STS, 18 de Abril de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:2408
Número de Recurso9006/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 9006/2003, interpuesto por el Ayuntamiento de Getafe, que actúa representado por su Letrado, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 912/97 , en el que se impugnaba la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Getafe de 13 de diciembre de 1996, que declaró desierto el concurso para llevar a cabo la enajenación de terrenos de la Unidad de Ejecución U.E. 10, Cataluña Sánchez Morate.

Siendo parte recurrida la entidad Promociones Inmobiliarias González Gervano, que actúa representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de marzo de 1997 la entidad Promociones Inmobiliarias González Gervano S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Getafe de 13 de diciembre de 1996, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 28 de noviembre de 2002 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso interpuesto por PROMOGONSA contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución , debemos anularla y la anulamos por no ser acorde a derecho; y en consecuencia, debemos declarar y declaramos el derecho de la recurrente en ser la adjudicataria del concurso para la enajenación de los terrenos de la Unidad de Ejecución nº 10 "Cataluña-Sánchez Morate" del P.G.O.U. de Getafe, y todo ello sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales; y debiéndose acreditar en ejecución de sentencia cuáles terrenos han sido ya adquiridos por subasta por la propia recurrente".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Ayuntamiento de Getafe por escrito de 18 de febrero de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 15 de julio de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas antes esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, o, subsidiariamente, se declare que el acuerdo recurrido es conforme a derecho, en base al siguiente único motivo de casación: "UNICO.- El recurso de casación se funda en el motivo previsto en el art. 88.1.c) que se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, concretamente por infracción del principio de congruencia. La jurisprudencia contencioso administrativa sostiene que la incongruencia no forma parte del motivo de infracción de normas y sí, por el contrario, de quebrantamiento de formas y, a este respecto, afirma que existe quebrantamiento de las formas esenciales del juicio cuando la Sentencia recurrida incurre en la incongruencia omisiva o silencia la respuesta a las cuestiones planteadas en el pleito ( Ss TS de 25 de octubre y 10 de noviembre de 1993;R. Az. 8007 y 8783 ). No obstante, si el criterio de ese Alto Tribunal fuese distinto, subsidiariamente se fundaría en el motivo del art. 88.1.d) relativo a la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recuso de casación interesa su desestimación.

Alegando en síntesis; a), que no concurre la infracción que se denuncia del articulo 67 de la Ley de la Jurisdicción , ya que existe una racional y evidente adecuación del fallo con las pretensiones y hechos probados en el procedimiento; b), que la sentencia recurrida no ha dejado sin resolver la petición del Ayuntamiento sobre la inadmisibilidad del recurso por considerar que las pretensiones eran de contenido imposible, pues en el fallo de la sentencia se refiere que se deberá acreditar en ejecución de sentencia cuales terrenos han sido ya adquiridos pro subasta por la propia recurrente, y de esa declaración se infiere la desestimación tácita de la pretensión de inadmisibilidad; c), que con esa declaración en el fallo la sentencia esta admitiendo que la parte recurrente ha adquirido ya terrenos de la U.E. 10, y deja para ejecución de sentencia la concreción de los mismos; d), que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que cita, sentencias 170/2002 y 186/2002 solo adquieren trascendencia aquellas omisiones que dejan imprejuzgada la cuestión principal y que carecen de relevancia aquellas otras que se refieren a alegaciones no sustanciales, y e) que no es necesaria una correlación literal entre los escritos de demanda y contestación con los fundamentos de la sentencia y que por todo ello la posibilidad o imposibilidad de cumplimiento de la sentencia deberá discutirse ,en todo caso, en sede de ejecución de sentencia.

QUINTO

Por providencia de 15 de febrero de 2006, se señaló para votación y fallo el día cuatro de abril del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "

SEGUNDO

Del propio acuerdo impugnado, se deduce de forma inequívoca que la inclusión en el orden del día de la resolución del concurso objeto de litis, se realizó en efecto, sin el preceptivo dictamen de la comisión Informativa Permanente de Urbanismo y Desarrollo Industrial, tal y como exige el art. 82.2 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales , y sin que se declarara la urgencia por parte del Ilmo. Sr. Alcalde, que pudiera motivar la ausencia de dicho dictamen. Sin embargo, dicha omisión, no puede ser considerada suficiente ni para motivar la nulidad de pleno derecho al amparo del art. 62 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre , ni siquiera para motivar la anulabilidad, toda vez que entiende la Sala que se produjo por parte del Pleno la ratificación del orden del día, al haberse aprobado la inclusión por 14 votos a favor frente a 6 en contra, cumpliéndose de éste modo, el requisito establecido en el art. 82.3 del Referido Reglamento , que convalida la falta del previo dictamen de la Comisión Permanente que en cada caso sea preciso. Convalidada pues la ausencia del requisito formal que venimos analizando, el Pleno se celebró conforme a derecho, por lo cual no procede su nulidad ni la anulabilidad, por lo cual, procede analizar la cuestión de fondo aprobada por dicho Pleno.

TERCERO

Entiende la Sala que haber declarado desierto el concurso para la enajenación de terrenos de la unidad de ejecución n° 10 del P.G.O.U de Getafe no es una resolución ajustada a derecho, por cuanto la motivación de la misma no se ajusta a la realidad documental que consta de forma fehaciente en el expediente administrativo, ya que la fundamentación literal fue " que las plicas presentadas no cumplimentan todos los extremos de la documentación que se requiere en la cláusula 4a .6 del Pliego de Condiciones", a pesar de que la empresa recurrente, tras ser requerida por plazo de 3 días, acompañó una relación exhaustiva de todos los solicitantes de las viviendas, adjuntando además los documentos de todos ellos que acreditaban que cumplían los requisitos establecidos en la referida cláusula 4ª, cuales eran ser menores de 30 años, estar empadronados en Getafe, y tener ingresos inferiores a 3.000.000 pts, anuales, circunstancias acreditadas una por una de toda la relación de beneficiarios. Por tanto, cumplido dicho requisito formal, no existía causa alguna para declarar desierto el concurso; pues aún admitiéndose a efectos meramente dialécticos que la relación y documentación acompañada no reuniera "todos los extremos exigidos", lo cual, no parece verosímil, podría haberse adjudicado el concurso a la plica más ventajosa, condicionando dicha adjudicación a la subsanación de la documentación restante, tal y como propuso la Mesa de Contratación en su reunión celebrada el 9 de Diciembre; ya que, por otro lado, tampoco se especifica porqué se considera tan sólo parcial el cumplimiento de la cláusula 4ª.6 tan citada, por lo cual, se deja en absoluta indefensión al recurrente , que sin duda alguna, y de acuerdo con el informe técnico obrante a los folios 322 a 341 del expediente administrativo era la oferta más ventajosa, La falta de motivación pues, de la resolución impugnada conlleva que no puede estimarse ajustada a derecho, por lo que procede la estimación del recurso".

SEGUNDO

La parte recurrente, en el único motivo de casación, al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del principio de congruencia.

Alegando en síntesis; a), que se produce la infracción del articulo 67 de la Ley de la Jurisdicción , en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto el, órgano judicial dejó sin contestar algunas de las pretensiones sometidas a su consideración; b), que en el Fundamento VIII de la contestación a la demanda, se alegaba que las pretensiones del recurrente resultaban de contenido imposible y se interesaba en el suplico se declarase la inadmisibilidad del recurso, en base a que el Ayuntamiento después de declarar desierto el concurso para la enajenación de los terrenos en el Unidad de Ejecución U.E.- 10, acordó convocar subasta para la enajenación de los mismos terrenos y que de esta subasta resultó adjudicatario la misma entidad Promociones Inmobiliarias González Gervano S.A., que tal adjudicación por subasta tuvo lugar el 16 de mayo de 1997, por acuerdo firme al no haber sido impugnado y la enajenación por subasta fue elevada a escritura publica el 14-11-97.;c), que carece de objeto del presente recurso, pues lo que se pretende de contrario, es, que se le adjudiquen los terrenos de la U.E. 10, cuando ya le han sido adjudicados los mismos en procedimiento de licitación posterior.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no cabe apreciar que concurra la infracción del principio de congruencia que se alega y que es lo único que aquí procede valorar dados los términos de la litis.

Pues aunque es cierto, que en los Fundamentos de la sentencia recurrida no hay referencia expresa a las argumentaciones que la parte recurrida hizo sobre la incidencia del acuerdo posterior que adjudico a la misma empresa los terrenos por medio de la subasta oportuna y que tampoco denegó expresamente su solicitud de inadmisibilidad, no hay que olvidar, por un lado, que cuando la sentencia recurrida entra en el análisis el fondo del asunto y anula la resolución recurrida, esta al tiempo denegando, cuando menos de forma implícita, la petición de inadmisibilidad, que por otro lado no procedía, ya que el objeto de la litis era la adecuación o no a derecho del acuerdo que declara desierto el concurso y ello es en principio ajeno al acuerdo posterior que convoca y resuelve la subasta habida, y por otro, que la sentencia en su fallo se refiere expresamente a la incidencia que pueda tener el hecho de que los mismos o parte de los terrenos estuviesen ya adjudicados, con lo que la sentencia, no solo esta conociendo de los efectos que en relación con la ejecución del fallo pueda tener la actuación posterior de las partes, sino que lo esta expresamente resolviendo, y otra cosa será si esa solución que dispone la sentencia recurrida, es o no la adecuada, pero ello no puede aquí ser analizado dado que el único motivo de casación se aduce al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción .

Debiendo recordar al respecto que tanto esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 16 de diciembre de 2003 y 20 de enero de 2004, como el Tribunal Constitucional en sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 186/2002 de 14 de octubre , han declarado que no es exigible una correlación literal entre las argumentaciones de las partes y las de la sentencia, admitiéndose la motivación implícita y que la desestimación del recurso lleva consigo la desestimación de todas las pretensiones aunque no se haga referencia expresa a las mismas, y en el caso de autos ya se ha visto que la sentencia se ocupa de las pretensiones articuladas por la parte recurrida, en la forma mas atrás expuesta.

Sin olvidar, que dados los términos de la litis, el recurso contencioso administrativo antecedente de esta litis no carecía de objeto, como refería y pretende la parte aquí recurrente, por el hecho de que con posterioridad al acuerdo de declarar desierto el concurso se convocara una subasta con similar objeto, pues lo que podía ser de contenido imposible era la ejecución del fallo, y a ello se refiere la sentencia en la declaración que al respecto hace en su fallo, como se ha visto, pero esa circunstancia no podía impedir que se entrara en el análisis sobre si el acuerdo declarando desierto el concurso era o no ajustado a derecho y sobre si el concursante debía o no ser el adjudicatario, pues una cosa es ello y otra el que no se le pueda adjudicar lo ya adjudicado y realizado. Siendo de recordar que esta Sala del Tribunal Supremo, por las incidencias del transcurso del tiempo, ha conocido y resuelto sobre acuerdos relativos a la adjudicación de concursos, cuando las obras a realizar a virtud de tales concursos ya estaban terminadas por la empresa adjudicataria, que después resulto no tener derecho a tal adjudicación.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1300 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las Normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a un solo motivo de casación y no de especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Getafe, que actúa representado por su Letrado, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 912/97 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.300 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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