STS, 17 de Marzo de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:1693
Número de Recurso1848/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1848/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la Organización de Productores número 397 Sociedad Agraria de Transformación número 9422 CV "La Plana", contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil seis, -recaída en los autos 1778/2003-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la abogada de la Generalitat Valenciana en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha siete de diciembre de dos mil seis, cuyo fallo dice: "1º.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Organización de Productores Agrarios número 397, SAT 9422, contra resolución del Secretario Autonómico de Agricultura y Relaciones Agrarias con la Unión Europea, de 30 de octubre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 28 de mayo de 2003, del Director General de Producción Agraria declarando el incumplimiento de la normativa reguladora del régimen de ayudas a la producción por entrega de cítricos a la transformación, campaña 1998-1999 y reclamando el reintegro del importe ya abonado por la Administración a la demandante. 2º.- No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Organización de Productores número 397 Sociedad Agraria de Transformación número 9422 CV "La Plana", se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha ocho de mayo de dos mil siete.

TERCERO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala, el día treinta y uno de enero de dos mil ocho, se admitió a trámite el presente recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el diecisiete de abril de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La representación de la Generalitat Valenciana, presentó escrito de oposición al recurso de casación el dieciséis de junio de dos mil ocho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día tres de marzo de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Limitado el objeto del presente recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la entidad Organización de Productores nº 397 Sociedad Agraria de Transformación Nº 9422 CV "La Plana" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha siete de diciembre de dos mil seis, a la pretensión correspondiente al producto clementina para zumo por un importe de ochenta y cinco millones ochocientas seis mil cuatrocientas veinticinco pesetas (quinientos quince mil setecientos siete euros); vamos a referirnos, según se señaló en el auto de dos mil ocho, a esta cuestión.

La Sala de instancia desestima. -por error subsanado en el auto de aclaración-, el recurso contencioso administrativo formulado contra el acuerdo del Secretario Autonómico de Agricultura y Relaciones Agrarias con la Unión Europea, de treinta de octubre de dos mil tres, desestimatorio, a su vez, del recurso de alzada deducido frente a una anterior resolución de la Dirección General de Producción Agraria de veintiocho de mayo de dos mil tres, que declaró el incumplimiento de la normativa reguladora del régimen de ayudas a la producción por entrega de cítricos a la transformación, en la campaña 1998-1999.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, se articulan al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional tres motivos de casación; en el primero de ellos, se denuncia la infracción del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 28.2.c) del mismo texto legal.

De acuerdo con los referidos preceptos considera la recurrente que los actos administrativos impugnados son anulables, dada la enemistad manifiesta del Jefe de Servicio de Mercados Agrarios con su representada.

Esta alegación que ya fue aducida en la instancia, fue resuelta en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada en estos términos:

<< La causa por la que fue recusado el Jefe de servicios Sr. Luis Pedro fue la prevista en el artículo 28.2c) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , "enemistad manifiesta", que en la demanda se refiere siempre a la entidad parte actora del proceso. Pues bien, es imposible tener enemistad manifiesta con una entidad jurídica; por eso el apartado 2c) del artículo 28 de la LRJ y PAC remitiéndose a su apartado anterior contempla como motivos de abstención tener "enemistad manifiesta" con cualquiera de los "administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, los representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento".

La actora no identifica en la demanda ninguna persona encuadrable en la descripción contenida en dicho precepto, con lo que bastaría esta circunstancia para negar la concurrencia del motivo de abstención y a la vez, causa aceptable de recusación. Además ha de tenerse en cuenta de que la intervención en el procedimiento de autoridad en la que concurran motivo de abstención no implica, necesariamente, la invalidez de los actos en los que hubieren intervenido (artículo 28.3 de la LRJAP y PAC). En el procedimiento de reintegro no intervino el Jefe del servicio cuestionado, aunque ciertamente sí lo había hecho -y no tangencialmente- en las actuaciones previas, como reconoce explícitamente la Administración en el fundamento jurídico tercero de la resolución impugnada; pero la decisión administrativa originaria impugnada fue precedida de informe del técnico-jurídico de la Consellería (documento 37) siendo la propuesta de resolución suscrita, no por el Jefe del servicio de mercados, sino por el Jefe del área de garantía agraria (documento 38). En suma, ni se observa acreditada causa que debiera haber conllevado la aceptación de la recusación, ni -de haber concurrido- hubiera supuesto la invalidez del acuerdo>>

Este motivo debe ser desestimado, pues la expresión "enemistad manifiesta", análoga a la que utiliza la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se imputa a la actuación del Jefe de Servicio de Mercados Agrarios resulta irrelevante pues, si bien la Administración tiene que actuar siempre de forma que sus actuaciones, tanto por la forma como por el fondo, puedan generar confianza al administrado, en el supuesto que analizamos, y en atención a las circunstancias concurrentes no sólo no se acreditó que existiera esta causa de abstención entre el denunciado y las personas que incardinan la voluntad de la sociedad recurrente, sino que las resoluciones que pusieron fin al expediente no fueron adoptadas por el funcionario contra el que se promovió el incidente de recusación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se invoca como precepto infringido el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 225/1992, pues para la recurrente el procedimiento debió declararse caducado, ya que se inició en las fechas tres, once y diecisiete de mayo de dos mil, que fue cuando se levantaron las actas de control.

La Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, declara como hecho probado que "la iniciación del expediente de reintegro total de la subvención concedida tiene lugar el siete de enero de dos mil tres, resolviéndose por el mismo órgano el veintiocho de mayo de dos mil tres (por error material, dice el 7 de enero) es decir no más allá de unos cinco meses".

Este motivo, también debe ser rechazado, pues si bien el párrafo cuarto del apartado segundo del artículo 8 del Real Decreto 2225/1993, dispone que "si no hubiera recaído resolución expresa transcurridos seis meses desde la iniciación teniendo en cuanta las posibles interrupciones producidas por causas imputables a los interesados, se iniciará el plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común"; lo cierto, es que este precepto como reiteradamente hemos declarado, siguiendo la línea jurisprudencial sostenida en nuestra sentencia de veinticuatro de abril de dos mil cuatro, no es aplicable a los expedientes de reintegro, y en el caso que examinamos, desde que se iniciaron las actuaciones inspectoras al detectar determinadas irregularidades en la producción de cítricos hasta que se dictó la resolución administrativa impugnada en sede jurisdiccional no había transcurrido el plazo señalado en los preceptos que se invocan como transgredidos.

CUARTO

El tercero y último motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 20 del Reglamento 1169/1997 CE, que dispone que: "si se comprueba que la ayuda por un producto, solicitada por una organización de productores con cargo a un período de entrega, es superior al importe adeudado, este último será objeto de una reducción cuando la diferencia se deba a declaraciones o documentos falsos o a una negligencia grave por parte de la organización de productores. Esta disminución será igual al doble de la diferencia, incrementado con un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso de las cantidades percibidas en exceso por el beneficiario..... En caso de aplicación del apartado 1, si la diferencia entre la ayuda abonada efectivamente y la ayuda debida es superior al 20% de la segunda, el beneficiario reembolsará la totalidad de la ayuda abonada, incrementada con un interés calculado de conformidad con el apartado 1; si esta diferencia rebasa el 30%, la organización de productores perderá además el derecho a la ayuda a la producción par la campaña siguiente."; pues, según la recurrente, la sentencia impugnada le deniega el derecho a percibir las ayudas solicitadas, sin cuantificar y sin valorar las irregularidades supuestamente cometidas, y por supuesto, sin justificar de acuerdo con el citado precepto del Reglamento Comunitario, las razones que le han llevado a denegar la totalidad de las ayudas solicitadas.

Este motivo, tampoco puede prosperar, pues es suficiente la mera lectura del fundamento jurídico sexto in fine de la sentencia impugnada, para observar que el Tribunal "a quo" justificó las razones que le condujeron a denegar la totalidad de las ayudas solicitadas.

Literalmente dice el referido fundamento: "Como ya hiciera en el enjuiciamiento de un caso similar -sentencia de esta sección número 2096/03 , invocada por la demandada- y en otros muchos, la Sala juzga correcta legalemente la actuación de la Administración, incluyendo el juicio plasmado en el fundamento jurídico décimo transcrito en el primero de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia, que se ve reforzado por el criterio del Tribunal Supremo plasmado en sentencias, como la citada por el letrado de la Generalitar (24-6--1997, RJ 1997/5452 ( sobre la procedencia de devolución del montante total de anticipos y liquidación de las ayudas concedidas, lo que lleva a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, tanto sobre la pretensión principal como la subsidiaria."

Y, el fundamento jurídico décimo, transcrito en el primero de los fundamentos de derecho la sentencia impugnada dice:

" En definitiva, y recapitulando sobre todo lo anterior, la actuación administrativa de control no ha podido comprobar las concordancias y el recurrente tampoco aporta nada con fuerza documental suficiente que permita a tal conclusión llegar, y el Reglamento 1169/97 impide conceder ninguna ayuda por las cantidades que no hayan podido ser sometidas al control necesario de concesión del ayuda. La Administración consideró que el incumplimiento era de una entidad tal que motiva la pérdida total de las ayudas y el recurrente sostiene que los incumplimientos son inferiores al 30% cuantificables y encuadrable es en la aplicación del artículo 20.2 .

Al respecto, la aplicación de este artículo 20 parte de la premisa de la Comisión de negligencia grave o la detención de documentos falsos y en el asunto que nos ocupa no queda acreditada la concurrencia de tal presupuesto fáctico por lo cual, no cabían de identificar la falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a la Organización de Productores interesada como beneficiaria de unas ayudas públicas -y que da lugar a la delegación y petición de reintegro- con la negligencia grave, sin que quede explicado cuál es el dato cualitativo que permite establecer la equivalencia, por lo cual deviene problemática la aplicación del artículo 20.1 y 2 del Reglamento 1169/97 .

Concluyendo, lo cierto es que la imposibilidad de garantizar el origen de la materia prima que se entrega de industria -condición de la pertinencia del pago de la subvención-, añadido a lo expresado anteriormente en él. Noveno respecto a las diferencias entre importes unitarios y las irregularidades en los pagos, lleva consigo un incumplimiento total de la normativa comunitaria, que obliga a calificarlo como sistemático y dificulta una solución distinta de la delegación total del ayuda concedida, porque no se ha acreditado el cumplimiento de la finalidad última, esencial, de este régimen de ayudas. Por ello, la conclusión, jurídica y lógica, es la denegación total de la subvención solicitada."

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el número 3 del citado precepto, y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en tres mil euros (3.000€), la cifra máxima por los honorarios del letrado de la parte recurrida.

En nombre de Su Majestad el Rey, y los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Organización de Productores número 397, Sociedad Agraria de Transformación Número 9422 CV "LA PLANA", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha siete de diciembre de dos mil seis -recaída en los autos número 1778/2003-; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto, de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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