STS, 9 de Abril de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:2259
Número de Recurso4358/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4358/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Confederación Sindical EUZCO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV), representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, contra la sentencia de 5 de diciembre de 1.996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (en el recurso contencioso-administrativo número 1642/1998).

Siendo parte recurrida ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO:

CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1642 DE 1998 INTERPUESTO POR LA CONFEDERACIÓN SINDICAL EUZCO LANGILEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (E.L. A./S.T.V.), CONTRA EL APARTADO 3.1 DE LA RESOLUCIÓN DE 18 DE FEBRERO DE 1998 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, QUE APRUEBA LA CONVOCATORIA DE AYUDAS DE FORMACION CONTÍNUA PARA LOS EJERCICIOS 1998, 1999 Y 2000, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

PRIMERO

LA CONFORMIDAD A DERECHO, EN CUANTO A LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DEDUCIDOS, DEL APARTADO 3.1 DE LA RESOLUCIÓN DE 18 DE FEBRERO DE 1998 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, OBJETO DE CONTROL JURISDICCIONAL.

SEGUNDO

NO EFECTUAMOS IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTA INSTANCIA".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de EUZCO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV) se preparó recurso de casación, y por providencia de 30 de abril de 2003 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que, con estimación de los motivos del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, mediante escrito en el que pidió:

"(...) tenga por formulada oposición en el asunto 4358/03, imponiéndole a la actora las costas del proceso".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 26 de marzo de 2.008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado en virtud de recurso contencioso-administrativo de interpuesto por EUZCO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV) contra la resolución de 18 de febrero de 1998 de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo (INEM), por la que se aprobó la convocatoria de ayudas de formación continua para los ejercicios 1998, 1999 y 2000, y cuyo apartado 3.1 establecía que dichas ayudas serían de aplicación "en la totalidad del territorio nacional".

Esa resolución había sido adoptada en el seno del II Acuerdo Tripartito de Formación Continua, suscrito el 19 de diciembre de 1996, por el Gobierno y CC.OO., CEOE, CEPYME, UGT y CIG.

En la demanda luego formalizada en el proceso se postuló, en relación a la resolución impugnada, que se declarara la nulidad e ilegalidad de su disposición 3.1 relativa al ámbito de aplicación de la convocatoria, y la sentencia aquí recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo.

El actual recurso de casación ha sido interpuesto también por EUZCO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV).

Y debe ya declararse que al ser su planteamiento coincidente en lo sustancial con el que fue realizado en el recurso de casación número 7880/2002, resuelto por la sentencia de esta misma Sala de 15 de octubre de 2007, se va a reiterar, como se hace a continuación, lo que ya en ese anterior pronunciamiento se razonó y declaró.

SEGUNDO

La sentencia de instancia delimita inicialmente el litigio que por ella es enjuiciado señalando cual fue la razón esgrimida por la parte recurrente para considerar nulo ese apartado 3.1 de la resolución recurrida que establecía que su ámbito de su convocatoria sería la totalidad del territorio nacional.

Afirma a este respecto que la parte demandante sostuvo que la Comunidad Autónoma del País Vasco debía ser excluida de ese ámbito territorial estatal de la convocatoria porque el 6 de octubre 1995 se había alcanzado el Acuerdo Interprofesional de Formación Continua en dicha Comunidad Autónoma que, por haberse adoptado en virtud de lo previsto en el artículo 84, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores, creaba un marco autónomo para el desarrollo de la formación continua en el País Vasco.

Y que dicha parte demandante consideró que ese polémico apartado 3.1 de la resolución impugnada era contrario al artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por prohibir este precepto la aplicación de más de un convenio concurrente en el mismo ámbito territorial y funcional.

Más adelante, en el fundamento de derecho segundo, es donde la sentencia recurrida desarrolla los argumentos con que justifica el pronunciamiento desestimatorio de su fallo, y lo hace a través de unas declaraciones cuya esencia se puede resumir en lo que se expone a continuación.

Dice la Sala "a quo" que la impugnada resolución de 18 de febrero de 1998 se dictó por el INEM en ejecución de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 7 de mayo de 1997, disposición reglamentaria esta que estableció las bases reguladoras y los criterios para la concesión de las Ayudas de Formación Continua con cargo al II Acuerdo Tripartito de Formación Continua suscrito el 19 de diciembre de 1996 entre el Gobierno de la Nación y las organizaciones empresariales y sindicales CCOO, UGT CIG, CEOE y CEPYME; y que la financiación de esa convocatoria se hace con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, fondos que se incrementaron con la aprobación por la Comisión Europea de un programa operativo para el período 1994-1999 en el marco del objetivo 4 de los Fondos Estructurales.

Declara también que la referida disposición reglamentaria se dictó para la aplicación de fondos previstos en los Presupuestos Generales del Estado y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 81.6 de la Ley General Presupuestaria.

Señala que todo lo anterior demuestra el ejercicio de una competencia estatal normativa y de ejecución, que habilita la actuación administrativa de concesión de subvenciones públicas para las iniciativas de formación continua y la asignación de las ayudas necesarias para hacer frente a los gastos realizados con ocasión del ejercicio de las funciones que se atribuyen a la Fundación para la Formación Continua (FORCEM) en el Acuerdo Tripartito de 19 de diciembre de 1996.

Y razona a continuación que, debiendo ser ese el parámetro de contraste, ha de concluirse que tanto la Orden de 7 de mayo de 1997, como la convocatoria realizada por la recurrida resolución de 18 de febrero de 1998, deben tener la misma extensión territorial que la que corresponde al ámbito de aplicación de la competencia del Estado en la materia de formación continua.

La sentencia "a quo" afirma posteriormente que lo suscitado por la impugnación de la parte demandante es que se utilicen como medidas de validez de un reglamento administrativo parámetros distintos de los que son inherentes a los principios de competencia y jerarquía establecidos en el artículo 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Explica, en esta línea, que la normación reglamentaria de las subvenciones públicas para la formación continua y la normación de la concurrencia de convenios colectivos del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores se insertan en distintos ordenamientos jurídicos: la primera en el ámbito ordinamental regulado por el derecho administrativo y la segunda en el ámbito ordinamental regulado por el derecho laboral.

Y aclara también que entre ambas normaciones no hay otra técnica de articulación relacional que la del principio de competencia normativa, cuya infracción no ha sido denunciada, y que más allá de ese marco no es jurídicamente posible admitir que entre ambas regulaciones se produzcan antinomias que deban ser resueltas por el principio de jerarquía.

Lo cual significa que la Sala de instancia asume la conclusión (como ya se dijo en nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2007 ) de que el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores invocado por ELA/STV no es aplicable aquí porque se trata de un precepto que rige las relaciones de carácter laboral y, por esta razón, no susceptible de operar como parámetro para juzgar la validez del artículo de un reglamento administrativo.

TERCERO

El recurso de casación de EUZCO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV) invoca en su apoyo un único motivo de casación, amparado en la letra d) del artículo 88.1) de la Ley de la Jurisdicción, en el que denuncia la infracción del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.

Con esa base reclama la anulación de la sentencia recurrida y que se resuelva "de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

Se aduce que ese artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, al ocuparse de la concurrencia de convenios colectivos, establece que sólo puede aplicarse uno en el mismo ámbito territorial y funcional y sienta la regla de la prevalencia del de ámbito territorial inferior; y esto significa que, en el caso debatido, habría que considerar aplicable el Acuerdo Interprofesional alcanzado en el País Vasco, así como que el apartado 3.1 de la Resolución de 29 de septiembre de 1998 es contrario al ordenamiento jurídico.

Y se afirma que la inclusión, en el apartado 3.1 de la Resolución impugnada, del mencionado ámbito territorial -reproduciendo una fórmula del I Acuerdo Nacional de 1993-,se debe al propósito deliberado de pasar por encima del Acuerdo vasco.

Se reconoce que no han sido transferidas al País Vasco las competencias en materia de formación continua, pero se dice que eso no ha sido óbice para que se transfirieran fondos de formación a entidades privadas, como la Fundación FORCEM.

Pero se añade que si la Administración puede hacer lo anterior, en vez de gestionar directamente la formación continua, "lo que no puede hacer es, una vez adoptada dicha opción, que dicho Acuerdo Nacional se aplique en la Comunidad Autónoma del País Vasco por encima de lo que dispone el art. 84 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que es lo que precisamente se hace en la Resolución recurrida".

El recurso de casación invoca también en su apoyo las Sentencias del Tribunal Constitucional 95/2002 y 190/2002.

CUARTO

No es de compartir esa infracción del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, siendo de reiterar para ello, como ya se ha adelantado, lo que ya esta Sala vino a razonar en la sentencia de 15 de octubre de 2007 (dictada en el recurso de casación número 7880/2002 ).

La Resolución objeto de controversia, cuyo apartado 3.1 impugnó ELA/STV, fue dictada, en el ejercicio de competencias estatales, por un ente dependiente de la Administración General del Estado, el INEM; y es por ello el fruto de una actuación administrativa sujeta al cumplimiento de las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por tanto, el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores no puede considerarse vulnerado porque no es aplicable.

Como complemento de lo anterior conviene subrayar lo que se expresa a continuación.

Que debe diferenciarse, y así lo viene a hacer con acierto la sentencia recurrida, entre lo que es el espacio propio de la negociación colectiva, esto es, la eficacia de lo pactado por quienes están legitimados para esa negociación (las representaciones de los trabajadores y de los empresarios, según lo dispuesto en el artículo 82.1 del Estatuto de los Trabajadores ); y lo que es el régimen de actuación de las potestades públicas.

Que por la misma razón debe diferenciarse, paralelamente, entre lo que es un acuerdo interprofesional, negociado sobre una materia concreta con la naturaleza de convenio colectivo por las representaciones laborales y empresariales que tienen legitimación legal para ello; y la actuación administrativa por la que la Administración, en el ámbito de sus competencias, decide definir o establecer el régimen de concesión de las ayudas que con cargo a los fondos públicos se destinarán a apoyar financieramente iniciativas de formación continua.

Y que esos planos diferentes que acaban de apuntarse son los que explican que el artículo 84 del Estatuto de los trabajadores sea aplicable para resolver la concurrencia entre convenios colectivos pero no para decidir la validez de una actuación administrativa.

Las alegaciones relativas a las Sentencias del Tribunal Constitucional 95 y 190 de 2002 no desvirtúan la conclusión alcanzada.

La Sentencia 95/2002 resuelve el recurso de inconstitucionalidad y el conflicto positivo de competencias acumulados planteados por la Generalidad de Cataluña desde la premisa de la competencia autonómica de ejecución en materia de formación continua de trabajadores ocupados. Y la Sentencia 190/2002 también preserva las competencias de ejecución, en este caso de la Junta de Galicia, en la materia.

Aquí no se ha discutido que las competencias en legislación y ejecución corresponden al Estado (al contrario, se ha aceptado expresamente por las partes). Por tanto, se trata de un escenario distinto al contemplado en esos otros casos.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, en cuanto a las costas, imponerlas a la parte recurrente por no ser de apreciar circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento (artículo 139.2 LJCA de 1998 ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso sin complejidad que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Confederación sindical EUZCO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV) contra la sentencia de 5 de diciembre de 1.996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (en el recurso contencioso-administrativo número 1642/1998).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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