STS, 18 de Noviembre de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:7636
Número de Recurso2108/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil LÍNEAS MARÍTIMAS ESPAÑOLAS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 1995, sobre solicitud de ayudas al tráfico marítimo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 473/1993 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 16 de noviembre de 1995, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cano Cantero, en nombre y representación de la mercantil Líneas Marítimas Españolas S.A., contra la resolución extemporánea de 13 de noviembre de 1.992 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la denegación presunta de su solicitud de ayuda al tráfico marítimo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil LÍNEAS MARÍTIMAS ESPAÑOLAS, S.A., formalizándolo, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo por infracción del artículo 64.1 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria; Orden Ministerial de 2 de Julio de 1987, por la que se establecen Ayudas al Tráfico Marítimo; y artículo 40 de la anterior Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que estimando el motivo primero y único de este recurso case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el suplico del escrito de demanda".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que, desestimándolo, confirme la recurrida y con ello los actos administrativos impugnados, con imposición de las costas del presente recurso a la actora".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 29 de mayo de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El supuesto sobre el que ahora decidimos es sustancialmente idéntico al que abordamos en la sentencia de fecha 22 de julio de 2002, dictada en el recurso de casación número 6680 de 1996.

Al igual que allí: (1) la solicitud de ayuda al tráfico marítimo se dedujo el 29 de marzo de 1988, al amparo de la Orden Ministerial de 2 de julio de 1987; (2) el escrito de demanda argumentó en términos de todo punto similares; (3) también lo son los argumentos que llevaron a la Sala de instancia, en la sentencia ahora recurrida, a desestimar el recurso contencioso- administrativo; y (4) lo son, igualmente, los que componen el único motivo del recurso de casación.

Además, las partes en el proceso son también las mismas.

Procede, pues, en aplicación del principio de unidad de doctrina y remitiéndonos sin mas a lo que razonamos en aquella sentencia, en cuanto que ya conocido por las partes, llegar a igual pronunciamiento que el entonces alcanzado.

SEGUNDO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil Líneas Marítimas Españolas, S.A. interpone contra la sentencia que con fecha 16 de noviembre de 1995 dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 473 de 1993. Sentencia que por lo tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

  1. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo que la representación procesal de la mercantil Líneas Marítimas Españolas, S.A. interpuso contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes desestimatoria de la solicitud de ayuda al tráfico marítimo que aquélla dedujo el 29 de marzo de 1988, por ser tal resolución disconforme a Derecho.

  2. - Declaramos que procede la ayuda solicitada. Y

  3. - En cuanto a las costas procesales, no hacemos especial imposición de las causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 244/2018, 13 de Abril de 2018
    • España
    • 13 Abril 2018
    ...palabras, la pérdida de la finalidad legítima del recurso ha sido equiparada por la doctrina Jurisprudencial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 2002 y las que en ella se citan) a la creación de situaciones irreversibles con merma del principio de identidad entre lo dispu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR