STS, 14 de Febrero de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1009
Número de Recurso5866/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5866, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 1994, en el recurso contencioso administrativo nº 860/1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, en representación de la Asociación de Empresas de la Construcción y Afines de la Provincia de Cuenca. (APYMEC).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº860/1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia de fecha 13 de junio de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Empresas de la Construcción y Afines de la provincia de Cuenca contra el Decreto 74/1992, de 12 de mayo, sobre ayudas a la promoción y adquisición de viviendas en Castilla-La Mancha (D.O.C.M. nº 37, de 20 de mayo de 1992, rectificación de errores realizada en el D.O.C.M. de 27-5-1992); y debemos declarar y declaramos la nulidad absoluta de dicha disposición reglamentaria por ser contraria al ordenamiento jurídico; sin costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en representación de esta Comunidad Autónoma.

TERCERO

Por providencia de 11 de julio de 1994 la Sala de Albacete tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, interpuso recurso de casación mediante escrito presentado en el Registro General del T.S. el 28 de junio de 1994, suplicando sentencia "casando la recurrida y declarando conforme al ordenamiento jurídico el Decreto 74/1992, de 12 de mayo, sobre ayudas a la promoción y adquisición de viviendas en Castilla-La Mancha".

QUINTO

Mediante providencia de 5 de octubre de 1995 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, en representación de la Asociación de Empresas de la Construcción y Afines de la Provincia de Cuenca (APYMEC), suplicando sea dictada sentencia que desestime el recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de 15 de enero de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de febrero de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo nº 860/1992, dice textualmente:

"1. Se trata de sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

  1. La sentencia recurrida ha recaído en asunto cuya cuantía es indeterminada y no se halla en ninguno de los supuestos exceptuados de casación por el art. 93.2 y4 de la Ley de la Jurisdicción.

  2. El recurso se fundamenta en el motivo 4º del art. 95 LJCA, por infracción del art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y jurisprudencia que lo interpreta".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos, se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto a un Decreto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de un norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de un norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 1994 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 860/1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico. .

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