STS, 3 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2302
ProcedimientoD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Industrias de Deshidratación Agrícola, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 1998, relativa a subvenciones a la producción forrajera, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada entidad Industrias de Deshidratación Agrícola, S.A., asi como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Industrias de Deshidratación Agrícola, S.A. contra resoluciones de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, relativas a orden de devolución de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de ayudas a la transformación de forrajes en la campaña 1987-88.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Industrias de Deshidratación Agrícola, S.A., mediante escrito de 18 de noviembre de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de diciembre de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 12 de enero de 1999, por Industrias de Deshidratación Agrícola, S.A., se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de abril de 2000 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Abogado del Estado lo que convino al interes de la Administración que representa.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 1 de abril de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere este proceso casacional a reintegro de las cantidades percibidas como ayuda a la producción y transformación de herbáceas. Pues a una determinada empresa, dedicada a la deshidratación de vegetales con destino a forrajes, se le otorgó ayuda de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos CEE del Consejo 1117/78 y 1417/78. No obstante, con posterioridad, realizada visita de inspección y tramitado expediente administrativo, se comprobó por la Administración que en la campaña de 1987-88 tuvo lugar un exceso de la producción de la empresa de 1261 toneladas métricas de forraje, por las que se percibió indebidamente subvención o ayuda. En consecuencia, por la Jefatura provincial del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) se dictó resolución ordenando el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el importe de 14.599.968 pesetas, que totalizaban las ayudas correspondientes al exceso de producción imputable a cada mes de la campaña.

Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que fue expresamente desestimado, recurriendo entonces la empresa en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de la misma se hace en primer lugar una cumplida y casi exhaustiva relación de antecedentes de hecho, recogiendo los datos del expediente administrativo y refiriendose de forma circunstanciada a las visitas de inspección a la empresa, los informes de los inspectores, los datos económicos y técnicos, y las alegaciones de la empresa en vía administrativa.

Después de ello se rechaza la argumentación de que la Orden impugnada es nula de pleno derecho al prescindir del procedimiento establecido, ya que la alegación de la empresa es que ordenar el reintegro de las cantidades percibidas supone una sanción, y ésta se ha impuesto sin las debidas garantías. Pues el Tribunal a quo razona que la restitución por incumplimiento de los presupuestos exigidos no tiene carácter sancionador, para lo que se apoya en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo con cita expresa de las Sentencias de 12 de julio de 1996, y 20 de junio y 14 de julio de 1997. No se ha vulnerado por tanto la presunción de inocencia, puesto que no se trata de una sanción.

Se expone seguidamente el conjunto de condiciones que según la normativa comunitaria, el Reglamento CEE 1417/78, dan lugar a que se tenga derecho a percibir subvención o ayuda, así como que esa normativa (el Reglamento citado y el numerado como 1528/78) autoriza a los Estados miembros a establecer un control. En definitiva, se acoge la tesis de la Administración según la cual solo se tiene derecho a subvención si se cumplen determinadas condiciones por lo que, al no cumplirse éstas, no se es titular del derecho y procede el reintegro de las cantidades percibidas.

En el caso de autos ciertamente se comprobó un exceso de la producción de 1261 toneladas métricas de forrraje y la empresa no ha probado a qué se debía este exceso, declarandose que si bien no podía hacerlo varios años después mientras se tramitaba el recurso, pudo probarlo cuando se constató el referido exceso tras las inspecciones realizadas en la campaña 1987-88. El resto de la prueba practicada acredita que es posible que por diversas circunstancias, entre ellas la climatología favorable, el rendimiento medio obtenido en la zona (de 12 mil a 13 mil Kg./hectárea) fuese superado por la empresa hasta llegar a los 18 mil Kg. por hectárea, lo que justificaría el exceso de producción. Pero el Tribunal a quo considera que los juicios vertidos al respecto durante el periodo de prueba son únicamente conjeturas, y que la empresa tenia la carga de probar a qué se debió el exceso de producción, lo que en realidad no hizo. Se concluye por tanto que hubo en efecto un exceso injustificado de la producción vulnerandose los preceptos aplicables de los Reglamentos comunitarios antes citados, y en consecuencia con ello se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la empresa vencida en juicio ante el Tribunal a quo invocando tres motivos, todos ellos de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

En el motivo primero se alega infracción del articulo 1214 del Código civil sobre la carga de la prueba, refiriendo desde luego dicha infracción al supuesto de que se trata. El razonamiento que se contiene en el motivo es que la empresa no ha incumplido la carga de la prueba, ni en vía administrativa ni en vía judicial, pues la ausencia de prueba sobre el exceso de producción debe achacase o imputarse a la Administración. La alegación se funda en que, contra lo que afirma expresamente la Sentencia, encontrandose en curso el expediente administrativo en junio de 1988, la empresa solicitó que por los propios inspectores se llevasen a cabo sobre el terreno las comprobaciones oportunas para verificar la certeza y autenticidad de las producciones habidas. No obstante dicha solicitud, la resolución del SENPA se refirió a la comprobación oportuna mediante los datos estadísticos y técnicos de que se disponía, y fue conforme a estos datos como se dictó el acto administrativo.

Se considera, por tanto, que pretender que varios años después, en vía judicial, se acredite la veracidad de la producción excesiva, es una autentica probatio diabólica que debe entenderse proscrita por la Constitución, y ello tanto máas cuanto que la Administración pudo realizar la comprobación correspondiente como se le había instado.

Esta argumentación, que se apoya en cita expresa de nuestra Sentencia de 11 de noviembre de 1997, se complementa con los alegatos de que no se ha detectado ninguna irregularidad en cuanto a los contratos de entrada con agricultores y en cuanto al consumo de fuel-oil, y de que la climatología favorable de la campaña hizo posible un exceso de producción. Se insiste además en que la Administración al otorgar la ayuda disponía de los mismos datos que al solicitar el reintegro, y en que todos los informes periciales acreditan que fue posible el exceso de producción.

Ante este planteamiento o a la vista de él la cuestión central para resolver sobre el acogimiento del motivo es la de si puede aceptarse la alegación de que ya se solicitó en 1988 la comprobación por los inspectores, en lo que ciertamente yerra la Sentencia recurrida, o por el contrario esta solicitud no desvirtúa el hecho de que correspondía a la empresa la carga de la prueba en vía administrativa.

Desde luego a este efecto no puede alegarse con fundamento la doctrina de la Sentencia de 11 de noviembre de 1997, que se refería a la prueba en vía judicial varios años después de realizarse los cultivos. Esta prueba en vía judicial ya la rechaza en este caso el propio Tribunal a quo, que se remite a la prueba en vía administrativa. Pero, como se ha dicho, debe resolverse sobre si la carga de la prueba en vía administrativa correspondía a la Administración o a la empresa interesada. A este efecto la inexactitud de la Sentencia, al no aludir a la solicitud de la empresa de que se hiciesen las comprobaciones por los mismos inspectores, es desde luego una cuestión no suficientemente relevante como para que por dicha inexactitud decidamos que ha lugar a la casación de la Sentencia. La cuestión es otra y respecto a la misma debemos declarar que, pese al intento de la empresa y a la actitud de colaboración que ello pudiera suponer, lo cierto es que trató en su momento de desplazar a la Administración la prueba, cuando según entiende esta Sala era la propia empresa la que se encontraba obligada a justificar un exceso de la producción respecto a los rendimientos y cantidades previstos.

En consecuencia debemos concluir que por la Sentencia impugnada no se ha infringido el articulo 1214 del Código Civil, por lo que hemos de rechazar o no acoger el primer motivo de casación invocado.

TERCERO

Menos fundamento tiene el segundo motivo de casación, también alegado de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional según su texto entonces vigente por infracción del derecho comunitario, citandose como vulnerados los Reglamentos CEE del Consejo 1117/78 y 1417/78. Pues en el motivo se lleva a cabo una transcripción de la normativa de los Reglamentos, para concluir sosteniendo la tesis procesal de que no se prevé expresamente en la misma el reintegro de las cantidades percibidas como ayuda.

Al razonar así, como argumenta el Abogado del Estado, se obvia el núcleo de la cuestión debatida, que consiste en que solo se tiene derecho a percibir la ayuda si se cumplen las condiciones. Por tanto, puesto que éstas no se cumplieron a tenor de lo que se declara no solo en el acto administrativo sino también en la Sentencia impugnada, a la que debemos atenernos respecto a los hechos probados, procede desechar o no acoger el motivo.

El motivo tercero tampoco puede acogerse. Pues en el mismo, igualmente al amparo del 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se cita como infringida la Circular del SENPA de 3 de mayo de 1991. A más de que se trata, como destaca el Abogado del Estado, de una Circular interna, por lo que es muy dudoso forme parte del ordenamiento jurídico y pueda invocarse de forma valida en casación, es en cualquier caso una Circular posterior a las fechas de autos. Por tanto mal pudo ser infringida por la Sentencia que se impugna, la cual se pronunció desde luego refiriendose a las fechas del supuesto.

La alegación se explica porque en el motivo se mantiene que la Circular fue dictada a causa de la dificultad para hacer estimaciones correctas sobre las producciones que daban derecho a percibir ayuda. Pero desde luego ello no es razón suficiente para entender que la Sentencia vulnera el ordenamiento jurídico, lo que implica que como se ha dicho no pueda acogerse el motivo tercero.

En consecuencia, habiendose desechado también los motivos anteriores, procede desestimar el recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la empresa recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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