la de 1.500 # ( mil quinientos euros ) atendidas las circunstancias que concurren en este supuesto en el que existe una consolidada jurisprudencia de la Sala sobradamente conocida de las partes.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina núm. 364/2005 que declaramos inadmisible, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla frente a la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha treinta de enero de dos mil dos, en el recurso contenciosoadministrativo número 1110 de 1997 interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por "Viveros Dalmau, S.A." de los intereses de demora de distintas facturas no abonadas en tiempo, por el citado Ayuntamiento, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas al recurrente con el límite en cuanto a honorarios de abogado fijado en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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