STS, 16 de Julio de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:5347
Número de Recurso8652/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 8652/97, interpuesto por el Ayuntamiento de Moguer, que actúa representado por el Procurador D. Angel Luis Mesas Peiró, contra la sentencia de 24 de junio de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 2379/91, en el que se impugnaban los acuerdos del Ayuntamiento de Moguer de 24 de septiembre de 1.990, 25 de septiembre de 1.990 y 9 de octubre de 1.990, relativos a recuperación de oficio de terrenos de su propiedad, sitos en la Urbanización de Alcor de Mazagón

Siendo parte recurrida, D. Pedro , que actúa representado por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 6 de mayo de 1.991, D. Pedro , interpuso recurso contencioso administrativo contra los acuerdos del Ayuntamiento de Moguer de 24 de septiembre de 1.990, 25 de septiembre de 1.990 y 9 de octubre de 1.990, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 24 de junio de 1.996, cuyo fallo es del siguiente tenor: Que estimando recurso contencioso administrativo interpuesto por D.Pedro anulamos los actos administrativos ya reseñados por contrarios al ordenamiento jurídico. Sin costas.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Ayuntamiento de Moguer, por escrito de 26 de marzo de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por auto de 15 de septiembre de 1.997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el recurrente interesa, se case la sentencia recurrida y se declaren ajustados a derecho los actos impugnados en el recurso contencioso administrativo, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, por infracción del artículo 82 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 446 del Código Civil, en relación con el artículo 67 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en cuanto que la Sentencia recurrida niega al Ayuntamiento la protección que las normas aludidas reconocen al Ayuntamiento en tanto poseedor de los terrenos. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 610 a 636 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al aceptar la Sentencia recurrida el valor probatorio del documento nº 1 de la demanda (Fundamento Cuarto). TERCERO.- Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido practicada la prueba pericial instada por el recurrente por el perito designado por el mismo sin haberse realizado insaculación, a pesar de haberse instado por esta parte".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se declare su inadmisibilidad por defectos en el escrito de preparación y en el de interposición del recurso de casación y subsidiariamente que se desestime, por no ser este un recurso de apelación y tratar el recurrente de revisar los hechos, alegando en fin defecto en el poder consistente en estar expedido por un Alcalde que dice ahora no lo es.

QUINTO

Por providencia de 23 de mayo de 2.002, se señaló para votación y fallo el día nueve de julio del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los acuerdos impugnados, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "SEGUNDO.- Vamos a ir examinando los sucesivos fundamentos en que el Ayuntamiento apoya su afirmación de ser el dueño y también poseedor del terreno que se refiere el pleito y comenzamos a destacar lo ridículo de la extensión debatida que lo constituye "una cuña de terreno" de una longitud aproximada de 48 o 50 metros y una profundidad media de 1'5 m; lo que arrojan un total aproximadamente 75 m2, situado según nos dice el Registro la Propiedad, en el lindero de la Finca " DIRECCION000 " del Ayuntamiento 183 Hª (cada hectárea tiene una superficie de 10.000 m2) precisamente en el lindero Sur con los terrenos de la "Urbanización del Alcor", lindero del que no figura en el Registro ninguna señal que lo marque o identifique sobre el terreno por lo que en el fondo del problema parece tratarse de una simple cuestión de deslinde. TERCERO.- El apoyo fundamental de la postura del Ayuntamiento se encuentra en el informe del arquitecto municipal de 17 de octubre de 1989 en relación con el acta notarial de la misma fecha aclarado por informe de 20 de junio de 1990, integrantes de los Fs.-18-19, 4 a 7, y 9a 14 del Expediente Administrativo. Dice el Arquitecto Municipal "que la propiedad municipal esta delimitada por mojones con la inscripción "MP" (Montes Propios).Que el 16 de Octubre de 1989 se levantó acta notarial" en la que se refleja la existencia y exacta situación de los mojones que delimitan la divisoria entre la propiedad municipal y la Urbanización el Alcor en el extremo norte de la misma. Y tal afirmación, fundamental para resolver el pleito no logramos confirmarla en los autos. Lo unido al expediente es copia notarial del acta nº1010 de la referida fecha del Notario Sr.De la Cruz en que hizo constar que acompañado del arquitecto se constituyó en el terreno y vio "junto a un mojón de los Montes de Propios del Ayuntamiento de dicha ciudad (de Moguer) que se encuentra tumbado frente a un chalet del que dista 17 m" para añadir "me constituyó en el mojón que sigue la dirección 0 y comprueba también que el mismo se encuentra a una distancia de 4 m" de vértice de una edificación...No es cierto que el acta refleja la situación de los mojones que delimitan la divisoria entr-ambas propiedades o por lo menos lo hiciese de forma inteligible y seguimos sin conocer por donde trazaron en la referida fecha de 17 de Octubre de 1989 los Servicios Técnicos la línea a todo lo largo del lindero y la consiguiente comprobación de que el otro lado de este lindero, así señalado, había el actor realizado sus construcciones. Por los datos que hizo constar el Notario desconocemos la situación de los dos mojones al parecer desplazados de su lugar de origen que debían marcar los lindes en la zona a que se refiere el pleito. CUARTO.- La cuestión se encuentra aclarada en el informe del Ingeniero Técnico Sr.Jesús aportado como documento n2l de la demanda, de Julio de 1991. Allí se precisa que tomadas los mojones NUM000 y NUM001 de delimitación de los montes protegidos que en su día debió poner el Ayuntamiento, que fueron los que al parecer utilizó el Arquitecto para trazar una línea recta que los unía y considerarla como lindero de las fincas los mismos no coinciden con los límites catastrales aportados por la certificación del catastro, de forma que como pone de relieve el croquis o plano levantado y unido a los autos, superponiendo las parcelas actuales en trazo negro, y las catastrales en trazo discontinuo no coinciden. De la línea recta entre el lugar donde en el catastro figuraban los mojones y las líneas de delimitación entre las dos fincas marcadas en el catastro se deduce que entre ellas está comprendido el terreno rescatado por el Ayuntamiento pero que las mismas no coinciden. Ello nos lleva a la siguiente conclusión.El Ayuntamiento ha supuesto que poseía los terrenos al otro lado de la línea recta imaginaria que unía al lugar en que los mojones figuran en el catastro, y por ello de dicho catastro ha tomado solo este dato según u conveniencia despreciando aquellas líneas que el mismo fijaban los linderos de las fincas y por ello sin otro dato se ha decidido a suponer poseía aquel terreno y decidir sin fundamento su recuperación. Si como único elemento de juicio en terrenos no destinado a ningún aprovechamiento por ello sin manifestaciones de su uso ha tenido en cuenta tan solo los planos catastrales y solo en ellos funda su posesión de esta premisa debe obtener todas sus consecuencias, la de aceptar todos los datos no desvirtuados que consten en los mismos entre ellos los linderos allí señalados."

SEGUNDO

Es obligado por sus efectos, respecto al fondo del asunto, iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que por razón de la cuantía, y que en este trámite de sentencia se convierte en causa de desestimación del recurso, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, entre otras, sentencias de 26 de marzo de 1.994, 13 de diciembre de 1.994, 11 de marzo de 1.995 y 11 de febrero de 2.002. Debiendo señalarse que aunque por Providencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1.997, se admitiera el recurso de casación, ello no es óbice para enjuiciar su admisibilidad, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión.

Y a este respecto como el antecedente de la litis es una pretensión del Ayuntamiento de Moguer, relativa a la recuperación de la posesión de una franja de terreno de 75 m2, de la que dice es propietario, y dado que la condición, naturaleza y situación de esos terrenos, hace que su valor notoriamente no pueda superar el valor de seis millones de pesetas, que como mínimo exige el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente declarar la inadmisión del recurso de casación, que en este trámite de sentencia se convierte en causa de desestimación.

TERCERO

No obstante lo anterior, y a fin de dar respuesta adecuada, a la petición de las partes, y en cumplimiento del principio de tutela efectiva, entraremos en el análisis de los motivos de casación, por el orden expuesto.

En el primer motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 82.c) de la Ley de la Jurisdicción y 446 del código Civil, en relación con el artículo 67 del Reglamento de Bienes, alegando en síntesis, que la sentencia recurrida niega al Ayuntamiento la protección que las normas reconocen en tanto que es poseedor de los terrenos.

Y procede rechazar tal motivo de casación, porque como se advierte de los términos de la sentencia recurrida, se ha desestimado la pretensión del Ayuntamiento, porque no ha acreditado la posesión de los terrenos a que su petición se refiere, y siendo ello así, es claro que no ha alterado la sentencia recurrida los medios de protección y defensa que el Ayuntamiento tiene, ni ha infringido las normas que el recurrente señala. Y como la sentencia recurrida expone los datos y valoración a partir de las cuales, llega a la conclusión de que el Ayuntamiento meramente ha supuesto que poseía determinados terrenos, es claro, que no puede prosperar el motivo de casación, pues esta Sala en casación ha de partir de las valoraciones y de los hechos apreciados por la sentencia recurrida, y si el Ayuntamiento entendía que hay error en esa apreciación, estaba obligada a alegar y acreditar que existía error en las valoraciones, realizada por la Sala de Instancia, con expresión, obviamente, de las normas que estimaba infringidas, y al no haberlo hecho, esta Sala ha de partir de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia.

CUARTO

En los motivos de casación segundo y tercero, el recurrente al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia respectivamente, la infracción de los artículos 610 a 636 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al aceptar la sentencia el valor probatorio del documento 1 de la demanda, y la infracción del artículo 616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse practicado la prueba pericial sin la insaculación del perito.

Y procede rechazar ambos motivos, porque conforme a lo dispuesto en el citado artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, para que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, tenga trascendencia en casación, es preciso, primero que esa infracción, haya causado indefensión y segundo que al tiempo que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, y en el caso de autos, aparte de que no consta que la parte hiciera la denuncia oportuna en la instancia, por medio de los recursos oportunos, ni siquiera en su escrito de conclusiones hizo alegación alguna al respecto; por otro lado, y aunque no resulte ya necesario, se ha de señalar, que tampoco se ha acreditado como es exigido, que esas infracciones que se denuncian le hayan ocasionado indefensión, pues lo que en definitiva la Sala de Instancia valora, es que el Ayuntamiento ha supuesto y no ha probado que tenía la posesión del terreno, y el acreditar la posesión del terreno le incumbe directamente a quien lo alega, y no podía depender por tanto de las pruebas instadas por la parte contraria.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el ayuntamiento de Moguer, que actúa representado por el Procurador D. Angel Luis Mesas Peiró, contra la sentencia de 24 de junio de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 2379/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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