STS 646/2008, 7 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución646/2008
Fecha07 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del PATRIMONIO DEL ESTADO, contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2001 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 2632/00-B dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 376/98-3º del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, sobre inclusión de un crédito del Estado en la suspensión de pagos de una empresa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 1998 se presentó demanda interpuesta por el ABOGADO DEL ESTADO, en reconocimiento del crédito del Estado en el expediente de suspensión de pagos de la compañía mercantil Mediterráneo Técnica Textil S.A. (antes HYTA S.A.), contra esta entidad suspensa, la masa de acreedores y cuantas personas físicas o jurídicas pudieran verse afectadas por la sentencia que se dictare, interesando también se diera traslado a la Intervención judicial, a la Comisión liquidadora y al Ministerio Fiscal y solicitando se dictara sentencia en la que: "1º.- Se estime la demanda, sin perjuicio de lo dicho en el fundamento de derecho IX del presente escrito.

  1. - Se declare el crédito del Estado de 4.200.000.000 pesetas más sus intereses desde la fecha de la efectividad de la ayuda como crédito en la masa de la suspensión de pagos reseñada en los hechos de este escrito.

  2. - Se declare que el citado crédito tiene carácter privilegiado y derecho de abstención en la suspensión de pagos.

  3. - Se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones.

  4. - Se condene a los demandados al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Repartida la demanda en principio al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla por ser el que tramitaba la suspensión de pagos de la citada sociedad, devuelta al Decanato para nuevo reparto por haberse aprobado ya el convenio en dicho expediente y ser firme el correspondiente auto, turnada entonces al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, dando lugar a los autos nº 376/98 de juicio de mayor cuantía, emplazadas las partes mencionadas por el Abogado del Estado y conferidos los traslados interesados en la demanda, el Ministerio Fiscal se dio por notificado pero manifestando no considerarse parte en el asunto, la masa de acreedores de la sociedad suspensa y las personas desconocidas que pudieran verse afectadas no comparecieron, siendo declaradas en rebeldía, y sí lo hizo la propia sociedad MEDITERRÁNEO TÉCNICA TEXTIL S.A. solicitando se "dicte Sentencia desestimatoria de la demanda, en la que se declare, que el crédito del Estado, de pts. 4.200.000.000, no tiene la condición de crédito concursal, y en la que asimismo se declare que el citado crédito, no tiene preferencia y derecho de abstención en la suspensión de pagos tramitada por mi representada, condenando a la actora a estar y pesar por tales declaraciones y a las costas de este procedimiento".

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito de réplica interesando la estimación de su demanda aunque reconociendo en ésta un error de fecha en cuanto al comienzo del devengo de intereses (día 25 de julio y no día 20), y MEDITERRÁNEO TÉCNICA TEXTIL S.A. presentó escrito de dúplica insistiendo en su petición de desestimación de la demanda.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por el ABOGADO DEL ESTADO en la representación procesal que ostenta contra MEDITERRANEO TÉCNICA TEXTIL S.A., MASA DE ACREEDORES DE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS DE HYTASA Y CUANTAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS PUEDAN VERSE AFECTADAS por la presente resolución, debo absolverlas y las absuelvo de las peticiones deducidas en la misma condenando a la parte actora al abono de las costas causadas."

QUINTO

Interpuesto por el Abogado del Estado contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 2632/00 - B de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2001 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

SEXTO

Anunciado recurso de casación por Abogado del Estado contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado al amparo de los arts. 477 y 479 LEC de 2000 y dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en dos motivos: el primero por infracción de los arts. 92, 93, 185, 189, 191 y concordantes del Tratado CEE, al vulnerarse los principios de ejecutividad, efecto directo y efecto útil de las decisiones de la Comisión europea (arts. 87, 88, 242, 249 y 254 del texto consolidado); y el segundo por infracción de los arts. 2,4, 6, 8, 11, 12 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922 y concordantes del Código Civil y del Código de Comercio.

SÉPTIMO

Personado ante esta Sala únicamente el Abogado del Estado recurrente, el recurso de casación fue admitido por auto de 31 de enero de 2006.

OCTAVO

Por Providencia de 21 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, trae causa de un juicio ordinario de mayor cuantía promovido por el mismo en su día, al amparo del párrafo último del art. 12 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922 (en adelante LSP), para que se declarase como crédito concursal, esto es crédito en la masa de la suspensión de pagos de la compañía mercantil Mediterráneo Técnica Textil S.A. (antes HYTA S.A.), un crédito del Estado por importe de 4.200 millones de pesetas, más sus intereses, resultante de una Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 18 de septiembre de 1996 que declaraba ilegal e incompatible con el mercado común una ayuda estatal por aquel mismo importe contenida en la aportación de capital realizada por el Patrimonio del Estado a dicha compañía mercantil antes de su privatización en julio de 1990; disponía que el Patrimonio del Estado recuperase de la referida compañía mercantil la ayuda de 4.200 millones de pesetas, debiendo llevarse a cabo la recuperación de conformidad con la legislación española y, en particular, con las disposiciones que se refieren a los intereses de demora exigibles en concepto de deudas con el Estado, los cuales se devengarían a partir de la fecha en que se concedió la ayuda ilegal; acordaba que tales disposiciones se aplicaran de forma tal que no se hiciera prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho comunitario, así como que las eventuales dificultades, de procedimiento o de otra naturaleza, que pudieran surgir respecto de la ejecución del acto no influirían en su efectividad; prohibía ejecutar ningún acuerdo que previera la compensación a los compradores de aquella compañía mercantil por parte del Estado o del Patrimonio del Estado como consecuencia de su obligación de devolver la ayuda; ordenaba al Gobierno español informar en dos meses a la Comisión de las medidas adoptadas para cumplir la Decisión; y en fin, declaraba que el Reino de España era el destinatario de esta Decisión.

La demanda se dirigió contra la sociedad suspensa, la masa de acreedores y cuantas personas físicas o jurídicas pudieran verse afectadas por la sentencia que se dictase, interesándose también se diera traslado de la misma a la intervención judicial de la suspensa, a la Comisión liquidadora y al Ministerio Fiscal, pero únicamente la sociedad suspensa se personó en las actuaciones y a continuación se opuso a la demanda centrándose, sobre todo, en que el crédito del Estado sería en cualquier caso posterior a la suspensión de pagos, aunque también discutió extensamente su carácter privilegiado con derecho de abstención que la demanda afirmaba con base en el art. 71 de la Ley General Tributaria de 1963.

El núcleo del debate consistió, esencialmente, en si el crédito del Estado resultante de la Decisión comunitaria era un crédito en la masa de la suspensión de pagos, determinante de la inclusión del Estado en la relación definitiva de acreedores, tesis del Abogado del Estado demandante, o si por el contrario se trataría en su caso de un crédito postconcursal o pasivo posterior a la suspensión de pagos, es decir no un pasivo en la masa sino contra la masa, tesis de la entidad suspensa demandada. La razón de que el debate se centrara en esta cuestión fue, principalmente, de proximidad de fechas, ya que la Decisión comunitaria era de fecha 18 de septiembre de 1996, la solicitud de la declaración del estado de suspensión pagos se había presentado el siguiente día 30, la providencia teniendo por solicitada tal declaración se había dictado el 4 de octubre siguiente, el primer escrito de la Dirección del Patrimonio del Estado comunicando la Decisión no se había recibido hasta el 24 de enero de 1997, el Abogado del Estado se había personado en el expediente de suspensión de pagos el siguiente día 27 y la solicitud de inclusión del crédito del Estado tenía fecha de 30 de julio del mismo año 1997, a todo lo cual se añadía, de un lado, que la Decisión comunitaria de 1996 había estado precedida de otra del año 1992 anulada en su mayor parte por la STJCE 14-9-94 (asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92) por falta de motivación y, de otro, que la propia Decisión de 1996 se encontraba pendiente a su vez de recurso ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (en adelante TJCE) interpuesto por el Reino de España.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda razonando, en esencia, que la determinación de las masas activa y pasiva ha de hacerse con referencia a la fecha de la solicitud de la declaración del estado de suspensión de pagos; que los acreedores cuyo título fuera anterior a la providencia contemplada en el art. 4 LSP "son acreedores en la masa, y los posteriores acreedores contra la masa", que mientras "los primeros quedan sujetos al principio de la par conditio creditorum y sus acciones quedan paralizadas y sin posible ejecución en virtud del expediente en trámites", los segundos, en cambio, "pueden ejercitar libremente tales acciones y en la práctica son siempre acreedores preferentes"; que la Decisión comunitaria no había generado por sí misma una obligación directamente exigible de la persona beneficiaria de la ayuda ilegal, "por cuanto tal efecto jurídico debe ir precedido de una actuación positiva previa por parte de la Autoridad estatal competente", viniendo ésta obligada a anular el acto por el que se concedió la ayuda ilegal (STJCE 20-3-97, asunto C-24/1995, con cita de otras anteriores); que según la STJCE 29-1-98, asunto C-280/1995, la recuperación es una consecuencia de la declaración de incompatibilidad de la ayuda; que la Decisión de la Comisión invocada por el Abogado del Estado imponía una obligación de éste y no directamente a la sociedad beneficiaria de la ayuda, "es decir, no declara la existencia de una deuda de esta sociedad por importe de 4.200 millones de pesetas, sino el derecho-deber que incumbe al Estado de recuperar dicha suma con sus intereses"; tampoco se concreta por la Decisión la forma de obtener la recuperación de la ayuda, cuestión para la cual remite al Derecho interno, pero sí especifica la prohibición de acuerdos compensatorios del Estado español con los compradores de HYTASA; la doctrina sobre la legitimación procesal de las personas afectadas por una Decisión para interponer contra la misma recurso de anulación, contenida en la STJCE 5-5-98 (asunto C-403/96), tampoco determina que la Decisión en cuestión generase por sí sola una deuda propia de HYTASA vencida y directamente exigible a ésta; además, la ayuda no consistió en una simple entrega de efectivo metálico a la sociedad en forma de subvención o de incentivos fiscales, sino que "se trató de una operación compleja ejecutada en el marco del proceso de privatización de la compañía, consistente en la suscripción íntegra de una ampliación de capital por parte del Estado como socio único, y la venta el mismo día de la totalidad de las acciones a dos entidades distintas, INDUSTRIA TEXTIL DEL GUADIANA S.A. e HILATURAS GOSSY PIUM S.A. por la suma de 100 millones de pesetas, de suerte que fueron estas entidades y no propiamente HYTASA las beneficiarias de la ayuda"; sólo desde el día 25 de octubre de 1996, fecha de notificación de la Decisión al Estado español, ésta había empezado a desplegar sus efectos jurídicos; la primera actuación del Estado no tuvo lugar hasta el 25 de enero de 1997, y consistió en un simple oficio de la Dirección General del Patrimonio a la suspensa notificándole la Decisión; la reclamación de cantidad propiamente dicha no se produjo hasta el 20 de enero de 1998; finalmente, la forma en que se instrumentó la ayuda exigía, a falta de acuerdo resolutorio entre quienes contrataron la compraventa de HYTASA, "el ejercicio de la correspondiente acción judicial dirigida a obtener la declaración de ineficacia negocial de la venta, la recuperación de la titularidad de las acciones y, en su caso, la posterior reducción del capital social en la forma prevista en los artículos 163 y concordantes del TRLSA", teniendo el Estado la posibilidad de promover juicios declarativos contra la suspensa pero resultando imposible afirmar la titularidad de un crédito de aquél contra ésta anterior a la providencia inicial del expediente de suspensión de pagos al no existir "un pronunciamiento judicial firme sobre el contenido y alcance de la extinción de los negocios jurídicos que instrumentaron la ayuda".

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, el tribunal de segunda instancia lo desestimó razonando, en esencia, que si bien la declaración de la Comisión legitimaba al Estado para conseguir la restitución de lo entregado, esto no podía lograrse sin "deshacer todas las operaciones por virtud de la cual se materializó la entrega de la subvención, anulando todos los actos previos a la entrega", lo cual resultaba incompatible con la realidad de un crédito exigible incluido en el balance como pasivo de la sociedad.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación el Abogado del Estado mediante dos motivos amparados en el art. 477 LEC de 2000.

SEGUNDO

El primer motivo se funda en infracción de los arts. 92, 93, 185, 189, 191 y concordantes del Tratado CEE por vulnerarse los principios de ejecutividad, efecto directo y efecto útil (arts. 87, 88, 242, 249 y 254 del texto consolidado según el Tratado de Amsterdam) de las Decisiones de 18 de septiembre de 1996 y 25 de marzo de 1992 (modificada ésta por aquélla), al condicionarse por la sentencia recurrida el nacimiento del crédito del Estado frente a la sociedad suspensa a que se deshagan las operaciones por las que se materializó la entrega de la subvención.

Según el alegato de este motivo, que cita los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en su numeración originaria, añadiendo entre paréntesis la numeración consolidada según el Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997, por ser aquélla la utilizada en las Decisiones y sentencias del TJCEE que afectan al caso, el efecto directo del Derecho comunitario se extiende a las relaciones entre los particulares y el Estado miembro del que son ciudadanos; este efecto directo implica que crea deberes u obligaciones para los particulares, del mismo modo que está destinado también a engendrar derechos que entren a formar parte de su patrimonio jurídico (STJCEE 5-2-63, caso Van Gend y Loos); el TJCE ha extendido posteriormente el efecto directo al Derecho derivado (SS 4-4-68, 3-4-68 y 19-11-91 entre otras); en particular sobre las acciones de la Comisión, la STJCE 6-10-70 declaró incompatible con el efecto obligatorio de una Decisión excluir en principio que la obligación que impone pueda ser alegada por las personas afectadas; la Decisión del año 1992 modificada por la de septiembre de 1996 cumplía los requisitos exigidos por el Tribunal de Justicia para el efecto directo de una norma comunitaria, a saber que sea clara y precisa, completa y jurídicamente perfecta e incondicional; la necesidad de anular los diversos negocios jurídicos mediante los que se instrumentó la ayuda estatal a la empresa suspensa, fundamento central de la sentencia recurrida, implica una pura y simple negación del efecto directo de la Decisión, convirtiendo su trasposición en algo incierto; la existencia y devengo del crédito del Estado se producen por la promulgación de la Decisión; el párrafo cuarto del art. 173 del Tratado CEE (230 ) contiene una excepción al criterio general restrictivo de la legitimación institucional para ejercitar acciones ante el Tribunal de Justicia comunitario, al reconocérsela también a toda persona física o jurídica destinataria de una decisión que le afecte directa e individualmente; una constante jurisprudencia de dicho Tribunal reconoce tal legitimación a los beneficiarios de ayudas declaradas ilegales y/o incompatibles con el mercado común, al amparo de los arts. 92 y 93 (87 y 88 ) del Tratado CEE (SS 30-1-85, 13-12-90, 17-9-89 y 9-3-94 entre otras); la sentencia recurrida pugna también con el principio de efecto útil del ordenamiento comunitario, del que se desprende que una Decisión de la Comisión en materia de ayudas sea oponible al beneficiario de la ayuda (SSTJCE 2-2-89, 21- 3-90 y 11-12-73); la Decisión de que se trata considera que la ayuda incurrió en una doble infracción de los arts. 93.3 (87) y 92.2 y 3 (88), determinando la primera su ilegalidad y la segunda su incompatibilidad con el mercado común; la Decisión no impone al Estado rescindir por vía judicial los negocios jurídicos mediante los cuales se articuló la ayuda, sino que por sí misma determina el nacimiento de un crédito a favor del Estado frente al receptor de las ayudas; si procediera la vía de recuperación indicada por la sentencia impugnada, el resultado final sería que la totalidad de las acciones de la sociedad suspensa pertenecería al Estado, Dirección General del Patrimonio, y el Estado debería reducir el capital social de aquélla de 4.300 millones de pesetas que suscribió antes de venderla el mismo día 25-7-90; ello supone ignorar que, al margen de la forma de las ayudas, lo producido en el caso fue una ayuda pública o subvención, y por eso la Comisión la anula ex tunc, atendiendo a la realidad económica y exigiendo su restauración; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 27-1-98 y 16-12-99 insisten en que la aplicación del derecho nacional para recuperar las ayudas ilegales no debe menoscabar el alcance y eficacia del Derecho comunitario, esto es, no debe hacer imposible en la práctica la recuperación; la STJCE 27-6-00 abundó en la misma idea, subrayando ante todo el interés de la Comunidad; la solución que impone la sentencia recurrida hace imposible en la práctica la recuperación de la ayuda; además conduce al absurdo, porque como la ampliación de capital fue de 4.300 millones de pesetas pero sólo se consideran ayuda 4.200, ya que el Estado vendió la totalidad de las acciones por 100 millones, desandar lo andado implicaría que el Estado tendría que pagar 100 millones a la compradora, y entonces la ayuda ilegal pasaría de 4.200 millones de pesetas a 4.300, incrementándose así en lugar de disminuir; la ayuda del Estado fue para la sociedad demandada y no para sus accionistas; la aportación fue de dinero, 4.200 millones de pesetas que se integraron en el patrimonio de la sociedad; cuestión distinta es que como consecuencia de la restitución de ese importe sea conveniente para la sociedad una reducción de su capital social, que no resultaría necesaria si la sociedad hubiera sido rentable y hubiera multiplicado su patrimonio; el Estado no pide más que el contravalor de las acciones emitidas con ocasión de la ampliación de capital, es decir la cantidad de dinero que pasó a ser propiedad de la sociedad; además, el criterio de la sentencia recurrida no garantiza la recuperación de la ayuda, pues una reducción del capital social de la mercantil demandada no comportaría una entrega efectiva de numerario al Estado; la primacía del Derecho comunitario siempre exigiría una vía más efectiva; la Decisión de la Comisión, al disponer que se lleve a cabo de conformidad con la legislación española, no significa que carezca de fuerza ejecutiva, ya que las Decisiones de la Comisión se ejecutan por ella misma, sino que determina el vencimiento de un crédito del Estado frente a la sociedad demandada cuya efectividad debe lograrse de acuerdo con la legislación española, y con intereses; la Decisión es ejecutiva mientras pende recurso contra la misma ante el Tribunal de Justicia comunitario; según la STJCE 9-3-94, la reclamación del Estado no es sino una medida de ejecución de la Decisión, de la cual nace el crédito, del mismo modo que el documentado en una letra de cambio nace con su expedición y es incluible en la lista de acreedores en caso de suspensión de pagos; finalmente, la STJCE 21-3-90, sobre una ayuda estatal ilegal y contraria al mercado común a una empresa belga mediante ampliación de capital, con posterior suspensión de pagos de la empresa, considera como procedimiento adecuado de recuperación la inclusión del crédito estatal en el pasivo de la empresa en un procedimiento de suspensión de pagos.

Pues bien, el motivo así planteado debe ser estimado porque la sentencia recurrida, al considerar imprescindible para la efectividad de la Decisión comunitaria que el Estado deshaga todas las operaciones mediante las cuales se instrumentó la ayuda declarada ilegal e incompatible con el mercado común, contraviene los tajantes términos de la propia Decisión, que en esencia impone al Patrimonio del Estado recuperar de la sociedad demandada 4.200 millones de pesetas, ciertamente de conformidad con la legislación española pero ciertamente, también, de conformidad "con las disposiciones que se refieren a los intereses de demora exigibles en concepto de deudas con el Estado, intereses que se devengarán a partir de la fecha en que se concedió la ayuda ilegal" (julio de 1990 según los Considerados de la propia Decisión), y aplicándolas "de forma tal que no haga prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho comunitario", pues "las eventuales dificultades, de procedimiento o de otra naturaleza, que pudieran surgir respecto a la ejecución del acto no influirán en la efectividad del mismo" (art. 3, párrafos primero y segundo, de la Decisión de 1992 tras su modificación por el art. 1 de la Decisión de 1996 ), a lo que se añadía que "no podrá ejecutarse ningún acuerdo que prevea la compensación de los compradores de Hilaturas y Tejidos Andaluces S.A. por parte del Estado o del Patrimonio del Estado como consecuencia de su obligación de devolver la ayuda, impuesta por la presente Decisión" (art. 4 de la Decisión de 1992 tras su modificación por el art. 1 de la Decisión de 1996 ). Este último contenido de la Decisión se justifica en su Consideración IV explicando que si bien conforme al contrato de venta de las acciones firmado en su día entre las autoridades españolas y los compradores, cualquier acontecimiento financiero relevante que resultase de actos previos a la venta sería asumido por el vendedor, es decir por el Estado español, lo cual permitiría al Estado compensar a los compradores por su obligación de devolver la ayuda, "esto neutralizaría claramente" la Decisión de la Comisión "y perpetuaría el falseamiento de las competencia causado por la ayuda. Ello constituiría una forma de eludir las normas del Tratado en materia de ayudas estatales, privándolas de eficacia. Por ello, y con arreglo al principio de la primacía del Derecho comunitario, esta disposición no podrá ejecutarse, y la empresa que se beneficia de la ventaja indebida que supone la ayuda ilegal, deberá reembolsarla".

Bien claramente se advierte, pues, que si hay alguna vía del Derecho español interno a la que, según la Decisión, no es posible acudir para recuperar la ayuda, ésa es precisamente la que la sentencia recurrida considera la única adecuada, pues anular la cadena de actos y negocios jurídicos del proceso de privatización, remontándose hasta el acuerdo social de ampliación del capital social de la mercantil demandada, no sólo acabaría haciendo imposible en la práctica la recuperación de la ayuda sino que, además, implicaría la compensación a los compradores, muy precisamente prohibida por la Decisión comunitaria. Ésta, en suma, al acordar que la recuperación se haga según la legislación española y, en particular, "de conformidad con las disposiciones que se refieren a los intereses de demora exigibles en concepto de deudas con el Estado, intereses que se devengarán a partir de la fecha en que se concedió la ayuda ilegal", está declarando la existencia de una deuda de la sociedad demandada para con el Estado y por tanto la de un crédito de éste contra aquélla no necesitado, en lo que a su existencia se refiere, de ningún otro acto posterior, pues no cabe olvidar que ya la Decisión de 25 de marzo de 1992, la cual declaraba ilegal e incompatible con el mercado común la misma ayuda de que se trata, se había publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 26 de junio de 1992, por lo que no cabe sostener que la reclamación del Estado en el expediente de suspensión de pagos, iniciado en 1996, tuviera nada de sorpresiva para la sociedad demandada, por más que el destinatario de la Decisión no fuera ella sino el Reino de España. A ello se une que la STJCEE 14-9-94 (asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92), anulatoria en parte de la Decisión de 1992 por falta de motivación, desestimaba sin embargo el primer motivo del recurso interpuesto por el Reino de España, razonando al respecto el Tribunal comunitario que "el Reino de España no podía proceder a la ejecución de la ayuda objeto de litigio sin infringir el apartado 3 del artículo 93" (88.3 ); rechazaba también que no hubiera habido ayuda estatal a HYTASA o que la recuperación de la ayuda fuera desproporcionada, como asimismo que la Decisión no pudiera adoptar la forma de "mandamiento dirigido a las autoridades nacionales para que ordenen su restitución" (apartado 78); y negaba que la suspensión de pagos de otra empresa distinta de HYTASA, pero afectada por uno de los tres asuntos acumulados, impidiera ejecutar la medida impuesta por la Comisión, pues "de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que eventuales dificultades, procesales o de otra naturaleza, respecto a la ejecución del acto impugnado no pueden influir sobre la legalidad del mismo (sentencia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, antes citada, apartado 63 ). Así pues, el hecho de que Imepiel se viera incursa en un procedimiento de quiebra, después de haberse adoptado la Decisión controvertida, es irrelevante en el presente litigio" (apartado 80). De ahí, en definitiva, que la sentencia impugnada tampoco se atenga a lo declarado por el Tribunal de Justicia comunitario dos años antes de la suspensión de pagos de HYTASA en relación con la ayuda estatal en cuestión.

Por otro lado, la sentencia recurrida tampoco se atiene a la realidad económica de la ayuda estatal, pues cualquiera que fuese la complejidad de los negocios jurídicos mediante los que dicha ayuda se instrumentó, lo cierto es que, desde la perspectiva que ahora interesa, es decir la del posible crédito del Estado contra la demandada, no hubo complejidad alguna sino una pura y simple inyección de dinero público de 4.200 millones de pesetas, teniendo razón el Abogado del Estado cuando alega el efecto paradójico de que seguir la vía de recuperación indicada por la sentencia impugnada significaría incrementar aún más la ayuda estatal, de esos 4.200 millones a 4.300, por los 100 millones que el Estado tendría que restituir a las sociedades compradoras de las acciones correspondientes a la ampliación del capital social de la compañía demandada.

Todo lo razonado hasta ahora supone también un acogimiento de las razones del motivo fundadas en los principios de efecto directo y efecto útil del Derecho comunitario, principios que no requieren ya de mayores consideraciones por no haber sido realmente contradichos por nadie, aunque sí conviene advertir que los intereses de demora a cargo de la sociedad demandada desde que en 1990 recibió la ayuda ilegal, establecidos inequívocamente en la decisión de la Comisión, desmienten la tesis de que la existencia del crédito del Estado contra dicha sociedad requiera de alguna actuación posterior del Estado contra ésta.

Finalmente, como un argumento más para la estimación del motivo, conviene señalar que la doctrina del TJCE posterior a la sentencia impugnada y a la propia interposición del recurso de casación viene a corroborar las razones del Abogado del Estado: así, la STJCE 30-3-06 (asunto C-451/2003), en cuanto considera como competencia exclusiva de la Comisión de las Comunidades Europeas, que actúa sujeta al control comunitario, la apreciación de compatibilidad o incompatibilidad de las ayudas estatales con el mercado común; y, sobre todo, la STJCE 29-4-04 (asunto C-227/00), porque además de considerar de interpretación estricta todas las excepciones al principio general de incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado común (apartado 20) y proclamar como principal objetivo del reembolso de la ayuda estatal el de "eliminar la distorsión de la competencia provocada por la ventaja competitiva procurada por la ayuda ilegal" (apartado 71), señala que, "como resulta de la jurisprudencia relativa a las empresas beneficiaras de ayudas quebradas, el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de la distorsión de la competencia resultante de las ayudas ilegalmente pagadas pueden, en principio, lograrse mediante la inscripción en la relación de créditos del crédito relativo a la restitución de las ayudas de que se trata. En efecto, según dicha jurisprudencia, tal inscripción es suficiente (sentencias de 15 de enero de 1986, Comisión/Belgica, Rec. p. 89, apartado 14, y de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, denominada 'Tubemeuse', C-278/87, Rec. p. I-6857, apartados 60 a 62)".

TERCERO

Todo lo anteriormente razonado determina en gran medida la estimación también del motivo segundo y último del recurso, fundado en infracción de los arts. 2, 4, 6, 8, 11, 12 y 22 LSP y concordantes del C.Com. y CC por no haberse reconocido el crédito del Estado por 4.200 millones de pesetas, más sus intereses, en la suspensión de pagos de la sociedad demandada, ya que el nacimiento de este crédito en ningún caso pudo ser posterior a la fecha de la propia Decisión de la Comisión que completaba la de 1992, 18 de septiembre de 1996, la solicitud de declaración del estado de suspensión de pagos no se presentó hasta el siguiente día 30 y la providencia teniéndola por solicitada no se dictó hasta el 4 de octubre siguiente.

Se trató, pues, de un crédito omitido por el deudor pero que debió ser incluido por los interventores en la lista de acreedores contemplada en el art. 12 LSP sin que de ello se derivara indefensión alguna para la sociedad suspensa porque, de un lado, desde la publicación de la Decisión 92/317/CEE en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 29 de junio de 1992 estaba advertida de la posible ilegalidad e incompatibilidad con el mercado común de la ayuda estatal recibida en su día y, de otro, la STJCE 9-3-94 (asunto C-188/92) ya señaló que la empresa beneficiaria de una ayuda considerada por la Comisión como contraria al art. 93 (88 ) del Tratado está legitimada para interponer recurso de anulación; que el beneficiario de la ayuda que no haya recurrido la Decisión no puede cuestionarla ante los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco de un recurso interpuesto contra las medidas de ejecución de tal Decisión; y en fin, que "admitir que, en tales circunstancias, el interesado pueda oponerse ante el órgano jurisdiccional nacional, a la ejecución de la Decisión basándose en la ilegalidad de ésta, sería tanto como reconocerle la facultad de obviar el carácter definitivo que frente a él tiene la Decisión, una vez expirados los plazos para recurrir".

Si a lo anterior se une que el crédito del Estado contra la sociedad demandada tiene su razón de ser en un principio del Derecho comunitario tan esencial como el de la libre competencia, en la incompatibilidad de la ayuda estatal con el mercado común por falsear la competencia, art. 92.1 del Tratado CEE (87 ), y por tanto en la infracción de una norma de Derecho comunitario originario, los órganos jurisdiccionales del Reino de España, en su aplicación de la legislación nacional para la recuperación de la ayuda, no pueden menos que favorecer su efectividad, no sólo por los principios básicos de primacía y efectividad del Derecho comunitario, unidos al de equivalencia, sino también porque en nuestro ordenamiento interno el art. 6.3 CC impone la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas y el art. 62.1 a) de la Ley 30/92 establece la nulidad de pleno derecho de los actos de las Administraciones públicas que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, siendo en este caso la ayuda estatal incompatible con el mercado común y por tanto con un principio tan fundamental del Derecho comunitario originario como es el de la competencia no falseada entre empresas.

CUARTO

La estimación de los dos motivos del recurso comporta la casación total de la sentencia impugnada, conforme al art. 487.2 LEC de 2000, y que en su lugar deban acogerse los dos primeros pedimentos de la demanda en virtud de las mismas razones por las que dichos motivos son estimados, con la particularidad de no haber lugar a salvedad alguna ya que el recurso de anulación interpuesto también por el Reino de España contra la Decisión de 1996 fue desestimado por la STJCE 12-11-98 acompañada en su día por el Abogado del Estado con su escrito de réplica.

En cuanto al carácter privilegiado del crédito con derecho de abstención en la suspensión de pagos, tercera petición de la demanda fundada en el art. 71 LGT de 1963, controvertida por la sociedad demandada en su contestación a la demanda y no resuelta por las sentencias de instancia al haber rechazado la inclusión del crédito del Estado en la suspensión de pagos, también debe ser estimada, porque si bien el crédito del Estado no es en rigor un crédito tributario, sí debe cuando menos equipararse analógicamente a los de esta clase por los principios de primacía y efectividad del Derecho comunitario, derivando el crédito en este caso de la infracción del Tratado CEE y por tanto de una norma de Derecho originario; por su carácter de Derecho público incardinable en el art. 31 de la Ley General Presupuestario, texto refundido de 1988, con aplicación del art. 129.4 LGT según su redacción por la Ley 25/1995, de 20 de julio ; y a la vista de la línea seguida por la normativa posterior, especialmente los arts. 5 y 10 de la Ley General Presupuestaria de 2003, 91-4º de la Ley Concursal del mismo año y 37.1 h) y 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

QUINTO

Las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la sociedad demandada que compareció en las actuaciones y se opuso a la demanda, conforme al art. 523 LEC de 1881, y las de la segunda instancia no deben imponerse especialmente a ninguna de las partes, conforme al párrafo segundo del art. 873 de la misma ley, ambos aplicables al juicio de mayor cuantía en sus dos instancias, porque el recurso de apelación del Abogado del Estado tenía que haber sido estimado.

SEXTO

Conforme al art. 398.2 LEC de 2000, las costas del recurso de casación no deben imponerse especialmente a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2001 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 2632/00-B.

  2. - CASAR TOTALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto.

  3. - En su lugar, procediendo acoger el recurso de apelación interpuesto en su día por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada en 10 de diciembre de 1999 por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla en los autos nº 376/98-3º de juicio ordinario de mayor cuantía, REVOCAR esta sentencia, dejándola también sin efecto, para en cambio, estimándose la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, declarar el crédito del Estado de 4.200 millones de pesetas más sus intereses desde la fecha de la efectividad de la ayuda como crédito concursal, esto es, crédito en la masa de la suspensión de pagos de la compañía mercantil Mediterráneo Técnica Textil S.A. (antes HYTASA), así como su carácter privilegiado con derecho de abstención en la suspensión de pagos, condenando a todos los demandados a estar y pasar por tales declaraciones.

  4. - Imponer a dicha compañía mercantil demandada las costas de la primera instancia y no imponer especialmente a ninguna de las partes las de la segunda instancia ni las del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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