STS, 6 de Junio de 2002

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2002:4103
Número de Recurso5459/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 5459/98, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Córdoba, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Febrero de 1998, y en sus recursos acumulados números 1160 y 1161/94, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre impugnación de modificación de delimitación de Unidad de Actuación, siendo parte recurrida D. Serafin , Dª Leticia y D. Ismael , representados por la Procuradora Sra. Espallargas Carbó. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Córdoba se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 6 de Abril de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de Junio de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, y se confirme la legalidad de la actuación municipal.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de Abril de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Serafin , Dª Leticia y D. Ismael ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de Junio de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de Abril de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Mayo de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 18 de Febrero de 1998, y en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 1160/96 y 1161/94, por medio de la cual se estimaron los interpuestos por D. Serafin , Dª Leticia y D. Ismael , contra el acuerdo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba de fecha 23 de Septiembre de 1993 (confirmado en alzada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 3 de Marzo de 1994), que aprobó definitivamente la modificación de la delimitación de la Unidad de Actuación CV-3 del Plan Especial de Protección, Infraestructuras y Sistemas Generales del Area Central del Río Guadalquivir.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, y anuló los actos impugnados. Se basó para ello en el argumento principal de que "mediante una simple modificación de una unidad de actuación se subvierte el estatuto jurídico predefinido de los propietarios del suelo perteneciente a dicha UA CV-3, que respecto de los actores se reduce a 6.342 metros cuadrados techo, lo que excede de la función encomendada a una simple modificación de una unidad de ejecución".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación el Ayuntamiento de Córdoba, esgrimiendo en él dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede ser aceptado, como veremos.

CUARTO

Antes de nada conviene decir que, impugnándose en este recurso un acto que no procede de una Comunidad Autónoma sino de un Ayuntamiento, no es exigible en el escrito de preparación el juicio de relevancia que para aquellos casos establece el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en su remisión al 93.4. (Ello sin perjuicio, desde luego, de que ni en un caso ni en otro el Tribunal Supremo puede revisar en casación la interpretación que la Sala de instancia haya hecho de normas no estatales).

QUINTO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95-1-3º, se alega infracción de los artículos 43.1 de la L.J., del artículo 359 de la L.E.C. y del artículo 24-1 de la C.E., por incongruencia de la sentencia, dado que (según se dice) el motivo aplicado por la Sala para estimar el recurso contencioso administrativo no fue alegado por la parte recurrente.

Este motivo debe ser rechazado.

Basta leer la demanda para observar cómo los actores, en el punto d) del fundamento de Derecho cuarto, alegaron que el acto impugnado les "expropiaba, por vía de hechos consumados, 377 metros cuadrados-techo", pues teniendo reconocidos en el Plan General 6.719, sólo les quedaban, por virtud del acto impugnado, 6.342 metros cuadrados, insistiendo en ello en la cuarta de las conclusiones.

Se trata, por lo tanto, de un dato alegado por la parte actora, al cual el Tribunal de instancia aplicó el Derecho pertinente, para terminar afirmando (como así es) que una modificación de la delimitación de una Unidad de Actuación no es medio hábil para variar el aprovechamiento urbanístico de los predios.

No existe, por lo tanto, incongruencia alguna.

SEXTO

En el segundo motivo se alega infracción de los artículos 144.1, 145 y 146 del TRLS de 1992 (asumido como Derecho propio por la Comunidad Autónoma Andaluza por medio de la Ley 1/97, de 18 de Junio), en relación con el artículo 38-2 del Reglamento de Gestión Urbanística. (Aquellos preceptos fueron declarados anticonstitucionales por la STC 61/97, de 20 de Marzo).

La parte recurrida achaca a la estimación de este motivo una razón de estudio prioritario, cual es la de que al haberse convertido el TRLS de 26 de Junio de 1992 en Derecho Autonómico, (a la vista de la asunción de su contenido por el legislador de Andalucía por medio de la Ley 1/97, de 18 de Junio), la interpretación que de aquellos preceptos ha hecho el Tribunal de Sevilla, en cuanto interpretación de un Derecho urbanístico ya autonómico, no puede ser revisada en casación, por impedirlo los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional.

Este argumento de la parte recurrida debe ser aceptado.

La Ley Andaluza 1/97, de 18 de Junio asumió como propio el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992, y a partir de ese momento sus normas se convirtieron en Andalucía en normas autonómicas, cuya interpretación última corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Y esa interpretación no es revisable en casación.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de Córdoba en las costas del mismo (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5459/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 18 de Febrero de 1998 y en sus recursos acumulados números 1160/94 y 1161/94. Y condenamos al Ayuntamiento de Córdoba en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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