STS, 23 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Septiembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7298/1996, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 308, dictada el 15 de abril de 1996 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en recurso nº 1701/93, sobre ayuda al tráfico marítimo.

Se ha personado, como parte recurrida, la mercantil NAVIERA JOAQUÍN DÁVILA Y CÍA., S.A., representada por doña ADELA CANO LANTERO y asistida por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que DESESTIMANDO la causa de INADMISIBILIDAD opuesta por el Abogado del Estado y ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Fernández-Quirón Tuñon, en nombre y representación de la mercantil Naviera J. Dávila, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la denegación, también por silencio, operada por el Director General de la solicitud de ayuda al tráfico marítimo presentada por la recurrente el 30 de septiembre de 1.988, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho, con la salvedad recogida en el fundamento décimo de la presente resolución.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala que "dicte sentencia por la que estimando el mismo se revoque la apelada y aceptando el primero de los motivos de casación se disponga la continuación del procedimiento para contestación a la demanda por el Abogado del Estado y en otro caso, estimando el recurso de casación por los restantes motivos aducidos en este escrito se case y revoque la recurrida declarando la procedencia de la inadmisión del recurso jurisdiccional y en su caso de su desestimación confirmando los actos administrativos objeto del mismo.".

TERCERO

La representación de la mercantil Naviera Joaquín Dávila y Cía., S.A. ha presentado escrito de oposición solicitando de la Sala que "se sirva dictar sentencia por la que declarando no haber lugar al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, confirme la Sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Mediante Providencia de 22 de mayo de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia cuya casación se pretende estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Naviera Joaquín Dávila y Cía., S.A. contra la denegación por silencio de su solicitud de ayuda al tráfico marítimo y la desestimación tácita del recurso de alzada que presentó contra aquella resolución. La actora había pedido el 30 de septiembre de 1988, acogiéndose a la convocatoria efectuada por la Orden Ministerial de 11 de marzo de 1988, una ayuda de 12.396.954 pesetas por los tráficos de su buque "Indianápolis". La Administración llegó a efectuar una liquidación por importe de 6.536.164 pesetas a favor de la actora, pero, pese a que se efectuaron propuestas de gasto para satisfacer la ayuda, no llegaron a ser aprobadas, de manera que el procedimiento quedó sin resolverse de forma expresa. De ahí que, tras denunciar la mora el 3 de noviembre de 1991, interpusiera recurso de alzada el 29 de julio de 1992 y el contencioso-administrativo el 29 de octubre de ese mismo año.

La Sala de instancia reconoció el derecho de la recurrente a la ayuda, dejando la determinación de su cuantía, dada la discrepancia surgida al respecto entre las pretensiones de la actora y la liquidación practicada en su día por la Administración, a la fase de ejecución de sentencia. Llegó el tribunal sentenciador a esa conclusión a partir de argumentos coincidentes con los que esta Sala Tercera ha mantenido en otros casos semejantes en los que se reclamaban ayudas al tráfico marítimo (Sentencias de 17 de junio de 1999, 11 y 27 de febrero, 1 de abril, 10 y 27 de junio y 22 de julio, todas ellas de 2002). Ahora bien, en el curso del proceso, el Abogado del Estado formuló alegaciones previas sosteniendo la existencia de la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 82 c) de la Ley de la Jurisdicción en relación con su artículo 40 a). En concreto, apuntaba a la, a su juicio, extemporaneidad del recurso de alzada, lo que suponía que el acto impugnado debía considerarse firme y consentido y, en consecuencia, inadmisible el recurso contencioso-administrativo.

En vez de resolver sobre estas alegaciones, la Sala procedió a dictar sentencia, en la que, ciertamente, apoyándose en la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo sobre el cómputo del plazo para recurrir la desestimación por silencio de actos denegatorios presuntos y teniendo presente lo que resultaba del expediente, rechazó la existencia de esa causa de inadmisibilidad y entró en el fondo del asunto con el resultado antes dicho.

SEGUNDO

En su recurso de casación el Abogado del Estado aduce tres motivos por los que la Sentencia debe ser anulada. El primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, señala la infracción del artículo 73.2 de este texto legal y la lesión que se ha producido a su derecho a la tutela judicial, desde el momento en que no se le ha dado la oportunidad de contestar a la demanda. El segundo motivo, expresado bajo la invocación del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, aduce la infracción del artículo 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y del artículo 82 c) en relación con el 40 a), ambos de la Ley Jurisdiccional. En fin, el tercero de los motivos, sin precisar el apartado de su artículo 95.1 sobre el que se apoya, afirma la infracción por la Sentencia de los artículos 1 y 10 de la Orden Ministerial de 11 de marzo de 1988, y de los artículos 49, 60, y 62 de la Ley General Presupuestaria.

TERCERO

Hemos de estimar el primero de los motivos de casación y, en consecuencia, anular la Sentencia recurrida. En efecto, en ella se comete la infracción que denuncia el Abogado del Estado, pues se le ha privado de la posibilidad de contestar a la demanda y combatir de ese modo las pretensiones esgrimidas en el recurso contencioso-administrativo. Y es que, en efecto, si la Sala de instancia consideraba que debía desestimar las alegaciones previas, tras dictar auto en que así lo acordara, debía haber dispuesto, tal como lo ordena el artículo 73.2 de la Ley de la Jurisdicción, que el Abogado del Estado contestase a la demanda en el plazo de quince días. Al no haberlo hecho así y proceder, sin más, a dictar Sentencia, ha infringido este precepto legal generando la indefensión que el ahora recurrente en casación denuncia.

No cambia las cosas el hecho de que el Abogado del Estado no impugnara la providencia de 3 de noviembre de 1994, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Dada cuenta; visto el estado procesal de este recurso, se tiene por evacuado el traslado concedido a la parte recurrente para contestar a las alegaciones previas del Abogado del Estado; únanse los escritos presentados con entrega de sus copias a dicha representación estatal, y de conformidad con el art. 72.2 de la Ley Jurisdiccional prosígase la tramitación prevista para los incidentes con aplicación de la disposición adicional sexta de dicha ley, y dándose el supuesto del art. 744 de la LEC, substanciese dicho incidente en los propios autos, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes, procédase como previene el art. 751 de dicha ley, y traínganse los autos a la vista para sentencia con citación de aquellas, y cumplido, con su resultado dese cuenta para resolver conforme a lo prevenido en el art. 750 de dicha Ley".

De su sola lectura se percibe que está contemplando la sustanciación del incidente originado por las alegaciones previas. Y, en ese sentido, la providencia es correcta. Pero lo que no se puede deducir de ella es que, a continuación, la Sala en lugar de dictar el auto previsto en la Ley Jurisdiccional para resolver las alegaciones previas, procediera a dictar Sentencia, omitiendo el trámite previsto en su artículo 73.2. En consecuencia, no se da la circunstancia prevista en el artículo 95.2, siempre de la Ley de la Jurisdicción, como pretende, en su escrito de oposición, la representación de la Naviera Joaquín Dávila y Cía. S.A.

Así, pues, conforme al artículo 102.1.2º de la Ley Jurisdicción, procede reponer las actuaciones en el momento de la contestación a la demanda por el Abogado del Estado.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas, debiendo cada parte correr con las suyas en el recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 7298/1996, interpuesto por la Administración contra la Sentencia nº 308, dictada el 15 de abril de 1996, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1701/1993, Sentencia que anulamos.

  2. Que devolvemos los autos a la Sala de instancia para que se repongan las actuaciones en el momento de la contestación a la demanda por el Abogado del Estado.

  3. Que no hacemos imposición de costas, debiendo correr cada parte con las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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