STS, 29 de Marzo de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:2116
Número de Recurso7009/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7009/03, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Rueda Valverde en nombre y representación de la entidad mercantil Valzorzales, S.L. contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1819/99 en el que se impugnaba Resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, de fecha 7 de octubre de 1999, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora, Valzorzales, S.L., contra la Resolución del Director General de Financiación y Medios Agrarios de fecha 3 de junio de 1999, que resuelve denegar la ayuda solicitada al lino textil, referente a la campaña de 1998, por motivo de estar cultivado el mismo producto en las parcelas declaradas en el año anterior.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1819/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se dictó sentencia, con fecha 16 de junio de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sra. Chamizo García en nombre y representación de Valzorzales S.L. contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho, y en su virtud la confirmamos sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Vazorzales, S.L. se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 15 de septiembre de 2003, formaliza el recurso de casación, interesando la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Por providencia de 23 de enero de 2006, se señaló para votación y fallo el 22 de marzo de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Valzorzales SL interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada el 16 de junio de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo núm. 1819/1999 deducido por aquella contra Resolución de 7 de octubre de 1999 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente que desestima el recurso de alzada formalizado contra Resolución del Director General de Financiación y Medios Agrarios de fecha 3 de junio de 1999 que resuelve denegar la ayuda solicitada al lino textil, referente a la campaña de 1998, sustentada en el motivo de estar cultivado el mismo producto en las parcelas declaradas en el año anterior.

Identifica la sentencia el acto administrativo al que acabamos de referirnos en su PRIMER fundamento al tiempo que consigna la pretensión de la recurrente de nulidad del acto administrativo y planteamiento de la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

En el SEGUNDO explicita que la actora el 20 de marzo de 1998 presentó solicitud de ayudas para la campaña 98/99 respecto cuatro parcelas sembradas de lino durante la campaña anterior. Reseña también que la Orden de 27 de diciembre del 98 (sic) se publica el 29 de enero de 1998, excluyendo de la concesión de ayudas sobre lino textil y cáñamo a las parcelas sembradas del mismo producto en la campaña anterior al tiempo que dispone que los propietarios que hubieran sembrado tales productos antes de la publicación de la Orden deberían ponerlo en conocimiento de la Administración en el plazo de 15 días. Sienta que no fue hasta el 6 de agosto de 1999 que el actor cursa escrito en que manifestaba haber efectuado tal siembra el cual no fue contestado. Con fecha 14 de junio siguiente (sic) se dicta la Resolución objeto de recurso.

Ya en el TERCERO contrasta la normativa autonómica con la comunitaria declarando que "en la materia que nos ocupa, cultivo de lino textil, la normativa comunitaria integrada por el Reglamento 1164/89 y sus sucesivas modificaciones, no mencionan tal y como lo hace la orden de 27 de diciembre de 1998, expresamente la prohibición de siembra de lino textil en las mismas parcelas durante dos años consecutivos, lo cual por sí solo no implica que la Orden Autonómica que sí lo hace fijando la obligatoriedad de rotar cultivos, sea incompatible con la regulación comunitaria. No podemos desconocer que los Tribunales nacionales también son comunitarios en cuanto obligados a aplicar la normativa comunitaria, y solo cuando la interpretación genere problemas insolubles, procederá reclamar la ayuda exegética del Tribunal de Luxemburgo".

Reputa innecesario el planteamiento de la cuestión prejudicial por cuanto la Orden "se trata de un sistema de control que no ha de considerarse inadecuado ni desproporcionado y que no se opone al artículo 4 a) del Reglamento 1164/89 , que se refiere a concesión de ayudas sólo respecto de las superficies en que se hayan efectuado las actividades normales de cultivo".

Adiciona que "no toda desigualdad de trato en la ley o en aplicación de la ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución , sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable. En el presente supuesto el interés general aparece preservado, siendo el objetivo de la norma el establecimiento de un sistema adecuado a la finalidad de los propios Reglamentos Comunitarios, todo lo cual impide apreciar discriminación carente de justificación en tal sistema que lo único que pretende es adecuar los controles a la finalidad de las normas. Por ello la Orden es perfectamente aplicable para resolver la cuestión que nos ocupa."

En el CUARTO principia exponiendo el contenido del art. 11 de la Orden de 27 de diciembre del 98 (sic) que no reputa retroactiva. Afirma que "la norma afecta a situaciones en curso de adquisición sobre las cuales no cabe hablar de derechos adquiridos, y la Administración cuando establece nuevas condiciones a la ayuda y fija unos determinados requisitos, exige como primero y básico, que se formule una determinada dación de cuenta, pues sólo así se podrá analizar o el solicitando puede verse amparado por la transitoriedad u excepción, condición que el actor incumple y por ello sólo él deberá soportar los perjuicios que ello le ocasione, pues la norma está publicada en debida forma y desde el momento en que entra en vigor, es de obligado cumplimiento, y de carácter imperativo por su propia función ya que tal y como alega la demandada no se trata de un plazo arbitrario sino que tiene una razonable razón de ser en posibilitar que la demandada pueda vigilar que efectivamente la siembra se hizo con anterioridad a la vigencia de la Orden, control que una vez que según manifiesta la recurrente, ya se ha cosechado, resulta imposible".

Rechaza que como se diese cuenta seis meses después, pero no se obtuvo contestación, nos encontrásemos ante un supuesto de silencio positivo. No solo porque no se encontraba en vigor la Ley 4/1999, de 13 de enero sino, además, que el art. 44.2 de la Ley 30/1992 , impone determinados requisitos que no han concurrido.

SEGUNDO

Un primer motivo de recuso se articula al amparo del art. 88.1.c) LJCA por infracción del art. 24.1 CE en relación 67.1 LJCA , al entender incurre en incongruencia por exceso al argumentar sobre cuestiones no opuestas por la demandada.

Aduce que la controversia que la citada parte mantuvo con la demandada fue sobre si la Junta de Extremadura tenía o no competencia para adoptar semejante norma y modificar así las condiciones de un régimen comunitario de ayuda, derogando en la práctica la aplicación en su territorio de la normativa comunitaria en el sector del lino y del cáñamo, la cual no prevé la controvertida obligación o condición. Dice que no se discutió si la prohibición controvertida se trataba o no de una norma o medida de control, por lo que lo establecido por la sentencia en el sentido de afirmar que dicha prohibición es una norma o medida de control supone un absoluto desvío o modificación de los términos por los que transcurrió la controversia.

Un segundo motivo se deduce al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de los principios de primacía de la norma comunitaria sobre la nacional y de reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados Miembros, principio de igualdad de trato, principio de legalidad, principio de jerarquía normativa, irretroactividad, seguridad jurídica, igualdad y tipificación legal consagrados en los arts. 9.3, 14, 25.1.CE .

Al desarrollarlo sostiene:

  1. Infracción de los principios generales del derecho comunitario de primacía y de reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados Miembros.

    Expone prolijamente el marco jurídico comunitario que regula las ayudas para lino y cáñamo. Reglamento (CEE) nº 619/71 del Consejo, de 22 de marzo de 1971, en particular sus artículos 4, 5 y 6 ; el Reglamento (CEE) nº 1164/89 de la Comisión, en particular sus artículos 4 y 6 ; y el Reglamento (CE) nº 2183/97 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1997 .

    Pasa luego a sostener el carácter unilateral de la medida adoptada por la Junta de Extremadura en el art. 11 de la Orden controvertida. Arguye que la Sala de instancia la reputa medida de control. Por su parte la administración autora de la misma afirma que la califica de norma de desarrollo efectuada en su ámbito de competencia con fundamento en el articulo 4 del Reglamento 1164/89 que declara que "solo se concederá la ayuda en aquellas superficies en las que se hayan efectuado las faenas normales de cultivo". Aduce que, según la propia demandada, obedece a otra finalidad (rotacionalidad de los cultivos o estipulación a nivel regional de lo que hay que entender como faenas normales de cultivo). Sin embargo la recurrente entiende que el concepto "faenas normales de cultivo" es una noción comunitaria respecto de la que carece de competencia la Junta de Extremadura. Mantiene que bajo faenas normales de cultivo se encuentra la dosis de siembra, variedad de semillas, etc. que figura en los artículos 2,4 y 5,3 del Reglamento 1164/1989 , así como los rendimientos mínimos exigidos.

  2. Infracción del principio de igualdad de trato entre los productores comunitarios, art. 2.2 del Reglamento CE 619/1971 , así como lo establecido en el art. 34,2, párrafo segundo del TCE .

  3. Infracción de las Ordenes estatales de 27 de noviembre de 1997 y de 8 de julio de 1998. Sostiene que la sentencia no analiza esta última Orden y que contraviene la primera que no otorga cobertura al art. 11 de la Orden autonómica.

  4. Infracción de los principios generales de irretroactividad, legalidad, seguridad jurídica y tipificación legal suficiente. Afirma infringe art. 9.3, 25.1 . CE y art. 2.3. Código Civil .

    Finalmente la recurrente pretende se suscite la cuestión prejudicial a la que hacía mención en su escrito de demanda.

    Nada ha argumentado la administración autonómica recurrida por cuanto no ha comparecido en sede casacional.

TERCERO

La prolijidad del recurso de casación interpuesto no debe hacer olvidar que el acto impugnado emana de una Comunidad Autónoma aplicando normativa propia respecto de la cual goza de la respectiva competencia.

Tal es el caso de la Orden de 23 de diciembre de 1997, que no de 1998, de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, publicada en el Diario Oficial de la citada comunidad el 29 de enero de 1998, fijando el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos en la campaña de comercialización 1998-1999. La citada disposición establece en su art. 11 que "los cultivos del lino textil y cáñamo no podrán realizarse sobre parcelas cultivadas del mismo producto en la campaña anterior. Caso de que estén sembradas antes de la publicación de esta Orden, los productores deberán comunicarlo al Servicio de Ayudas Sectoriales en el plazo de 15 días a partir del día de su publicación".

Tampoco debe obviarse que el acto administrativo impugnado respecto del cual se formuló el correspondiente recurso contencioso administrativo, antecedente del presente recurso de casación, consistió en la falta de concesión de la ayuda al lino textil en la campaña 1998 por estar cultivado del mismo producto en las parcelas declaradas en la campaña anterior. En sus razonamientos explicitaba el órgano autonómico el incumplimiento por el solicitante de la comunicación en plazo de que las parcelas cultivadas con lino ya lo habían sido el año anterior. Por su parte la recurrente sostenía que la prohibición de volver a sembrar lino contravenía el derecho comunitario con amplia cita de múltiples textos de normativa comunitaria que no procedió a desarrollar.

CUARTO

Sentado lo anterior debe rechazarse ya la pretensión de planteamiento de cuestión prejudicial suscitada por la recurrente que ni siquiera, en apoyo de su tesis, procede a transcribir en sede casacional cuáles eran las interpretaciones que pretendía fueran dirigidas al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

No argumenta ante este Tribunal al formular tal pedimento que su pretensión sea decisiva para la resolución del pleito exponiendo las razones concretas del caso aunque si menciona genérica doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas respecto a la obligación de los Tribunales nacionales para plantear la cuestión salvo que no existan dudas razonables sobre la manera de resolver la cuestión. Cita la sentencia CILFIT, asunto 283/81, fallado el 6 de octubre de 1982 referida a la cuestión prejudicial contemplada inicialmente en el art. 177 del Tratado de la Comunidad Económica Europea de 1957 mas que actualmente en la versión consolidada del Tratado de la Unión Europea, tras la modificación del Tratado de Amsterdam, de 2 de octubre de 1997 y de Niza, de 26 de febrero de 2001, se recoge en el articulo 234. Suscita la complejidad normalmente atribuida al ordenamiento jurídico comunitario mas no razona como se desarrolla tal complicación en el caso de autos. No basta con sostener que la Sala de instancia ha argumentado de forma incorrecta sino que debería exponer las razones en que dicha atribuida inexactitud incide en el ordenamiento comunitario. Tampoco cabe remitirse a los razonamientos suscitados con ocasión de los motivos deducidos por constituir dos ámbitos distintos.

Pese a tal incompleto razonamiento debemos comenzar diciendo que, no hay duda de que este Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional que en nuestro ordenamiento se pronuncia en última instancia, tiene potestad para aceptar o rechazar el planteamiento. Pero, además, puede no solo acoger una u otra de las fórmulas manifestadas en instancia expresándola en la forma que repute adecuada a la resolución del litigio sino también dirigir las preguntas que repute convenientes para esclarecer el caso.

Si acudimos al contenido del recurso contencioso administrativo suscitado en instancia observamos que, tras la interposición de la demanda fue presentado un escrito en pretensión de que se formularan determinadas preguntas al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas respecto a los Reglamentos que han establecido la organización común de mercados en el sector del lino -justamente los que enumera en el punto 1 del motivo segundo- y la norma autonómica de la que venimos hablando que exige para beneficiarse de la ayuda comunitaria que las parcelas no estuviesen cultivadas del mismo producto que en la campaña anterior.

La esencia de la cuestión radica en si los Estados Miembros, a través de la administración competente, gozan de tal poder de desarrollo ya que tal aspecto concreto no figura en norma comunitaria alguna respecto al resto de productores de otros Estados Miembros ni tampoco en norma estatal atribuible al Reino de España.

QUINTO

Un primer argumento a tener en cuenta reside en la propia doctrina del Tribunal de Justicia. Así en su sentencia de 7 de junio de 2005 , asunto 17/2003, Eneco NV y otros recuerda que "Dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 Tratado de la Unión , corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Éste sólo puede declarar la inadmisibilidad de una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o cuando la cuestión es general o hipotética (véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1997, asunto Bosman; de 27 de noviembre de 1997, asunto Somalfruit y Camar; y de 13 de julio de 2000, asunto Idéal tourisme )

En el mismo sentido en la de 4 de junio de 2002, asunto 99/2000 asunto Lyckeskog "La obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales nacionales, cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso, de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial se inscribe en el marco de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales, en su condición de jueces encargados de aplicar el Derecho comunitario, y el Tribunal de Justicia, cooperación establecida a fin de garantizar una aplicación correcta y una interpretación uniforme del Derecho comunitario en todos los Estados miembros. Esta obligación tiene por objetivo principal impedir que se consolide en un Estado miembro una jurisprudencia nacional que no se ajuste a las normas del Derecho comunitario (en particular, las sentencias Hoffmann-La Roche de 24 de mayo de 1977 y de 4 de noviembre de 1997, Parfums Christian Dior, C-337/95 )".

Posición asumida por este Tribunal entre otras sentencias en las de 13 de junio de 1998, 17 de noviembre de 2001 y 20 de junio de 2005 , al afirmar que los jueces nacionales, en nuestra condición de jueces comunitarios, estamos obligados a salvaguardar la efectividad del derecho comunitario y su supraordenación al derecho interno conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Recordemos que según jurisprudencia reiterada "el Tribunal de Justicia no es competente, en el marco de la aplicación del art. 234 Tratado de la Unión , para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario. No obstante, el tribunal de Justicia puede deducir del texto de las cuestiones formuladas por el juez nacional, a la luz de los datos expuestos por éste, los elementos que dependen de la interpretación del Derecho Comunitario, a fin de permitir a dicho juez resolver el problema jurídico del que conoce" (sentencia del citado Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2003, asunto Köbler , con cita de otro anterior los acumulados 332, 333 y 335 de 1992, Eurico Italia y otros concluso por sentencia de 3 de marzo de 1994).

SEXTO

Debemos rechazar el planteamiento de la cuestión prejudicial comunitaria, justamente con base en la doctrina del antedicho Tribunal de Justicia expresada en el asunto 283/81 CILFIT de 6 de octubre de 1982, citada de nuevo en el asunto 224/01 de 30 de septiembre de 2003, Köbler.

No utilizamos la doctrina del "acto claro" para eludir el planteamiento de la cuestión prejudicial . Mantenemos que resulta innecesario el reenvío al evidenciarse con toda nitidez como debe ser interpretada la disposición reglamentaria de la comunidad Autónoma sin que la misma incida en una interpretación no uniforme o divergente del derecho comunitario a aplicar por los órganos jurisdiccionales nacionales, que es el fin último a evitar con la cuestión prejudicial.

La primera cuestión a destacar es que no nos hallamos ante un concepto jurídico que pueda tener distinto contenido en derecho comunitario y en los diferentes derechos nacionales (fundamento jurídico 19 de la sentencia CILFIT).

Y el segundo aspecto relevante es la pertinencia de aplicar a este caso concreto la doctrina expresada por el Tribunal de Justicia en el fundamento de derecho 16 de la tantas veces citada sentencia CILFIT cuando afirma que "Finalmente, la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada. Antes de concluir que se da tal situación, el órgano jurisdiccional nacional debe llegar a la convicción de que la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales nacionales de los otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia. Tan solo si estas condiciones se reúnen puede abstenerse el órgano jurisdiccional nacional de someter la cuestión al Tribunal de Justicia y resolver bajo su propia responsabilidad".

Entendemos que nos encontramos ante un supuesto que no ofrece dudas sobre la manera de resolver aunque no haya sido objeto de interpretación reiterada del TJCE. Mantenemos que la hermeneútica de la Orden del Gobierno autónomo extremeño no deja lugar a duda razonable respecto a la falta de incidencia o divergencia sobre las disposiciones comunitarias.

Pensamos que el conjunto de Reglamentos comunitarios que ordenan el mercado común del lino, en el momento que aquí nos interesa, no resultan concernidos con incidencia comunitaria ni contravenidos cuando la Junta de Extremadura regula las condiciones para acceder a la subvención mediante la exigencia de que no puede ser beneficiario quién hubiere cultivado el mismo producto subvencionado el año anterior en la parcela respecto de la que se interesa la subvención. El desarrollo de esta argumentación la efectuaremos a continuación con ocasión de la interpretación del concepto "faenas normales de cultivo" en el ámbito del lino textil en relación con la precitada regulación autonómica.

SEPTIMO

Antes de entrar en el examen de los concretos motivos a que más arriba hemos hecho mención hemos de recordar la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación que no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el art. 88 de la LJCA , los cuales deben argumentarse debidamente, sino que, además, la invocación de infracción de normas del ordenamiento jurídico no puede efectuarse por primera vez en sede casacional.

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccionales inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. En consecuencia por tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia.

No cabe, por tanto cuestiones no debatidas en instancia por cuanto se desnaturalizaría el debate procesal excediendo de las potestades de casación. En paralelo se vería concernido el derecho de defensa de la parte recurrida, y por tanto el derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el art. 24.1 CE , pues un hipotético examen de cuestiones no consideradas en instancia afectan a las posibilidades de alegación y prueba que corresponden a aquel momento procesal.

Significa, pues, que las prolijas argumentaciones efectuadas en el segundo motivo del recurso deben solo ser consideradas respecto aquellas normas que si fueron aducidas como aplicables en el escrito de demanda o, en su caso, han sido tomadas en cuenta por la Sala de instancia al examinar el acto impugnado. Queda, por tanto, fuera todo aquello que se incorpora por vez primera en sede casacional.

Por todo ello constituye cuestión nueva toda la argumentación del motivo segundo que se residencia bajo los apartados, segundo, tercero y cuarto a los que antes hemos hecho mención por cuanto no fueron invocados expresamente al formular la demanda, sino introducidas en el trámite de conclusiones.

OCTAVO

Si atendemos a los argumentos del primer motivo resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito ya destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 , aquí aplicable, en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta patente que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ), ni menos aún dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Resulta evidente, por tanto, que debe rechazarse el motivo por cuanto no se ha producido el exceso imputado a la sentencia por cuanto la utilización de razones argumentativas distintas a las aducidas por la demandante y demandada no comporta la producción del vicio de incongruencia omisiva cuando se ha respetado el hecho básico como aquí ha acontecido.

NOVENO

No obstante la prolijidad argumentativa desplegada en sede casacional al defender el segundo motivo del recurso de casación, frente a la parquedad de la demanda formulada en instancia, lo cierto es que tal cual implícitamente refleja la sentencia recurrida , en consonancia con el recurrente, el eje del debate lo constituye el concepto "faenas normales de cultivo" expresión contemplada en el art. 4 del Reglamento 1164/1989 , de la Comisión de 8 de abril relativo a la disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo.

Mas tal vocablo no constituye un concepto jurídico indeterminado que deba ser precisado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ante la posibilidad de interpretaciones divergentes en los distintos Estados de la Unión sino un término cuya complitud puede ser efectuada por los Tribunales nacionales.

Resulta patente que la fijación de la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo efectuada en el Reglamento CEE 1308/1970, de 29 de junio , del Consejo parte, como dice su considerando tercero, "de las características de la producción de lino y cáñamo". Y, como precedente, al Reglamento 1164/1989 , constatamos que el Reglamento CEE 619/1971, del Consejo de 22 de marzo de 1971 , por el que se fijan las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo, ya consideraba en su art. 6 que las ayudas se calcularán con arreglo a "la superficie sembrada y cosechada en la que se hayan efectuado actividades normales de cultivo".

Una cuestión es los rendimientos exigibles a las cosechas respecto de las que se pretende la ayuda, materia en la que no vamos a entrar al ser un aspecto ulterior, y otra distinta qué debamos entender por faenas normales de cultivo o actividades normales de cultivo a fin de obviar cultivos puramente especulativos. Ambas se integran en las prácticas agronómicas adecuadas para el cultivo pero se desarrollan en fases distintas.

Constituye hecho notorio la necesidad de rotaciones entre dos cosechas de lino, bien sembrando otro producto o bien dejando el terreno a barbecho. En tal sentido la administración demandada en instancia incorporó fotocopia de la Enciclopedia Espasa en la que respecto al lino se afirma que "Prospera en terrenos ricos y arcillosos, y mejor aún en los próximos al mar. Es planta de regadío y no debe sembrarse en el mismo campo sino de cuatro en cuatro años. Requiere abonos bien enterrados. Se siembra en otoño o primavera,...".

Pero, además, conviene integrar en la causa la prueba pericial practicada en instancia en la que un Ingeniero Agrónomo Superior emite informe a petición de las partes acerca del régimen del cultivo del lino textil. Afirma que "las tierras sembradas de lino en secano, deben ser barbechadas con el fin de que recuperen las reservas hídricas y mejoras de su estructura, máxime, tras un cultivo considerado esquilmante, como es el lino textil. Si el cultivo se ha realizado en regadío, es evidente, que la tierra no pude descansar barbechada, por razones de rentabilidad, sino que será cultivada de nuevo en la primavera del año siguiente, con la implantación del cultivo pertinente. Lo que si es aconsejable y fundamental en toda agricultura, ya sea de secano o de regadío en nuestra Comunidad es la alternancia o rotación de los cultivos, con el fin de realizar buenas prácticas agrarias........alternando cultivos esquilmantes con otros mejorantes..."

De todo lo anterior se concluye inequívocamente que el concepto "buena practica agraria" en el ámbito del cultivo del lino, en aras a beneficiarse de una ayuda comunitaria, exige una alternancia en los cultivos o el descanso de la tierra mediante el barbecho.

Tal cual como recoge la Orden de 23 de noviembre de 1995 del MAPA por la que se determinan los índices comarcales de barbecho tradicional para las tierras de cultivo herbáceos de secano, definidas en el Reglamento CEE 1765/1992, del Consejo, de 30 de junio , para la campaña 1996/1997 "en determinadas regiones agrarias de España el barbecho es una práctica cultural, tradicional del cultivo en secano. Esta técnica viene impuesta por la necesidad de incrementar las reservas hídricas y la fertilidad del suelo..."

Sentado lo anterior ninguna duda ofrece que en aras a la distribución competencial del Estado español puede la Junta de Extremadura perfilar aquel concepto en razón de ser mejor conocedora, por razones obvias, cuáles constituyen las buenas prácticas agrarias en su territorio sin que se hubiera producido infracción alguna del principio de primacía del derecho comunitario, carente de norma en este ámbito.

Se rechaza el segundo motivo.

DECIMO

No hay méritos costas al no haber comparecido parte alguna como recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso deducido por Valzorzales, SL contra la sentencia desestimatoria dictada el 16 de junio de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo núm. 1819/1999 deducido por aquella contra Resolución de 7 de octubre de 1999 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente que desestima el recurso de alzada formalizado contra Resolución del Director General de Financiación y Medios Agrarios de fecha 3 de junio de 1999 que resuelve denegar la ayuda solicitada al lino textil, referente a la campaña de 1998, sustentada en el motivo de estar cultivado el mismo producto en las parcelas declaradas en el año anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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