STS, 13 de Febrero de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso2094/1992
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil ALCARRIA 2000 S.A., representada por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y asistida del Letrado Don Cayetano Borruel Otín, contra la sentencia número 672 dictada, con fecha 28 de septiembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2588/1989 (antiguo 1330/1988) promovido contra el acuerdo de 5 de febrero de 1988 del AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal y la dirección técnico jurídica del Letrado Consistorial- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 1.053/1986, por el importe de 13.956.960 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición onerosa, por la citada Alcarria 2000 S.A., de la Compañía Española de Desarrollo Industrial S.A. (CEDISA), mediante la escritura pública de compraventa de 29 de diciembre de 1986, de una parcela de terreno, de 15.000 ms2, señalada con los números 249, 250 y 251 del plano parcelario del Plan Parcial del Polígono "Henares" y sita en los términos municipales de Guadalajara y Marchamalo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 28 de septiembre de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 672, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Alcarría 2000 S.A.", representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, contra resolución del Ayuntamiento de Guadalajara de 5 de febrero de 1988, por el que se desestima el recurso de reposición promovido contra liquidación practicada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, confirmamos dicha resolución así como la liquidación practicada por ser conforme a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente Fundamento de Derecho: "Tercero.- Solicita en segundo lugar el recurrente, se aplique un "índice corrector" de los valores de un 20% por el concepto de profundidad, basándose en que en la liquidación practicada a la anterior transmisión por el Ayuntamiento de Guadalajara a la entidad Compañía Española de Desarrollo Industrial, S.A., con fecha 26 de enero de 1987, expediente de gestión número 1390/82, sí se aplicó dicho beneficio. Tampoco esta petición puede prosperar, ya que, de conformidad con el informe emitido por el Arquitecto Municipal y que obra en autos, si bien en el período 1980/83, la regla Décima de aplicación del Índice de Valores en el Impuesto, en solares con una fachada prevé la disminución del valor en un 20%, si la profundidad es mayor de 40 metros, dicha regla de aplicación fue modificada para el trienio 1984-86, fecha del devengo del tributo, regulándose la corrección por fondo en la regla cuarta, donde se establece que es de aplicación a edificación cerrada y unifamiliar apareada o en fila, por lo que no procede ninguna disminución".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil ALCARRIA2000 S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día doce del corriente mes de febrero, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escritura notarial de compraventa de 29 de diciembre de 1986, la Compañía Española de Desarrollo Industrial S.A. (CEDISA), representada por Don Cosme ( DIRECCION000 de Guadalajara), vendió a la entidad mercantil ALCARRIA 2000 S.A. una parcela de 15.000 ms2 señalada con los números 249, 250 y 251 del plano parcelario del Plan Parcial del Polígono industrial "Henares" y sita en los términos municipales de Guadalajara y Marchamalo.

En dicha escritura consta que la finca transmitida había sido comprada, a su vez, por CEDISA, a la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES), en escritura notarial otorgada el 3 de diciembre de 1982 (que había dado lugar a la inscripción primera de la finca número 31.107, en el Registro de la Propiedad de Guadalajara).

La transmisión del día 29 de diciembre de 1986 determinó la incoación del expediente administrativo de gestión número 1.053/1986 y el giro de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por un importe de 13.956.960 pesetas, correspondiente al período impositivo 1965-1986, objeto de la presente apelación.

Mediante la ya citada escritura notarial de 3 de diciembre de 1982, efectivamente, la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES), en su calidad de propietaria de la finca antes descrita, y tras segregarla de la finca matriz, procedió a la venta de la misma en favor de la entidad CEDISA, también representada, entonces, por Don Cosme .

En dicha escritura consta que el Instituto Nacional de Urbanismo (ahora, SEPES) era propietario de la mencionada finca matriz, por agrupación de otras, en virtud de escritura notarial de 29 de mayo de 1964; y que, por Orden Ministerial de 31 de diciembre de 1981 (que aparece reflejada en la antes indicada inscripción primera de la finca segregada número 31.107 del Registro de la Propiedad), en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 2640/1981, de 30 de octubre, en relación con el Real Decreto-Ley 12/1980, de 26 de septiembre, quedaron adscritos a SEPES los bienes y derechos del extinguido Instituto Nacional de Urbanismo, entre ellos el Polígono y la finca matriz comentados.

La transmisión del día 3 de diciembre de 1982 determinó, en su momento, la incoación del expediente administrativo de gestión número 1.390/1982 y el giro de la liquidación del pertinente Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por el importe de 9.342.960 pesetas, correspondiente al período impositivo 1964-1982.

SEGUNDO

La cuestión esencial objeto de controversia en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar, pues, a tenor de los datos transcritos, si el hito inicial de la liquidación girada en el expediente administrativo de gestión número 1.053/1986 (incoado con motivo de la escritura de compraventa de 29 de diciembre de 1986) es, como propugna la parte apelante, el día 3 de diciembre de 1982, correspondiente a la fecha indicada en la citada escritura como la del título adquisitivo de la parcela vendida (coincidente con los datos que figuran en la inscripción primera de la finca 31.107 del Registro de la Propiedad), o, por el contrario, es, según se ha dejado sentado en la sentencia de instancia y patrocina, asímismo, el Ayuntamiento apelado, el día del año 1965 (bien sea el 22 de enero o el 4 de febrero) en que, a tenor de lo indicado por la Corporación municipal, la Gerencia de Urbanización (después Instituto Nacional de Urbanismo y, actualmente, SEPES) adjudicó, primero provisionalmente y, luego, de modo definitivo, a CEDISA, representada, entonces, al parecer, por Don Gabriel , la parcela de 15.000 ms2 de autos, señalada con los números 249, 250 y 251 del plano parcelario del Plan Parcial del Polígono "Henares".

TERCERO

Con el fin de aclarar los presupuestos fácticos del caso, conviene especificar las actuaciones realizadas, por el Ayuntamiento y por los diversos interesados, en los expedientes administrativos números 1.390/1982 y 1.053/1986:

  1. EN EL EXPEDIENTE NUMERO 1.390/1982:

    1. El 6 de febrero de 1984, se presentó ante el Ayuntamiento la "declaración por transmisión" correspondiente a la compraventa del 3 de diciembre de 1982, en la que figura, como fecha de la anteriortransmisión, a máquina, el día 29 de mayo de 1964 y, como fecha de la transmisión actual, manuscrita, tras tachar la original, no la del día 3 de diciembre de 1982 (que parecía ser la lógica), sino la del día 22 de enero o 4 de febrero de 1965 (correspondientes, al parecer, a las antes mencionadas adjudicaciones).

    2. El 26 de octubre de 1986, el Ayuntamiento procedió a fijar los valores inicial y final de la pertinente liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, correspondientes, respectivamente, como era lo lógico, a los años 1964 y 1982 (haciendo caso omiso de las comentadas fechas del 22 de enero y del 4 de febrero de 1965 y atendiendo a la fecha de la compraventa determinante del devengo de la exacción).

    3. El 26 de enero de 1987, se giró la liquidación, con los mismos valores inicial y final señalados en el apartado anterior.

    4. El 30 de enero de 1987, CEDISA, representada ya por Don Cosme , interpuso, contra la anterior liquidación, recurso de reposición, en petición de que, en razón a la adjudicación de la parcela de autos efectuada, el 22 de enero y el 4 de febrero de 1965, por la Gerencia de Urbanización en favor de CEDISA, se entendiese cerrado el período impositivo (abierto el 29 de mayo de 1964) en las fechas indicadas del año 1965 y prescrito, por tanto, el derecho del Ayuntamiento a girar la liquidación. Al efecto, se acompañaron una serie de documentos en los que, si bien se plasma la aparente adjudicación provisional y definitiva de que se ha hecho antes mención, y el abono de unas cantidades en concepto del precio de la misma, no consta, en modo alguno, la entrega o transmisión efectiva del terreno (haciéndose referencia, por contra, en la comunicación de fecha 22 de enero de 1965, al dato de que "a efectos de preparar la escritura pública de compraventa, que se otorgará en Madrid, y de la que se remitirá minuta con la antelación suficiente, deben enviarse -a la Gerencia de Urbanización- los datos personales del adjudicatario", Don Gabriel , como presunto representante de CEDISA -sin que, entre tales documentos o entre los aportados en los presentes autos durante el período de prueba, figuren indicios de tal escritura anunciada, ya que la del 3 de diciembre de 1982 no hace referencia alguna a la comentada adjudicación ni es la formalización ex post facto de la misma-).

    5. El 12 de febrero de 1987, el Ayuntamiento estimó el recurso de reposición y, tomando como fecha del devengo la del año 1965, anuló la liquidación practicada con motivo de la escritura de compraventa de 3 de diciembre de 1982, por entender prescrito el derecho a girarla.

  2. EN EL EXPEDIENTE NUMERO 1.053/1986:

    1. El 29 de enero de 1987, se presentó ante el Ayuntamiento la "declaración por transmisión" (de fecha 21 del citado mes y año) correspondiente a la compraventa del 29 de diciembre de 1986, en la que figura ésta última, mecanografiada, como fecha de la actual transmisión, y, la manuscrita del 22 de enero de 1965, tras tachar la también mecanografiada -plenamente visible- del 3 de diciembre de 1982 (que era la constatada en el título y en Registro de la Propiedad como la correcta y lógica), como fecha de la transmisión anterior.

    2. El 20 de octubre de 1987, el Ayuntamiento procedió a fijar, como valores inicial y final de la pertinente liquidación, los correspondientes, respectivamente, a los años 1965 y 1986.

    3. El mismo día 20 de octubre de 1987, se giró la liquidación, con los valores indicados.

    4. El 2 de diciembre de 1987, la entidad ALCARRIA 2000 S.A. interpuso, contra la anterior liquidación, recurso de reposición, en petición de que el hito inicial del período impositivo sea, no el año 1965, sino el día 3 de diciembre de 1982.

    5. El 8 de febrero de 1988, el Ayuntamiento, tras su informe del día 3 anterior, dictó acuerdo denegatorio del recurso de reposición (que fué impugnado jurisdiccionalmente ante la Sala de instancia, mediante el recurso contencioso administrativo 2588/1989 -antiguo 1330/1988-, determinante de la apelación que se examina).

    Como se aprecia ostensiblemente, cuando CEDISA interpuso, el 30 de enero de 1987, recurso de reposición contra la liquidación derivada de la escritura de compraventa de 3 de diciembre de 1982, la entidad ALCARRIA 2000 S.A. ya había presentado, a su vez, el 29 de enero de ese mismo año 1987, la "declaración por transmisión" correspondiente a la escritura de compraventa de 29 de diciembre de 1986 y el Ayuntamiento era ya conocedor, por tanto, de los datos de la liquidación ya efectuada (en razón de la escritura de 3 de diciembre de 1982) y de la pendiente de práctica (en función de la escritura de 29 dediciembre de 1986).

    Debió ser, entonces, cuando tanto en la "declaración por transmisión" presentada, en su día, por CEDISA (a pesar de que en la liquidación ya girada constaba como hito final del período impositivo el día 3 de diciembre de 1982), como en la presentada por ALCARRIA 2000 S.A., se tachó, precisamente, esa fecha y se manuscribió, en su lugar, como hito final e inicial, respectivamente, de los sendos períodos impositivos de las dos liquidaciones, la del 22 de enero o 4 de febrero de 1965.

    Procedía, en consecuencia, que, pudiendo ALCARRIA 2000 S.A. resultar directamente afectada -como así aconteció- por la decisión a acordar en el recurso de reposición presentado por CEDISA el 30 de enero de 1987, éste fuese puesto en conocimiento de la primera de dichas entidades, a los efectos y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 91.1 y 117.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, entonces vigente.

    No efectuado el indicado trámite, es evidente que se colocó a la entidad ALCARRIA 2000 S.A., en su condición de ostensible parte interesada, en una clara situación de indefensión.

    Sin embargo, el principio de economía procesal exige, de ser posible, como aquí ocurre, que, en lugar de declarar la anulación de las actuaciones administrativas y retrotraer, las mismas, en su caso, al instante en que se incidió en el vicio procedimental, se analice el fondo disquisitivo cuestionado y se llegue a una solución de fondo.

CUARTO

A tenor de todo lo expuesto, es obvio que el 22 de enero o el 4 de febrero de 1965 no hubo, a resultas de la aparente adjudicación de la parcela de autos llevada a cabo en esas fechas, transmisión o entrega efectiva de la misma en favor de CEDISA, ni concurrieron, por tanto, los presupuestos necesarios para poder afirmar que, en dichos días, se consumó el devengo de la exacción objeto de la liquidación practicada en el expediente número 1390/1982 y que, en consecuencia, había prescrito el derecho del Ayuntamiento a girarla.

En efecto, el documento publico administrativo de adjudicación, sin más, no implica, por sí sólo, de no constar expresamente en su contexto la voluntad coincidente en tal sentido de ambas partes interesadas, la transmisión coetánea o instrumental del terreno adjudicado. Tal consecuencia sólo puede predicarse de la escritura pública (en general, notarial) de compraventa, salvo que se indique lo contrario, a tenor de lo prescrito en el artículo 1462, párrafo segundo, del Código Civil.

Nos encontramos aquí, pues, caso de considerar que la adjudicación que se dice efectuada el 22 de enero y/o el 4 de febrero de 1965 constituye la perfección de un negocio jurídico conformante de un propio "título" de finalidad traslativa, con el hecho, evidente, no desvirtuado de contrario, de que dicho título no ha sido completado, en la práctica, por ningún mecanismo determinante del "modo", "traditio" o entrega, en favor de CEDISA, de la parcela cuestionada. Y, por tanto, ante la ausencia de tal transmisión, no puede conceptuarse que, en las fechas indicadas, se hubiera cerrado el período impositivo abierto, a los efectos de la exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, el 29 de mayo de 1964. En consecuencia, desde esta inicial perspectiva, dicho período impositivo se consumó el 3 de diciembre de 1982 (según se infiere del contenido de la escritura de compraventa de dicha fecha y de la otorgada, posteriormente, el 29 de diciembre de 1986), tal como quedó reflejado, ab initio, en la liquidación girada el 26 de enero de 1987.

Pero es que, a mayor abundamiento, concurren en el caso, las circunstancias suficientes como para poder concluir que la adjudicación a la que hemos hecho referencia no llegó a constituir, tampoco, por sí sola, el "titulo" de finalidad traslativa antes mencionado, pues, si se tiene en cuenta lo constatado en los correspondientes Títulos de adquisición de la parcela objeto de venta especificados en los Exponentes de las dos escrituras del 3 de diciembre de 1982 y del 29 de diciembre de 1986 y en el certificado de la inscripción primera en el Registro de la Propiedad de la finca número 31.107, resulta obvio que, si SEPES, como propietario de la finca matriz -de la que se segregó la parcela de autos- desde la Orden de 31 de diciembre de 1981 (al subrogarse en la titularidad dominical de los bienes y derechos del Instituto Nacional de Urbanismo -antes, Gerencia de Urbanización-), vendió, a CEDISA (que "formalmente" compró), la mencionada parcela, mediante escritura de compraventa de 3 de diciembre de 1982 (como así quedó reflejado, también, por voluntad de la propia CEDISA, en la escritura de compraventa de 29 de diciembre de 1986), el período impositivo de la actual liquidación debe comprender, por asentimiento expreso de vendedora y compradora (CEDISA Y ALCARRIA 2000 S.A.), el lapso temporal abarcado entre los hitos inicial y final, respectivamente, del 3 de diciembre de 1982 y del 29 de diciembre de 1986 (por integrar estos dos negocios jurídicos, en función de la "traditio simbólica o instrumental", los "títulos y modos" de lastransmisiones determinantes del comienzo y del cierre del ciclo de imposición actual).

En definitiva, desde uno u otro de los enfoques jurídicos analizados, lo cierto es que la adjudicación del año 1965 carece de todo predicamento y que, por tanto, por manifestación expresa de la propia interesada -la vendedora CEDISA- (manifestación desvirtuadora de los potenciales efectos de la comentada y aparente adjudicación), el hito inicial de la liquidación objeto, aquí, de controversia debe ser, según se ha expuesto, el día 3 de diciembre de 1982.

No otra puede ser la solución que, al respecto, resulte, además, objetivamente coherente con los datos obrantes en el Registro de la Propiedad de Guadalajara y con los principios de "legitimación y fe pública registral" dimanantes de lo establecido en los artículos 38, 32 y 34 de la Ley Hipotecaria (perfectamente aplicables al supuesto de autos).

QUINTO

En cuanto a la aplicabilidad, o no, del coeficiente corrector de hasta un 20% a que se hace referencia en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia, no cabe sino confirmar, en todas sus partes, los razonamientos vertidos en el mismo por la Sala a quo, habida cuenta su perfecta atemperación a derecho y a las circunstancias fáctico jurídicas del caso.

SEXTO

Con arreglo al artículo 126.1 de la Ley General Tributaria (LGT), "toda liquidación reglamentaria notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria". Surge, de esta forma, una obligación ex lege cuyo normal cumplimiento es el pago. Supuesto que tal pago (ingreso) fuere indebido por causa de que la liquidación estuviera mal practicada, la Administración estaría obligada a devolver el ingreso improcedente y, a tenor del artículo 2.2.b del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, a abonar "el interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la propuesta de pago": interés legal que no es otra cosa sino una indemnización de daños y perjuícios en el caso de obligaciones líquidas (en dinero), según el artículo 1108 del Código Civil. El Derecho Tributario vigente consagra, por tanto, la obligación de la Hacienda a indemnizar los daños y perjuícios (pago del interés legal) en todas aquellas liquidaciones ingresadas cuyo importe hubiere de ser devuelto al sujeto pasivo por haber resultado indebido. De esta forma, si, en lugar de prestarse un aval bancario para conseguir la suspensión de la ejecución de la exacción, se hubiera optado por hacer el ingreso de la deuda tributaria controvertida, la Hacienda habría tenido que proceder a su devolución y al pago de una indemnización consistente en el interés legal del dinero desde la fecha de su ingreso a la de la propuesta de pago.

Habiéndose optado por interponer los recursos de reposición y

contencioso administrativo, con la solicitud y obtención de la suspensión

de la ejecutividad de la liquidación, es, ésta, una alternativa al pago que

sólo se materializa si se presta la garantía pertinente.

El nexo causal indemnizatorio está aquí representado por la relación entre el funcionamiento anormal de los servicios públicos (práctica de una liquidación tributaria incorrecta) y el daño causado al ciudadano, sea el interés legal de la cantidad ingresada en el Tesoro o en

las Arcas municipales, el de la cantidad de dinero depositada, el

rendimiento de los valores públicos o el coste del aval o fianza bancaria.

Y no puede decirse que el daño surge de un acto voluntario y libre del sujeto pasivo, porque se halla constreñido a la prestación de la garantía

bajo el apercibimiento de que, en otro caso, se ejecutará forzosamente la

deuda.

Procede, pues, dar lugar a tal indemnización, que comprenderá los

gastos de formalización del aval y la comisión satisfecha por su

mantenimiento (datos que se concretarán en ejecución de sentencia).SEPTIMO.- Procede, por tanto, estimar el presente recurso de apelación y, revocando parcialmente la sentencia de instancia, con la consecuente anulación de la liquidación cuestionada y del acuerdo municipal que la confirmó en vía de reposición, declarar la posibilidad de girar, en su caso, otra liquidación que, como se insta en la demanda, tenga como hito inicial del período impositivo el día 3 de diciembre de 1982 (sin que se haga uso, sin embargo, de coeficiente reductor alguno del valor final o de la cuota por profundidad del terreno).

Todo ello, con devolución a la parte apelante de la cuota tributaria exaccionada, con el interés legal pertinente, y con el abono, a la misma, en concepto de daños y perjuícios, de los gastos y comisiones de formalización y mantenimiento del aval prestado para conseguir, en su día, la suspensión de la ejecutividad de la liquidación anulada (datos y cuantía que se concretarán, de ser menester, en la ejecución de sentencia).

Sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando en parte el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ALCARRIA 2000 S.A. contra la sentencia número 672 dictada, con fecha 28 de septiembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, debemos revocarla y la revocamos parcialmente, con la consecuente anulación de la liquidación cuestionada y del acuerdo municipal que la confirmó en vía de reposición, y, en su lugar, hacemos todas las declaraciones y condenas a que se hace referencia en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta misma resolución. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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