STS, 26 de Junio de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:5085
Número de Recurso10411/2004
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 10411 de 2004, interpuesto por el Procurador Don Victorino Venturini Medina, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha uno de julio de dos mil cuatro, en el recurso contenciosoadministrativo número 775 de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, dictó Sentencia, el uno de julio de dos mil cuatro, en el Recurso número 775 de 2000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 775/2000, interpuesto por el Procurador D. Emilio Sanz Osset, en representación de S.A.T. nº 9.421 SAN BLAS DE ALQUERIAS, frente a la Resolución dictada por la Consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de 14 de marzo de 2000, desestimatoria del recurso de alzada formulado por

  1. Guillermo y Don Baltasar, en nombre y representación de la citada S.A.T, contra la Resolución de 17 de noviembre de 1999 del Director General de Producción Agraria, dictada en el expediente núm. 17- 0011-99, sobre control de ayudas a la producción de cítricos destinados a la transformación, campaña 1997/1998. No hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de uno de octubre de dos mil cuatro, el Procurador Don Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de S.A.T. nº 9421 SAN BLAS DE ALQUERÍAS, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha uno de junio de dos mil cuatro .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintidós de octubre de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintidós de octubre de dos mil cuatro, el Procurador Don Victorino Venturini Medina, en nombre y representación de S.A.T. nº 9421 San Blas de Alquerías, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintidós de noviembre de dos mil cinco.

CUARTO

En escrito de uno de marzo de dos mil seis, el Letrado de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día trece de junio de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula este recurso extraordinario de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de uno de julio de dos mil cuatro, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 775/2000, interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación n.º 9421 San Blas de Alquerías frente a la Resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de catorce de marzo de dos mil, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve del Director General de Producción Agraria dictada en el expediente núm. 17-0011-99, y que denegó a la Sociedad citada la ayuda a la producción de cítricos destinados a la transformación, campaña 1997/98, que debían ser reintegradas en su totalidad y cuyo importe ascendía a 101.160.353 pesetas.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el segundo de los fundamentos de Derecho

se refiere a la alegación de la recurrente relativa a "que las ayudas a la producción de cítricos destinados a la transformación reguladas en los Reglamentos CEE 2200/96, 2202/96 Y 1169/1997 no participan de la naturaleza de donación modal ad causam futurum, por lo que la actividad controladora del organismo administrativo pagador sobre las condiciones de la concesión de la ayuda debe ser previa a su pago, no admitiéndose bajo ningún concepto la posposición de estos controles a momento ulterior al pago de la ayuda, por lo que las resoluciones impugnadas son contrarias a Derecho.

Esta Sala y Sección se ha pronunciado reiteradamente sobre la naturaleza jurídica de las subvenciones como la que es objeto de la presente litis. Por todas, la sentencia núm. 494/2002, de 21 de marzo, dictada en el recurso núm. 3634/1997, tiene manifestado:

"La Sala sin descartar completamente la naturaleza contractual, se ha pronunciado en el recurso CH-1473/97 que terminó con sentencia 22.06.2000 en el sentido que la subvención como actividad de fomento tiene análoga naturaleza a la "donación modal" en el derecho privado con la diferencia de la finalidad que en modo alguno debe considerarse la liberalidad, la Administración entrega unas cantidades de dinero (en nuestro caso) a cambio de una actividad, con unos objetivos y con unos plazos, de tal forma que el incumplimiento de alguna de las condiciones faculta a la Administración a solicitar el reintegro de la subvención. Se decía que no puede rechazarse la tesis contractualista porque las consecuencias son las mismas según el Código Civil que en su art. 622 remite a las reglas de los contratos, pues bien, el art. 1124 del Código Civil tiene previsto para el caso de incumplimiento, de las obligaciones la resolución de la obligación "...con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos...", en nuestro caso, la Administración opta por la revocación con el percibo de intereses.

La idea subyacente que se acaba de esgrimir es la que recoge la normativa administrativa que regula las subvenciones, baste la lectura del art. 2 del Reglamento CEE 2159/1989 de la Comisión Europea (directamente aplicable según el art. 189 del Tratado Constitutivo de la CEE hoy art. 249 tras el Tratado de Amberes "...El Reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada estado miembro..", reproduciendo el art. 2 el art. 14 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 18 de julio de 1989 por la que se Establece la Normativa para la solicitud, control y pago de las Ayudas para la mejora de la calidad y de la Comercialización de los Frutos de Cáscara y las Algarrobas, que establece "...La consignación o aportación de datos o documentos falseados o inexactos para la obtención de las ayudas reguladas en esta Orden o el incumplimiento de los compromisos contraído por el beneficiario, implicará la obligación de devolver las cantidades recibidas por tal motivo, incrementadas en el interés legal del dinero, calculado desde el momento de su percepción. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que procedan en aplicación de la normativa vigente ...". Preceptos que se completan con la normativa general prevista en el art. 81 y siguientes de la Ley General Presupuestaria y art. 8 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas, debemos tener presente que, aunque la subvención se concede con anterioridad a la modificación de la Ley General Presupuestaria y Real Decreto 2225/1993, estos preceptos sólo se aplican en su aspecto procedimental para un expediente de revocación de subvenciones nacido con posterioridad de la existencia de la norma, es decir, para nada afecta al aspecto material de la subvención que se rige por su propia normativa que hemos citado, por lo que, no se ha producido la vulneración del art. 9.3 de la Constitución en el sentido de aplicarle una norma desfavorable o restrictiva de los derechos individuales con carácter retroactivo, máxime cuando el procedimiento de 1993 tiene previsto los principios de audiencia y defensa de todo procedimiento administrativo vigente en nuestra legislación". Lo expuesto conlleva la necesaria desestimación del motivo impugnatorio examinado".

En el siguiente de los fundamentos, tercero de ellos, la Sentencia ofreció respuesta a la pretendida falta de competencia de la Consejería para efectuar el control financiero de la ayuda otorgada: "a tenor de lo que se deriva de la aplicación del artículo 11 h) del Decreto 84/1999, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano

, en relación con los arts. 1 y 16 del Decreto 89/1999, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, en virtud de los cuales la Administración Autonómica hace suyo el reparto de competencias que se determina en el artículo 81.4 c) del Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, concluyéndose, de los preceptos citados, que la competencia para efectuar el control financiero a que se refiere el art. 18 del Capítulo VI del Reglamento CE 1167/97 corresponde a la Dirección General de Economía, mientras que a la Dirección de Producción Agraria compete el control del cumplimiento de los requisitos y controles y condiciones para la realización de la ayuda.

Tampoco puede ser acogido este motivo de impugnación por cuanto, como adecuadamente fundamenta el Letrado de la Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda, los arts. 1, 2.1. b), c) y d), 2.2 y 2.3 del Decreto 178/1996, de 2 de octubre, que modifica el Decreto de 19 de agosto de 1994, otorgan a la Conselleria de Agricultura plena competencia para efectuar las funciones de control que la parte actora le niega".

Seguidamente el fundamento cuarto se refirió a la alegación relativa a la improcedente revocación de la ayuda concedida sin haber seguido la Administración el procedimiento establecido para ello y declaró que: "La jurisprudencia tiene pacíficamente declarado que el procedimiento previsto en los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992 no es el cauce procedimental adecuado para la minoración o resolución de subvenciones. En este sentido se pronuncia, entre otras muchas, la STS 3ª Sec. 4ª, de 22-07-2002, (rec. 8066/1997 . Pte: Fernández Montalvo, Rafael):

"Más, en todo caso, tampoco puede compartirse el criterio de que hubiera de seguirse el procedimiento establecido para la revisión de los actos administrativos en los arts. 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Pues cuando se trata del reintegro de subvenciones por indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no existe propiamente una revisión de un acto nulo del art. 102 LRJ y PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el art. 103 LRJ y PAC, sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; entre ellos, precisamente, el del reintegro o devolución de las cantidades a las que se ha dado un destino diferente del que representa la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento que no se revisa ni anula, en sentido propio. Por el contrario, representa la eficacia que corresponde a la condición, una vez incumplida, con que se concede la subvención y que expresamente se contemplaba en el art. 13 de la Orden de 29 de marzo de 1988 bajo el epígrafe "anulación y reintegro de ayudas".

En el caso enjuiciado ni siquiera nos hallamos en un supuesto de revocación de un acto previo de otorgamiento de una subvención, sino ante un acto administrativo que resuelve denegar las ayudas solicitadas de forma definitiva por la ahora recurrente y establece la obligación de ésta de reintegrar los anticipos percibidos en tal concepto, por todo lo cual en modo ninguno puede compartirse la argumentación de aquélla y, en consecuencia, el motivo de impugnación no puede prosperar".

De igual modo el texto judicial recurrido en el quinto de sus fundamentos salió al paso de la existencia de otros vicios de procedimiento determinantes de la nulidad del mismo denunciada en la demanda, tales como la inexistencia de acuerdo de iniciación del expediente, la omisión del trámite de audiencia o la apertura de período probatorio. Y sobre esas cuestiones expuso que: "En torno a la cuestión suscitada tiene declarado esta Sala y Sección, siguiendo la doctrina fijada por el Tribunal Supremo al respecto, que en los expedientes de revocación o minoración de subvenciones o de reintegro por el solicitante de las cantidades percibidas anticipadamente el único trámite procedimental exigible es la audiencia al interesado, puesto que "para que pueda producirse la revocación o la minoración, la Administración, cuando el particular u otra administración entrega la documentación y observa incumplimiento total o parcial de las condiciones, de hacerse de plano sin dar audiencia al interesado se prescinde de un elemento esencial del procedimiento y se causa indefensión, haciendo la resolución nula, este es el criterio que ha marcado el Tribunal Supremo (Sala 3ª-Sección 3ª) en su sentencia 11.6.2001 y que se puede ver reflejada en materia de reducción de subvenciones en la sentencia de 5.10.1999 (Le Canne/Comisión) de la Sección 6ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas". En el supuesto enjuiciado la ahora recurrente, previamente al dictado por la Administración de la Resolución de 17 de noviembre de 1999 del Director General de Producción Agraria, presentó escrito en fecha 12 de noviembre anterior -documento nº 14 del expediente administrativo unido a autos- en el que, bajo el título de "carta de observaciones", formuló cuantas alegaciones tuvo por convenientes sobre las actas de control de entrega de cítricos para su transformación -alegaciones que fueron tenidas en cuenta por la Administración al dictar la mencionada Resolución de 17 de noviembre de 1999, como expresamente se contiene en el fundamento octavo de la misma-, pudiendo asimismo haber presentado aquélla, en apoyo de tales alegaciones, cuantos documentos y demás medios probatorios hubiera estimado procedentes a su derecho, por lo que ha de tenerse por debidamente cumplimentado el trámite de audiencia previsto en el art. 84 de la Ley 30/1992, y, por tanto, no cabe apreciar los motivos de nulidad procedimental aducidos por la actora".

El fundamento sexto se dedicó a rebatir la invocada caducidad del procedimiento "administrativo, por aplicación del plazo de tres meses previsto en el art. 42.3 de la Ley 2230/1992, de manera que, habiéndose iniciado el expediente el 27 de mayo de 1999, cuando se dictó por el Director General de Producción Agraria en fecha 17 de noviembre de 1999 resolución reclamando el reintegro de las cantidades percibidas, el procedimiento se encontraba caducado.

El citado motivo de impugnación tampoco puede prosperar porque, como se contiene en la resolución dictada en la alzada por la Consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, no resulta de aplicación al caso de autos el plazo de caducidad invocado por la recurrente sino el previsto en el art. 8.2 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de ayudas públicas, que establece un plazo de seis meses para la tramitación del procedimiento de control del cumplimiento del objeto, condiciones y finalidad de la subvención, por lo que, tomándose como fecha de iniciación del procedimiento enjuiciado la alegada por la actora -27 de mayo de 1999, fecha de la primera visita inspectora-, cuando se notificó a ésta la resolución de 17 de noviembre de 1999 -el día 22 siguiente- no había finalizado aún el referido plazo de seis meses".

En el siguiente fundamento séptimo se rechazó el argumento de la improcedencia de la revocación de la subvención por constituir una sanción desproporcionada respecto o en relación con las supuestas irregularidades que imputaba la Administración a la Sociedad recurrente y lo hizo sosteniendo que "Dicha argumentación parte de la errónea consideración de que la decisión adoptada en el expediente administrativo comporta el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando ésta está ejercitando competencias de control en el ámbito propio de la actividad administrativa de fomento, como de forma unánime sostiene la doctrina jurisprudencial. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento CE 2988/95, de 18 de diciembre, excluye expresamente de la consideración de sanciones la retirada de las ayudas indebidamente obtenidas.

Por la fundamentación expuesta supra en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento de control de ayudas a la producción de cítricos ha de ser rechazada asimismo la pretendida conculcación por la Administración del principio de presunción de inocencia aducida por la actora".

El fundamento octavo rechazó que la Administración con su proceder hubiera vulnerado el principio de confianza legítima ya que "que en ningún momento se advirtió a los destinatarios de las ayudas que cabía la revocación de las mismas, ni dicha consecuencia se desprende de la normativa aplicable, puesto que el art. 19.3 del Reglamento CE 1167/97 sólo alude, en el caso de que los controles previstos en el art. 18 y

19.1 pusieran de manifiesto irregularidades significativas, a la realización de controles adicionales durante la campaña en curso y al aumento de la frecuencia de los controles durante la campaña siguiente.

La falta de sustento jurídico de la citada alegación se evidencia, sin más, acudiendo al mismo Reglamento invocado por la actora en apoyo de su argumentación, el cual en su art. 20 prevé la reducción y el reembolso de la totalidad de las ayudas o anticipos pagados, por lo que procede, sin ulteriores consideraciones, rechazar este motivo impugnatorio".

Y el noveno de los fundamentos razonó en cuanto al fondo del asunto y expuso que "entiende la Sala que han resultado infructuosos los esfuerzos de la actora tendentes a desvirtuar los hechos constatados en las actas de control obrantes en el expediente administrativo y las conclusiones a que llegan los informes técnicos que asimismo figuran en el expediente, informes cuya presunción de acierto no ha quedado enervada por las pruebas aportadas por la recurrente, en particular, en cuanto al valor del informe emitido por ALTAIR Consultores de Finanzas Corporativas S.L., estima la Sala plenamente acertado el contenido del muy razonado y detallado informe del Director General de Producción Agraria de 2 de marzo de 2003, debiendo añadirse que dichas conclusiones quedan corroboradas por el contenido del informe emitido en fecha 30 de julio de 2002 por la Intervención General de Control Financiero de la Conselleria de Economía con base en el acta de constancia de hechos efectuada por la empresa Gessem, que no deja lugar a dudas sobre la veracidad de los hechos referidos en las resoluciones administrativas impugnadas, concluyendo este último informe citado que, del resultado de las pruebas realizadas por el equipo de control, existe un efectivo incumplimiento por la O.P. de la normativa comunitaria, estatal y autonómica para la correcta obtención de las ayudas, habiéndose constatado los siguientes hechos:

-falta de coherencia entre entradas y salidas de materia prima, así como entre la producción esperada, conforme a los listados de efectivos producidos, y la producción real.

-existencia en la campaña 97/98 de compras de cítricos a terceros e cuantía superior al límite legal establecido en la Orden del M. A.P.A de 30 de abril de 1997, así como carencia de entrega de albaranes de entrega de los cítricos procedentes de terceros.

-incumplimiento en el procedimiento dl pago de ayuda a los agricultores de lo establecido en el art. 15 del Reglamento CEE 1169/97 .

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del presente recurso contencioso administrativo".

TERCERO

La Sociedad recurrente plantea frente a la Sentencia impugnada hasta siete motivos de casación todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio, que mantiene que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El primero imputa a la Sentencia la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, en relación con los artículos 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 117.1, 120.3 y 24.1 de la Constitución.

Los preceptos enunciados como veremos se refieren a vicios de la Sentencia como la denunciada incongruencia por omisión y la falta de motivación de la misma. Así el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, dispone que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito" y semejante es el tenor del art. 67.1 de la Ley de la Jurisdicción cuando afirma que "la Sentencia... decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso", refiriéndose el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la forma en que se redactará la Sentencia, y los preceptos mencionados de la Constitución, 117.1

, a que en expresión de la Constitución la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley, el 120.3 al mandato constitucional de que "las sentencias serán siempre motivadas" y, por último, el art. 24 consagra el derecho fundamental de todas las personas "a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

El motivo afirma que la Sentencia incurre en múltiples incongruencias omisivas con relación a cuestiones fundamentales planteadas en la demanda agravadas por las incoherencias que se producen con los hechos reconocidos como ciertos por las partes y que afectan a distintos puntos.

Esas pretendidas incongruencias e incoherencias del texto judicial se enumeran en tres apartados nombrados

  1. B) y C), y en el primero de ellos se enuncian varios que se numeran sucesivamente hasta alcanzar la media docena, y, otro tanto, sucede con el C), en el que se enumeran hasta cuatro sucesivos apartados. Así se dice en el "A) que se ignora la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo manifestada en las Sentencias de 18 de febrero de 1998 y 7 de junio de 2000 citada al folio 70 de nuestro escrito de demanda, que tratan sobre idéntica cuestión jurídica que constituye el fondo del asunto. Jurisprudencia que se ignora para acoger la referida a la donación modal ad causam futurum sobre la base de supuestos incumplimientos que nunca son imputados a la actora y que van en contra de los hechos admitidos por las partes y acreditados documentalmente al expediente administrativo.

    Esta circunstancia provoca toda una serie de incoherencias que atienden a la necesidad de ajustar los hechos a la jurisprudencia sobre donación modal, incluso a costa de negar certezas admitidas por las partes y que se cifran en las siguientes:

    A.1. A pesar de haber alcanzado el fin de la ayuda como consta certificado administrativamente al documento nº 9 del expediente administrativo, reconocido por la administración y expresamente exigido por los artículos 3 del Reglamento CE 2202/96 y 15 del Reglamento CE 1169/97 como presupuesto del pago de la ayuda, la Sentencia duda incoherentemente de que ello sea así.

    A.2. No se aplican los Reglamentos CE 2202/96 y 1169/97 que se sacrifican incoherentemente para dar paso a la aplicación de normas genéricas, contrarias incluso a disposiciones reglamentarias específicas.

    A.3. Se niega la vulneración del principio de confianza legítima apoyada de forma incoherente sobre el hecho de que el artículo 20 del Reglamento CE 1169/97 prevé la revocación de la ayuda, ignorando que lo hace para un supuesto tipificado muy concreto que no es imputado a la actora.

    A.4. Se aplica el artículo 8 del RD 2225/1993, regulador del procedimiento para el control de las condiciones y del fin de las subvenciones de manera incoherente en contra la manifestación expresa de la administración obrante al documento nº 24 del expediente administrativo, donde proclama seguir el procedimiento general de la Ley 30/1992 reguladora del procedimiento administrativo común. Asimismo se aplica dicho artículo 8 del RD 2225/1993 solo a efectos de caducidad y no a efectos de exigencia del trámite de audiencia cuando en su apartado 2 se exige literalmente en todo caso.

    A.5. Se justifica la competencia de la Consellería de Agricultura Pesca y Alimentación (en adelante (CAPA) en contra de los Decretos competenciales que la atribuyen a la Intervención General de la Consellería de Economía y Hacienda.

    A.6. Al fundamento de derecho cuarto se niega que la ayuda haya sido apagada en su totalidad al manifestar que nos hallamos ante un acto administrativo que resuelve denegar las ayudas solicitadas de forma definitiva, cuando lo cierto es, y así consta acreditado al documento nº 10 del expediente administrativo, que dichas solicitudes definitivas fueron resueltas favorablemente y pagado el importe que consta en las mismas. La ayuda apagada correspondiente a la primera campaña 1997/98 fue autorizada previa control del cumplimiento de las condiciones exigidas y del fin de la ayuda.

  2. Se deniega incongruentemente la exigencia de proporcionalidad entre las imputaciones y la consecuencia revocatoria aplicada basada en que no estamos ante una sanción a pesar del evidente perjuicio que se causa a los productores que deben devolver una ayuda y perder la cosecha que enviaron a transformación, puesto que su devolución es imposible, ignorándose la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en las Sentencia de 18 de febrero de 1998 y 7 de junio de 2000 que exigen dicha proporcionalidad ante el evidente efecto sancionador de la revocación de la ayuda cuando el fin perseguido ha sido conseguido de forma vigilada por la administración.

  3. Finalmente la convalidación de las imputaciones se realiza de modo incongruente con ausencia total de cualquier consideración acerca de su contenido y trascendencia para justificar la revocación".

    El motivo pese a su desmesurada extensión carece de consistencia alguna. La mera lectura de la Sentencia de instancia y los fundamentos de la misma que anteriormente hemos trascrito es suficiente para descartar que haya incurrido en los diversos vicios que se le achacan. Se ajusta al modo en que una resolución judicial, en este caso en su máxima expresión de Sentencia ha de producirse, contiene la motivación necesaria y suficiente, y responde a las pretensiones planteadas ante el Tribunal por la parte.

    De lo expuesto se deduce que no existe incongruencia por omisión. Las pretensiones se respondieron, y lo que se discute son los razonamientos jurídicos que condujeron a la desestimación del recurso. En consecuencia ni hubo incongruencia ni existió falta de motivación. Cuestión distinta es que la recurrente desde el subjetivismo que caracteriza la posición de las partes en los litigios lo entienda de otro modo, pero que no esté de acuerdo con las conclusiones que obtuvo la Sentencia, e, incluso, con los fundamentos que la misma utilizó para desestimar sus pretensiones no significa que la Sentencia no respondiera a todas y cada una de sus pretensiones ni que su respuesta no contuviera la precisa, oportuna y necesaria motivación. El motivo en consecuencia ha de decaer.

CUARTO

El segundo de los motivos considera infringido por la Sentencia el art. 103 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por revocarse la ayuda prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Afirma el motivo que "Los artículos 3.3 del Reglamento CE 2202/96 y 15.1 del Reglamento CE 1169/97 establecen el pago inmediato de la ayuda cuando las entregas de que trae causa hayan sido realizadas bajo el control de la administración y consten certificadas por el Estado Miembro donde se encuentre la industria de destino, previo dictado de la orden de pago preceptiva. Habiéndose abonado la ayuda correspondiente a la primera campaña en que entra en vigor 1997/98 en su totalidad, su revocación en los términos que recoge la sentencia por indebida utilización de las cantidades recibidas, al fundamento cuarto, debió seguir el procedimiento previsto en nuestro orden jurídico para revocar actos declarativos de derechos, ya que la autorización del pago de una ayuda cuando ya se ha conseguido su fin bajo la vigilancia de la administración implica el reconocimiento del derecho al cobro de la compensación prometida por el incumplimiento de las condiciones y fin de la ayuda".

De igual manera este motivo no puede prosperar. De la propia naturaleza de la subvención puesto que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión, se deduce que basta la comprobación administrativa del incumplimiento de los requisitos o la indebida utilización de las cantidades recibidas o, en definitiva, el incumplimiento de la finalidad para la que se concede u otorga la subvención para que la misma pueda revocarse o dejarse sin efecto, sin que sea preciso acudir para ello al procedimiento previsto en el art. 103 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Así resulta de la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencia entre otras muchas de cuatro de febrero de dos mil cinco, en la que se expuso que "la subvención, según la jurisprudencia, tiene la condición de donación modal, supeditada al cumplimiento por parte del recurrente de los requisitos que se especifican en cada tipo de subvención. Es decir, la declaración de derechos no se produce cuando la subvención se concede sino cuando se ha concedido y se han cumplido los requisitos y observados las condiciones impuestas por la Administración.

Por ello concluye que no era necesario una previa declaración de lesividad por parte de la Administración para dejar sin efecto la subvención otorgada que "aparece hoy como una facultad legal de la Administración, con la reforma de los artículos 81 a 89 de la Ley General Presupuestaria (LGPre, en adelante) operado por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, en los que de modo imperativo y como una consecuencia de la propia infracción se impone la obligación de reintegro de las cantidades percibidas por subvenciones por la obligación de justificación, por la obtención de las mismas sin reunir las condiciones requeridas para ella, por incumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas o por el incumplimiento de las condiciones impuestas".

QUINTO

El motivo tercero considera infringidas las garantías previstas en el procedimiento sancionador del título IX de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al ignorarse el capítulo VI del Reglamento CE 1169/1997 regulador de la ayuda, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en las Sentencias de 18 de febrero de 1998 y 7 de junio de 2000 .

El motivo afirma que para el supuesto que la revocación de la ayuda no se produzca, como manifiesta la Sentencia de instancia por aplicación indebida de su importe, ya que ello resulta imposible si se tiene en cuenta que no se recibe hasta que no se acredite el cumplimiento del fin pretendido, el procedimiento que debió seguirse para revocar la ayuda previamente concedida y pagada si, como afirma la administración, las resoluciones administrativas de concesión de la ayuda fueron acertadas y ajustadas a derecho, debió ser el procedimiento sancionador previsto en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, al encontrarnos aplicando el Capítulo VI del Reglamento CE 1179/97, sobre controles y sanciones, procedente cuando el fin de la ayuda ya ha sido alcanzado para depurar irregularidades y subsanarlas (artículo 19.3 ), o sancionar pagos de ayuda superiores a las cantidades debidas ( artículo 20 ).

Ese es el único procedimiento que garantiza la proporcionalidad que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y la Reglamentación aplicable, entre las irregularidades imputadas y las consecuencias aplicadas".

Tampoco este motivo puede prosperar. El reintegro de las cantidades concedidas al otorgarse una subvención por incumplimiento de las condiciones impuestas en la misma por el beneficiario es ajeno e independiente del ejercicio de la potestad sancionadora, bien que si, además, se producen infracciones de las previstas en la norma sea compatible el reintegro con la imposición de las sanciones que resulten aplicables.

Así la Sentencia de esta Sala de ocho de junio de dos mil cinco afirma que "el motivo debe ser desestimado pues, en efecto, parte de una premisa errónea cual es la de sostener el carácter sancionador de la resolución impugnada. No tiene tal carácter un acto administrativo que se limita a declarar el incumplimiento de las condiciones y la reducción a cero de la subvención en su día otorgada, sin imponer ninguna de las verdaderas sanciones (multa pecuniaria; pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones públicas y prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con el Estado u otros Entes públicos) que se prevén para los supuestos correspondientes. Sólo si se hubieran impuesto dichas sanciones entrarían en juego algunas de las normas y la jurisprudencia citada sobre los procedimientos sancionadores, en lo que concierne al conocimiento previo de la "acusación" finalmente formulada, esto es, de la propuesta de resolución sancionadora.

Como es bien sabido, las sanciones en esta materia son "independientes de la obligación de reintegro" de modo que la resolución que se limita a exigir éste no tiene, de suyo, carácter sancionador".

SEXTO

Un cuarto motivo se refiere a la infracción del art. 80.2, 84 y 42.3 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y los artículos 9.3, 117.1 y 120.3 de la Constitución así como el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Los artículos enunciados que en algún caso ya se utilizaron en el primero de los motivos para afirmar que la Sentencia había incurrido en el vicio de incongruencia por omisión o en el de falta de motivación, se reproducen ahora como sucede con los artículos 117.1 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción a los que se añaden ex novo el art. 9.3 de la Constitución y 80.2, 84 y 42.3 de la Ley 30/1002 .

El motivo considera que la Administración siguió el procedimiento administrativo general y no cumplió con ninguno de los trámites que denuncia.

Carece el motivo de razón puesto que la Administración no utilizó el procedimiento general de la Ley 30/1992 sino que se sirvió como además era adecuado del establecido en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas, que en su art. 8 y en ausencia de un procedimiento específico para las ayudas concretas de que se trate sólo imponía que "en la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia", derecho que en este caso fue convenientemente atendido.

SÉPTIMO

El quinto de los motivos invoca la infracción del art. 218 en relación con el 319.2 y 217.6 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, art. 74.3 y 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y artículos

9.3 y 24.1 de la Constitución.

Se refiere al modo en que la Sala se comportó en relación con la prueba, y lo que cuestiona de modo exclusivo y pese a la confusión que reina en las alegaciones que efectúa, es la valoración de aquélla.

Así señala "A pesar de la insistente actividad probatoria de la actora, en la medida en que se le ha permitido ejercerla, la Sala de instancia rechaza los informes presentados por esta parte y vulnerando el principio de interdicción de la arbitrariedad acoge la versión de la administración sobre la base de que esta parte no ha podido destruir la presunción de veracidad que reviste las imputaciones contenidas en el seno de la Resolución Administrativa del Director General de Producción Agraria, así como del informe emitido por el mismo Director General de Producción Agraria en marzo de 2000 (la fecha de dicho informe que consta al fundamento de derecho noveno de la Sentencia es errónea, debiendo decir 2000, en lugar de 2003)

No se precisa en ningún momento las razones por las que no se ha destruido dicha presunción de veracidad, o aquellas por las que el informe del Director General de Producción Agraria es más acertado que los presentados por esta parte, ni se ha entrado a valorar el informe de la Intervención General de la Consellería de Hacienda que fue expresamente impugnado por esta parte al haber sido confeccionado bajo presiones de la Consellería de Agricultura como su contenido pone en evidencia, así como el baile de fechas que le afecta, al haberse constatado los hechos por la intervención general en fecha posterior a la que consta en el informe remitido, por lo que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva que provoca una insuficiente valoración de la prueba contraria a la regla de la sana crítica que debe inspirar este tipo de decisiones".

El motivo no puede prosperar. La Sala de instancia actuó en relación con la prueba propuesta, admitida y practicada con toda corrección. Cuando denegó como así ocurrió en algún momento del trámite determinada prueba y se recurrió frente a su decisión, en algún caso mantuvo aquélla que quedó firme, como sucedió con la prueba testifical, y en otro estimó el recurso y acordó la práctica de la prueba para mejor proveer, y practicada dio conocimiento a las partes de su resultado para que efectuasen alegaciones para evitar de ese modo cualquier atisbo de indefensión.

Ahora bien sobre la prueba practicada la Sala efectuó una valoración conjunta de la misma conforme a las reglas de la sana crítica y obtuvo las conclusiones que plasmó en el fundamento de Derecho noveno donde resolvió sobre el fondo de la cuestión. Pues bien como es harto conocido es unánime la Jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del Tribunal de instancia, de modo que para este Tribunal Supremo resulta intangible esa valoración, salvo que en el recurso se tache la misma de arbitraria, ilógica o carente de racionalidad, lo que no sucede en este supuesto en el que se le tilda de incongruente, de modo que el motivo como anticipamos carece de razón de ser.

OCTAVO

Existe un sexto motivo de casación que mantiene que la Sentencia infringe el art. 4 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Final Primera , art. 60.4, 74.3 y 75 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 24 de la Constitución

Dice que la denegación de las pruebas solicitadas pericial y documental le causaron indefensión, y que la Sala no llevó a cabo una valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

El motivo debe responderse y rechazarse con los mismos argumentos que el anterior, puesto que se funda en las mismas razones allí esgrimidas, y sobre las que ya nos hemos pronunciado suficientemente.

NOVENO

Finalmente en el séptimo de los motivos se alega infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución, ya que considera que las distintas Sentencias de la Sala sobre la materia han incurrido en una actitud en la que han prejuzgado la actividad de las organizaciones de productores independientes y han incurrido en numerosas contradicciones entre ellas.

El motivo además de carente de rigor y de razón resulta de algún modo fuera de lugar por que contiene una afirmación muy grave carente de justificación en relación con la actitud del Tribunal al enjuiciar los diferentes recursos suscitados ante él por las ayudas relativas a los cítricos destinados a la transformación, al asegurar que ha prejuzgado la actividad de las organizaciones de productores independientes, y han incurrido en numerosas contradicciones entre ellas. Como por otra parte está horro de fundamentación jurídica y se basa en suposiciones subjetivas, lo desestimamos.

DÉCIMO

Al desestimar el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de cinco mil euros. (5.000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 10.411/2004, interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación n.º 9421 San Blas de Alquerías frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de uno de julio de dos mil cuatro, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 775/2000, contra la Resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de catorce de marzo de dos mil, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve del Director General de Producción Agraria dictada en el expediente núm. 17-0011-99, y que denegó a la Sociedad citada la ayuda a la producción de cítricos destinados a la transformación, campaña 1997/98, que debían ser reintegradas en su totalidad y cuyo importe ascendía a 101.160.353 pesetas, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho décimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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