STS, 24 de Julio de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:6098
Número de Recurso3312/2006
Fecha de Resolución24 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Martín en nombre y representación de don Pedro Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 5 de junio de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 3904/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, dictada el 15 de mayo de 2003 en los autos de juicio num. 164/03, iniciados en virtud de demanda presentada por don Pedro Miguel contra el Servicio Gallego de Salud sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Pedro Miguel presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Orense el 28 de febrero de 2003, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor que presta sus servicios para el demandado con la categoría de A.T.S. en el Complejo Hospitalario de Orense, tiene a su cargo un hijo menor de 6 años. Solicitó a la Dirección General de Recursos ayuda económica en concepto de guardería infantil que le fue denegada por Resolución de 6 de noviembre de 2002 por "no reunir el requisito exigido de haber enviudado". Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se reconozca el derecho del actor a la ayuda económica de guardería infantil.

SEGUNDO

El día 7 de abril de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Orense dictó sentencia el 15 de mayo de 2003 en la que desestimó la demanda. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor

  1. Pedro Miguel presta servicios en el Complexo Hospitalario de Ourense con la categoría profesional de

  2. T.S.. El actor tiene actualmente dos hijos Aldán nacido el 20 de Febrero de 2001 y Paula nacida el 22 de Enero de 2003; 2º).- El actor solicitó en fecha 24 de Septiembre de 2002 al Servicio Galego de Saúde la ayuda económica en concepto de guardería infantil al tener a su cargo en la fecha de la solicitud un hijo a su cargo menos de 6 años, ayuda que fue denegada por resolución de fecha 6 de Noviembre de 2002 por no reunir el requisito de haber enviudado; 3º).- En el último cuatrimestre del año 2002 se registraron a nivel nacional las siguientes Tasas de actividad según la actividad según la Encuesta de Población Activa: - Tasa de actividad de hombres: 67%. - Tasa de actividad de mujeres: 42'32%. - Tasa de actividad de hombres casados: 68'25%.

- Tasa de actividad de mujeres casadas: 41'14%; 4º).- Formulada reclamación previa en fecha 3 de Diciembre de 2002 el actor presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Decano el 28 de Febrero de 2003 ".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el actor formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 5 de junio de 2006, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia, don Pedro Miguel interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de fecha 27 de mayo de 2004 (rec. nº 268/04). 2.- Infracción de los arts. 9.2, 14 y 39 de la Constitución Española, y el art. 3.1 del Código Civil y atendiendo a la Exposición de Motivos de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 17 de julio de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor presta servicios para el Servicio Galego de Saúde, (SERGAS), como personal estatutario de la Seguridad Social, con la categoría profesional de ATS, desempeñando su labor en el Complejo Hospitalario de Orense.

El actor tiene dos hijos: Aldán, nacido el 20 de febrero del 2001, y Paula, nacida el 22 de enero del 2003.

En fecha 22 de septiembre del 2002 solicitó al SERGAS que le reconociese y abonase la ayuda económica por guardería infantil, al tener a su cargo en aquella fecha un hijo menor de seis años (su hijo Aldán, pues por entonces todavía no había nacido su hija Paula). El SERGAS denegó esta solicitud por resolución de 6 de noviembre del 2002.

El 28 de febrero del 2003 el actor presentó la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Sergas, en cuyo suplico solicitó que se dictase sentencia en la que se le reconociese "el derecho a la ayuda económica de guardería infantil, condenando a la Dirección de Recursos Humanos del SERGAS a su abono".

El Juzgado de lo Social nº 1 de Orense dictó sentencia de fecha 15 de mayo del 2003, en la que desestimó tal demanda. La Sala de lo Social del TSJ de Galicia, en su sentencia de 5 de junio del 2006, confirmó dicha resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia del TSJ de Galicia, el actor interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

Este recurso, como destaca el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, incumple el mandato que establece el art. 222 de la LPL, al exigir que "el escrito de interposición del recurso deberá contener ... (la) fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada", dado que el escrito de formalización del recurso de que tratamos, no contiene tal fundamentación.

En relación con esta exigencia esta Sala ha sentado la siguiente doctrina: "A) El recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal (sentencias de 12-6-00 (rec. 3102/99) y 14-7-00 (rec. 3339/99) entre otras ). Y ello como consecuencia de que el recurso de casación unificadora "una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina" (Sentencias de 30-9-97 (rec. 540/1997), 24-11-99 (rec. 4277/1998) y 12-6 y 14-7-00, (rec. 3102/99 y 3339/99 respectivamente) entre otras ).

  1. "No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina" (S. de 17-5-01, (rec. 3263/00 ).

  2. "La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos". (Ss. de 7-7-92 (rec. 2157/91), 12-4-95 (rec. 1289/94), y 24- 11-99 (rec. 4277/1998)."

Es evidente que el escrito de interposición del presente recurre incurre en este grave defecto de formulación. La denuncia de infracción legal contenida en el mismo se recoge en el último epígrafe de dicho escrito (que se denomina "Infracción legal, quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia"), y aunque esa infracción denunciada se refiere expresamente a los arts. 9-2, 14 y 39 de la Constitución y 3-1 del Código Civil, lo cierto es que la misma no va acompañada por ninguna fundamentación ni argumentación que explique o justifique la realidad de tal infracción. A lo que se añade que, como se mantiene por la doctrina de esta Sala que se acaba de reseñar, no pueden servir a este fin las consideraciones expresadas para cumplir la exigencia de consignar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que impone también el art. 222 de la LPL, máxime cuando, como sucede en el presente recurso, tales consideraciones se limitan a exponer lo que dicen las sentencias que se comparan, pero no recogen ninguna alegación propia del recurrente sobre la fundamentación de la infracción que se denuncia en este recurso.

Es obligado, por tanto, dado lo que disponen los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial mencionados, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor contra la sentencia del TSJ de Galicia de 5 de junio del 2006 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Martín en nombre y representación de don Pedro Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 5 de junio de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 3904/03 de dicha Sala. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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