STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso13547/1991
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Don Braulio , Inmobiliaria Martinez Segura, S.A., Don Humberto , Construcciones Ruzafa, S.A., Don Ricardo , Don Carlos Daniel , Urbanística de Jávea, S.A. (Urjasa) y Doña Marí Luz , representados por el Procurador Don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de mayo de 1991, sobre Impuesto Municipal de Solares, habiendo comparecido como parte recurrida, el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 13 de diciembre de 1988, el Ayuntamiento de Valencia desestimó el recurso de reposición interpuesto por Doña Marí Luz contra liquidación girada por dicha Corporación, por Impuesto Municipal de Solares, correspondiente a una finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , y al año 1984.

Por acuerdo de 23 de noviembre de 1988, la misma Corporación desestimó sendos recursos de reposición interpuestos por Urbanística de Jávea, S.A. contra liquidación girada por Impuesto Municipal de Solares, correspondientes al año 1984 y a una finca sita en la calle Francisco Martinez nº 26, por Don Ricardo y Don Carlos Daniel , contra liquidación por el mismo año y tributo, correspondientes a una finca sita en la CALLE001 , nº NUM001 , por Don Ricardo , contra liquidación por el mismo año y tributo, correspondiente a una finca sita en la CALLE002 nº NUM002 , y por Construcciones Ruzafa, S.A., contra liquidaciones por el mismo año y tributo, correspondientes a una finca sita en la calle Uruguay nº 13 y Jerónima Muñoz nº 18

Por acuerdo de 13 de diciembre de 1988, la citada Corporación desestimó el recurso de reposición interpuesto por Don Humberto contra liquidación girada por dicha Corporación, por los mismos años y tributos, correspondiente a una finca sita en la CALLE003 nº NUM003 , y por acuerdo de 28 de noviembre de 1988 el recurso interpuesto por el mismo recurrente, contra liquidación correspondiente, al mismo año y tributo, y a una finca sita en al CALLE003 nº NUM004 .

Por la citada Corporación se giró a Inmobiliaria Martinez S.A. liquidación por Impuesto Municipal de Solares, correspondiente al año 1984, y a una finca sita en las calles S. Ignacio de Loyola nº 30 y Azcárraga nº 37, e interpuesto recurso de reposición contra ellas no fue resuelto expresamente.

Por acuerdo de 28 de noviembre de 1988 el Ayuntamiento de Valencia desestimó el recurso de reposición interpuesto por Don Braulio , contra liquidación girada por dicha Corporación, por el mismo tributo y año, correspondiente a una finca sita en la CALLE004 nº NUM005 .

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por los citados recurrentes, recursocontencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con los números acumulados 327 a 335/89 (ambos inclusive) en el que recayó sentencia de fecha 27 de mayo de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia diecinueve del corriente mes de marzo, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a la cuestión de fondo planteada en este proceso ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación, en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, que ha de acordarse según lo establecido en el antiguo artículo 94,1, a) de la Ley de esta Jurisdicción, antes de la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 del actual, artículo que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado en una reiterada doctrina, que no requiere una cita mas precisa, en relación con la determinación de la cuantía del proceso a fin de verificar la aplicación de la regla contenida en el antiguo artículo 94,1, a) de la Ley de esta Jurisdicción y por lo que interesa al siguiente recurso: 1º Que según el artículo 51,1 c) de la Ley Jurisdiccional para la fijación de la cuantía en los supuestos de acumulación, aquélla vendrá determinada por el valor total de las pretensiones ejercitadas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. 2º Que cuando se impugnan liquidaciones tributarias la cuantía del recurso es la de la cuota de aquellas, prescindiendo de la sanción o de los intereses que, en su caso, pudieran acompañarlas, sin que la cuantía de estos últimos, pueda sumarse a la de la cuota para obtener la cuantía del recurso. 3º Que la cuantía es la de la cuota tributaria que corresponde a cada singular hecho imponible, por lo que si en una misma liquidación se incluyen las cuotas correspondientes a diversos hechos imponibles o en vía administrativa o económico administrativa se acumulan y resuelven en un solo acto recursos o reclamaciones formuladas contra diversas liquidaciones ha de atenderse a la cuantía de ellas, aisladamente consideradas, para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación que pudiera interponerse.

TERCERO

A efectos de valorar la admisión del presente recurso de apelación hemos de atender no a la suma de las cuotas de todas las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Valencia, en los recursos que han sido acumulados por el Tribunal de instancia, sino a la de cada una de aquellas y, como advierte el Ayuntamiento apelado, las correspondientes a las fincas sitas en la CALLE000 nº NUM000 , CALLE001 nº NUM001 , calle Jerónimo Muñoz nº 18 y CALLE003 números NUM004 y NUM003 , tienen una cuantía inferior a 500.000 pesetas por lo que respecto a ellas ha de declararse que el presente recurso de apelación fue indebidamente admitido.

CUARTO

Respecto a las restantes liquidaciones, el motivo de oposición a las mismas y a la sentencia de instancia se concreta en que los sujetos pasivos no tuvieron conocimiento de aquellas sino varios años después de que se hubiera producido el devengo del tributo. Se trata una cuestión que ya ha sido resuelta por esta Sala, a propósito de litigios semejantes al que aquí se plantea, y en cuya resolución ha de partirse de la existencia de una reiterada doctrina jurisprudencial acerca de las garantías del sujeto pasivo en la mecánica de gestión del Impuesto Municipal de Solares que puede sintetizarse así:- 1º La inscripción de una finca en el Registro Municipal de Solares es una garantía del contribuyente que deriva de la propia naturaleza del tributo, que responde a una finalidad extrafiscal de estímulo a la edificación, que perdería su virtualidad si el tributo se pretendiera exigir en periodos de tiempo en que el sujeto pasivo no tenía por qué conocer la carga fiscal que representaría el mantenerlo inedificado. 2º No sólo la finca ha de estar inscrita en el indicado Registro en fecha anterior al devengo, sino que dicho acto de inscripción ha de haber sido notificado al sujeto pasivo en ese tiempo, puesto que hasta la notificación queda demorada la eficacia de esa inclusión. 3º No sólo la inclusión en el Registro sino que cualquier alteración de los datos consignados en el mismo ha de ser notificada individualmente a los contribuyentes afectados y no surtirá efecto sino hasta el uno de enero del año siguiente al de la práctica de la notificación. 4º El aumento de la cuota del impuesto por la aplicación del tipo progresivo supone una alteración sustancial respecto a la liquidación inmediata que requiere su notificación personal al sujeto pasivo con los efectos temporales antes señalados. 5º No cabe, por tanto, dar eficacia retroactiva a los actos posteriores aunque, una vez formado el Registro e incluida en él una finca, ningún inconveniente existe para que, observadas las garantías antesdichas, el Ayuntamiento de la imposición pueda formar en cualquier fecha posterior al devengo la relación de contribuyentes a fin de extender los correspondientes recibos.

QUINTO

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por entender que el Registro de Solares fué formado en Valencia el 23 de diciembre de 1981, habiéndose aprobado después del año 1985 unas simples modificaciones del mismo. No consta si en aquellas modificaciones, alguna afectaría a las fincas de las partes apelantes, en cuyo caso la anulabilidad resultaría de tal aprobación con eficacia retroactiva, pero, aunque así no fuera, la sentencia apelada acepta como suficiente para estimar formado el Registro la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del acuerdo municipal aprobatorio de aquél, prescindiendo de la notificación individual al sujeto pasivo, llegando la Corporación apelada a sostener no sólo la innecesariedad de dicha notificación individual sino de la previa formación del propio Registro de Solares, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, por lo que resultando del expediente remitido que dicha notificación no tuvo lugar hasta después de la fecha del devengo es obvio que ha de declararse la nulidad de las liquidaciones practicadas.

SEXTO

No concurre circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación en cuanto a los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Valencia, por Impuesto Municipal de Solares, correspondientes al año 1984, y a unas fincas sitas en las CALLE000 NUM000 , CALLE001 NUM001 , Jerónimo Muñoz 18 y CALLE003 NUM004 y NUM003 .

  2. Estimamos el presente recurso de apelación en cuanto a las restantes liquidaciones a que se refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de mayo de 1991, y, en cuanto a ellas, revocamos dicha resolución.

  3. Anulamos, por no ser conformes al ordenamiento jurídico, las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Valencia, correspondiente al año 1984, y al Impuesto Municipal de Solares, y a las fincas sitas en las siguientes calles: Francisco Martinez nº 26, CALLE002 nº NUM002 , Uruguay nº 13, San Ignacio de Loyola nº 30 y Azcárraga nº 37 y CALLE004 nº NUM005 .

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía , 11 de Julio de 2000
    • España
    • 11 Julio 2000
    ...unida a una actuación de buena fe del beneficiario (Sentencias del Tribunal Supremo de 4.1.97; 17.1.96; 10.2.97; 6.3.97; 10.3.97; 20.3.97 y 23.6.97). Excepciones que no concurren en el caso analizado en que en el hecho probado núm. 3 se especifica "Con fecha 13-03-96 se tramitó de oficio po......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Mayo de 2001
    • España
    • 3 Mayo 2001
    ...con los fines y objetivos e incluso con la propia razón de ser, de la prestación por desempleo (sentencias del T.S. de 29-1-97, 17-2-97, 20-3-97, 14-5-97, 26-5-97 y 4-4-00, entre Por lo expuesto, y no habiéndose producido ninguna de las infracciones denunciadas por la parte recurrente en lo......
  • SAP Zaragoza 125/2006, 20 de Febrero de 2006
    • España
    • 20 Febrero 2006
    ...al tiempo de los hechos en un estado de agitación tal o de histeria que le impedía conocer las consecuencias de sus actos. Dice la STS de 20 de marzo de 1997 con relación al transtorno mental transitorio que se invoca "que existe una reiterada doctrina de esta Sala que ha superado el requis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR