STS, 23 de Noviembre de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:8654
Número de Recurso4146/2003
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria), de fecha 6 de septiembre de 2002, sobre licencia de construcción para obras de reforma, ampliación y obra nueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 489/1999 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 6 de septiembre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el excelentísimo CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA declarando nulo por no ser conforme a Derecho el acuerdo de la Comisión de Gobierno del excelentísimo AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 28 de enero de 1.999, por el que se concedió a la Caja de Canarias licencia de obras de reforma, ampliación y obra nueva en la calle Triana números 110, 112 y 114, calle Pilarillo Seco y Francisco Gourié de la referida capital. Todo ello sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional, así como de la jurisprudencia que se cita.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional y de la jurisprudencia contenida en sentencias de 5 de diciembre de 1990 y 14 de marzo y 19 de abril de 2002 .

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, infracción por aplicación indebida del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, infracción por aplicación indebida del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

Quinto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, infracción por no aplicación del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se declare ajustado a Derecho el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de 28 de Enero de 1.999 (notificado el 23 de Febrero del mismo año), por el que se concedió licencia a Caja de Canarias para realizar determinadas obras en inmuebles de su propiedad". TERCERO.- Mediante Providencia de fecha 10 de octubre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La estimación del recurso contencioso-administrativo y consiguiente invalidez de la licencia de obras impugnada (en la calle Triana números 110, 112 y 114, calle Pilarillo Seco y Francisco Gourié), se decide por la Sala de instancia al entender que se otorgó sin haber mediado, pese a ser necesaria, la resolución favorable a que se refiere el artículo 20.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, reguladora del Patrimonio Histórico Español.

SEGUNDO

Estudiando la sentencia recurrida, cabe entender que las afirmaciones en las que se sustenta esa razón de decidir son las siguientes:

  1. Al tiempo de entrar en vigor, en el año 1986, el Plan Especial de Protección y Reforma Interior (PEPRI, en lo sucesivo) Vegueta-Triana, el único conjunto histórico declarado bien de interés cultural lo era el barrio de Vegueta, no así el de Triana, que no obtuvo tal declaración hasta el 14 de julio de 1993.

  2. Sin duda que el PEPRI se aprobó para establecer normas concretas para la protección y conservación del barrio de Vegueta, que había sido declarado Conjunto Histórico Artístico por Decreto 881/1973, de 5 de abril, extendiendo su ámbito al de Triana aunque sin gozar del mismo grado de protección dada la "clara función comercial que se le atribuye", pues este barrio no fue, ni se quiso que fuera, declarado Conjunto Histórico Artístico. Y

  3. No habiendo sido declarado el barrio de Triana Bien de Interés Cultural, con categoría de conjunto histórico, hasta el 14 de julio de 1993, sí es de aplicación el apartado primero de aquel artículo 20, que exige la aprobación por el Municipio de un Plan Especial de Protección, y hasta dicha aprobación, el otorgamiento de licencias precisará resolución favorable de la Administración competente para la protección de los bienes culturales afectados, en este caso del Cabildo, conforme dispone el apartado tercero.

TERCERO

Por estar relacionados entre sí, analizamos conjuntamente los motivos de casación primero y segundo, en los que se denuncia, respectivamente, un vicio de incongruencia "extra petitum" y la infracción del artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción . El argumento es, dicho aquí en síntesis, que al concluir la Sala de instancia que el Ayuntamiento de Las Palmas debe aprobar un Plan Especial de Protección del área afectada, ignorando o reputando insuficiente el que entró en vigor en 1986, ha concedido algo no solicitado ni querido por las partes; y lo ha hecho infringiendo ese artículo 33.2, pues previamente no sometió tal cuestión a la consideración de éstas.

CUARTO

Ambos motivos deben ser desestimados, pues el estudio de la demanda rectora del proceso, y en especial de sus folios 14 a 19, permite descubrir que la representación procesal del Cabildo Insular de Gran Canaria, Administración actora, empezó advirtiendo la importancia de un dato temporal, referido, no sólo a que aquel PEPRI fuera anterior, a su juicio, a la Ley 16/1985, sino también "a la declaración de Conjunto Histórico de Triana"; planteando después dos hipótesis: una, en la que el PEPRI sí fuera el Plan Especial de Protección requerido por aquel artículo 20, en cuyo caso sostenía que, por haber sido aprobado antes de entrar en vigor esa Ley, entraría en juego lo previsto en el número 2 de la Disposición transitoria sexta de ella; y otra, en la que aquel PEPRI no fuera el Plan Especial de Protección requerido, en cuyo caso habría de aplicarse directamente lo dispuesto en el repetido artículo 20 . Una y otra hipótesis pasaron a formar, finalmente, las situaciones descritas en las letras b) y c) del folio 18, afirmándose a continuación que "como quiera que la licencia en pleito entra en alguno de los casos descritos en las letras b) y c) anteriores, se colige que la misma es nula de pleno derecho".

En definitiva, y de ahí la desestimación de aquellos dos primeros motivos de casación, no cabe sostener que la cuestión relativa a si el PEPRI tantas veces citado era, o no, el Plan Especial de Protección que hacía innecesaria la resolución favorable requerida por el artículo 20.3 de la Ley 16/1985, no estuviera planteada en el proceso; ni sostener tampoco que para esa cuestión no estuviera incorporado el dato, alegado tanto en la demanda como en la contestación a ésta, de que el barrio de Triana fue declarado Bien de Interés Cultural, con categoría de Conjunto Histórico, con posterioridad a la entrada en vigor del repetido PEPRI.

QUINTO

A partir de ahí, también pueden ser estudiados a la vez, y también ha de ser desestimados, los tres restantes motivos de casación, en los que se denuncia, respectivamente, la infracción por aplicación indebida de los artículos 20.1 de la Ley 16/1985 (pues el Plan a que se refiere no sería necesario, a juicio de la parte, cuando existe otro anterior que no sea contradictorio con la protección) y 20.3 de la misma Ley (pues, por lo mismo, no es necesaria la resolución favorable que en él se requiere), así como la infracción, ahora por no aplicación, del artículo 20.4 de la repetida Ley (pues existiendo el Plan Especial de Protección requerido, cumple el Ayuntamiento otorgante de la licencia con la sola dación de cuenta del otorgamiento a la Administración competente para la protección de los bienes culturales afectados).

Tales motivos deben ser desestimados por las siguientes razones:

De un lado, porque descansan en una incorrecta interpretación de la primera parte del inciso final del número 1 del repetido artículo 20 y de todo ese número 1 en su conjunto. En efecto, esa primera parte de ese inciso final, según la cual, la obligatoriedad del Plan Especial no podrá excusarse en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección, lo que ordena, lo que significa, no es más que la prevalencia de la protección inherente a la declaración de un Conjunto Histórico, o de un Sitio Histórico, o de una Zona Arqueológica, como Bien de Interés Cultural, sobre anteriores decisiones de planeamiento contrarias a esa protección, que dejan así de poder ser invocadas. Y todo aquel número 1, atendido su tenor literal y su espíritu y finalidad, debe ser interpretado en el sentido de que, tras la declaración como tales de aquellos Bienes de Interés Cultural, surge el deber de redactar un instrumento de planeamiento que dispense la protección adecuada, o bien el de declarar -pero no sin seguir los trámites a que habría de sujetarse una redacción ex novo, entre ellos el del informe favorable de la Administración competente para la protección del Bien Cultural afectado- que la misma protección que habría de proporcionar ese nuevo instrumento es la ya proporcionada por otro preexistente.

Y de otro, enlazando con esto último, porque tales motivos olvidan una declaración de la Sala de instancia, no combatida en este recurso de casación, que hemos trascrito en la letra b) del fundamento de derecho segundo de esta sentencia (Sin duda que el PEPRI se aprobó para establecer normas concretas para la protección y conservación del barrio de Vegueta, que había sido declarado Conjunto Histórico Artístico por Decreto 881/1973, de 5 de abril, extendiendo su ámbito al de Triana aunque sin gozar del mismo grado de protección dada la "clara función comercial que se le atribuye", pues este barrio no fue, ni se quiso que fuera, declarado Conjunto Histórico Artístico). Si eso fue así y si después el barrio de Triana se declaró Conjunto Histórico, la decisión de este proceso debe descansar en lo que no es más que una deducción lógica: no cabe afirmar aquí, en este proceso, que aquel PEPRI sea el instrumento de protección que debe existir tras la declaración del barrio de Triana como Conjunto Histórico, ni cabe por tanto, a la hora de otorgar licencias sobre inmuebles sitos en él, prescindir de la previa resolución favorable de la Administración competente para la protección del Bien Cultural que es ese nuevo Conjunto Histórico.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria interpone contra la sentencia que, con fecha 6 de septiembre de 2002, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 489 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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