STS, 7 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2393
ProcedimientoD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado procesalmente por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia dictada el día 21 de octubre de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 132/1993, que declaró el derecho a la percepción de ayudas al tráfico marítimo en favor de la entidad mercantil COMPAÑIA TRANSATLANTICA ESPAÑOLA, S A.-

En este recurso es también parte recurrida la COMPAÑIA TRANSATLANTICA ESPAÑOLA, representada procesalmente por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 1997, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Compañía Transatlántica Española, S.A., contra la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud de ayuda al tráfico marítimo formulada por la recurrente por importe de 100.736.605; por lo que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la misma no es conforme con el Ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, la anulamos ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas y la desestimación, por tanto, del recurso jurisdiccional.

TERCERO

La parte recurrida, la COMPAÑIA TRANSATLANTICA ESPAÑOLA , S.A., a través de su Procurador el Sr. AGUILAR FERNANDEZ, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 30 de enero de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 26 de marzo siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 de Octubre de 1.997, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Compañía Transatlántica Española, S.A., contra la resolución presunta de la Dirección General de la Marina Mercante, confirmada en alzada por silencio administrativo, que denegó las solicitudes de ayuda al tráfico marítimo que había presentado entre los días 31 de Mayo y 30 de Septiembre de 1.988, por cuantía total de cien millones setecientas treinta y seis mil seiscientas pesetas y anulando los expresados actos administrativos declaró, en definitiva, el derecho a su percepción.

Por Auto de fecha 5 de Febrero de 1.999 de la Sección 1ª de esta Sala, se declaró la admisión del recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en relación con aquellas ayudas al tráfico marítimo solicitadas que carecían de la cuantía suficiente para el acceso a la casación y, en consecuencia, se admitió sólo a trámite en relación con las siguientes ayudas: Buque Pilar, viaje 13, por importe de 11.718.135 pesetas; Buque Pilar, viaje 11, por importe de 12.874.561 pesetas; Buque Pilar, viaje 10, por importe de 12.384.530 pesetas; Buque Pilar, viaje 12, por importe de 12.268.352 pesetas; Buque Almudena, viaje 12, por importe de 11.705.115 pesetas; Buque Almudena, viaje 10, por importe de 11.551.240 pesetas y Buque Almudena, viaje 11 por importe de 11.102.637 pesetas. Y se inadmitió respecto del resto de las ayudas solicitadas, declarando la firmeza de la sentencia recurrida en cuanto a estas últimas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, en síntesis, argumentó su pronunciamiento de la siguiente manera: 1), el carácter teleológico de las disposiciones reguladoras de la materia, que no era otro que el favorecimiento de la renovación de nuestra flota para hacerla competitiva; 2), el principio de seguridad jurídica que imponía el respeto al cumplimiento de los plazos establecidos en la propia normativa para atender las solicitudes de quienes cumpliendo los requisitos previstos las presentaran dentro de aquellos plazos; 3), que la Administración pese a conocer la imposibilidad de tramitar los expedientes dentro de plazo, admitió y continuó la tramitación de los expedientes durante los ejercicios presupuestarios siguientes, para acabar, pese a las propuestas favorables, denegando las ayudas, por silencio administrativo, y pese a que el remanente reconocido por la Administración de 1.848.140.935 pesetas no pudo incorporarse al Presupuesto de 1.989, (F.J.2º,C);4), la discriminación producida respecto de aquellas empresas que realizaron el transporte en el segundo semestre de 1.988, cuyos expedientes de ayuda se concluyeron una vez cerrado ese ejercicio presupuestario, con las que los presentaron dentro de la primera mitad del plazo concedido, que sí fueron atendidas, con lo que no se produjo una igualdad de trato pese a fundarse en una misma Orden Ministerial y que la Administración conocía, al publicar la Orden, aquella imposibilidad.

TERCERO

Disconforme con la sentencia de instancia el Sr. Abogado del Estado interpone este recurso de casación que articula en dos motivos: el primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, atribuyendo a la sentencia una clara incongruencia al no haber examinado la cuestión básica planteada en la demanda sobre el carácter de prima o subvención de la ayuda pretendida y, por lo tanto, si su otorgamiento era de carácter discrecional u obligado; y, el segundo, también al amparo del artículo 95.1, pero del ordinal 4º, de la misma Ley, por infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Orden de 11 de Marzo de 1.988 y 7 de Octubre de 1.988, así como lo dispuesto en los artículos 49, apartado b), 60 y 62 de la Ley General Presupuestaria, dado, por un lado, el carácter potestativo que se deriva de la expresión " podrán ", empleado en la Orden reguladora lo que es indicativo de su carácter potestativo, no constituyendo un derecho sino una mera posibilidad o expectativa, exigiéndose que el montante global de las ayudas se mantenga dentro de los límites de los créditos consignados en los Presupuestos, siendo de aplicación, sobre la base del principio de anualidad establecido en la Ley General Presupuestaria, el que la obligación de abono de dicha subvención esté reconocida antes de finalizar el ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 49, apartado b) de la referida Ley y, por otro, porque, en todo caso, los créditos para gastos conforme al artículo 62, que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho sin más excepciones que las establecidas en el artículo 76 de dicha Ley, supuestos estos excepcionales que no concurren en este caso.

CUARTO

Concretados así los términos del debate, este no difiere en nada que sea sustancial de los que ya han sido objeto de examen por esta propia Sala y Sección, en sentencias, entre otras muchas, de 17 de Julio de 1.999, dictada en el Recurso de Casación número 4.499 de 1.997, de 11 y 27 de Febrero de 2.002, en los Recursos de Casación números 7.102 y 7.196 de 1.995, y de 15 y 20 de Enero, 3, 4, 17 y 28 de Febrero del corriente año, en los Recursos de Casación números 2.682, 7.741, 3.547, 5.720, 7.119 y 9.482 de 1.997. Por ello, en aras del principio de unidad de doctrina, consecuencia obligada del de seguridad jurídica, al igual que en esas sentencias debemos llegar a un pronunciamiento desestimatorio del recurso de casación.

Así, respecto del primero de los motivos , hemos dicho:

" Tal motivo debe rechazarse, pues la congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que corra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal; lo cual ha ocurrido en el caso presente, en el que se parte de los presupuestos de hecho previstos en las normas que se aplican, para concluir con la concurrencia de los mismos en las peticiones formuladas por la empresa recurrente, lo que determina su estimación. Por lo demás, desvelar cuál era la naturaleza de la ayuda tenía en el presente caso una consecuencia baladí, desde el momento en que la propia Administración ya había acordado el gasto correspondiente, al margen de su consideración como subvención o prima ".

QUINTO

Y, en cuanto al segundo motivo, (en el que ninguna trascendencia tiene que se citen como infringidas las Ordenes de 11 de Marzo de 1.988 y de 7 de Octubre del mismo año, dada la identidad de ambas en los extremos que ahora importan), se razonaba en los siguientes términos:

" El motivo no puede ser acogido, pues no se compagina con lo previsto en los correspondientes artículos décimos de las repetidas órdenes ministeriales, que al establecer un plazo de entrada de los expedientes en el Registro General de la Dirección General de la Marina Mercante, permite hasta su vencimiento atender las solicitudes que se formulen, sin que los términos "podrán gozar de las ayudas al tráfico" que usan sus respectivos artículos primeros, signifique otra cosa que el que son las propias empresas de navegación las que tienen la posibilidad de acudir o no a tales medidas de fomento, pero no que supongan atribución de margen de discrecionalidad en su otorgamiento para las que dentro de plazo acudan a este auxilio.

La limitación prevista en sus artículos undécimos de que "el montante global de estas ayudas deberá mantenerse dentro de los límites de los créditos que para ello se consignen en los Presupuestos Generales del Estado", no se daba en este caso, en el que el remanente de crédito no comprometido al cierre del ejercicio de 1.988 era de 1.824.562.279 pesetas., ejercicio al que había que referir las ayudas devengadas por transportes en dicho año. No rebasado este límite, el que estos derechos no se liquidaran durante ese año o fin de enero siguiente (art. 49 LGP), o que fueren de cuantía superior a la prevista en el estado de gastos de 1.989 (art. 60 LGP), podrá generar la consecuencia prevista en el artículo 62 de la Ley General Presupuestaria para un ejercicio determinado, pero no impedirá que se reconozca el derecho a la ayuda y se tenga en cuenta a los efectos del artículo 64.1 o 73 de dicha Ley, como la propia Dirección General de la Marina Mercante ha intentado mediante un suplemento de crédito (...). Admitir lo contrario sería atribuir a la norma un contenido absurdo, ya que absurdo es arbitrar unas ayudas para unos transportes que pueden realizarse hasta el 31 de diciembre de 1.988 y que nunca van a ser concedidas por no llegar a tiempo del cierre del ejercicio, con lo que se está defraudando la confianza legítima del destinatario".

A todo ello debemos añadir que, según establece la propia sentencia, (F.J.2º, B) y F.J. 7º), la Administración ya había acordado la propuesta del gasto correspondiente, al margen de su consideración como subvención o prima, aunque después, por las razones que fuesen, hubiese un cambio de criterio de aquella.

SEXTO

Procede, por ello, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, condenar en costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección Novena), de fecha 21 de Octubre de 1.997, dictada en el recurso 132/1993-03; con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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