STS, 12 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Junio 2003

D. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, constituída por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el recurso de casación que con el número 398/1.999 ante la misma pende de resolución, promovido por el Procurador Don Jorge Deleito García en nombre y representación de la entidad mercantil "AVIS, ALQUILE UN COCHE S.A.", bajo dirección letrada, contra la sentencia, de fecha 3 de diciembre de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el número 260/1.995. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "AVIS ALQUILE UN COCHE S.A." se interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de febrero de 1.995, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, solicitó se dictase sentencia por la que "se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de febrero de 1.995 y se declare: "PRIMERO: a) La sujeción al impuesto sobre el Valor Añadido o al I.G.T.E. en el caso de Canarias, de los contratos celebrados el 19 de julio de 1.988 entre el Organismo Autónomo AEROPUERTOS NACIONALES y AVIS ALQUILE UN COCHE, S.A. relativos a los Aeropuertos de Alicante, Almería, Barcelona, Málaga, Córdoba, La Coruña, Gerona, Granada y Lanzarote, y consiguientemente, se declare la no sujeción de los mismos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en virtud de lo dispuesto en los artículos 3.3 de la Ley 30/1985 y 7.5 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y en la Directiva 77/388/CEE, la cual se invoca también como precepto aplicable. b) Se anulen, por los motivos indicados en el apartado anterior, las liquidaciones complementarias por el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales números 2486-9, 2487-6, 2488-3, 2489-0, 2490-1, 2491-9, 2492-6, 2493-3 y 2494-0 por un importe total de 44.090.374.- pesetas, giradas por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid objeto de la presente reclamación. c) Se declare el derecho a la devolución de los ingresos indebidamente efectuados por AVIS, ALQUILE UN COCHE, S.A. mediante las autoliquidaciones C 24.532, C 24.533, C 24.534, C 24.534, C 24.535, C 24.536, C24.537, C 24.538, C 24.539, C 24.540 y C 24.541, por un importe total de 33.305.200.- pesetas, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, reseñadas en la presente demanda, dado que la sujeción al I.V.A. o al I.G.T.E. de las operaciones autoliquidadas tiene como consecuencia necesaria la devolución de este importe, sin perjuicio de las repercusiones por I.V.A. o I.G.T.E. que procedan. Subsidiariamente y alternativamente, para el caso de que se rechazara la sujeción propuesta en el apartado a) anterior. SEGUNDO: a) Se anulen las liquidaciones complementarias por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales giradas por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid, porque el concepto liquidado por las mismas es el de concesiones administrativas, siendo así que esta calificación es improcedente, pues se trata de contratos administrativos de arrendamiento de bienes con fines de explotación de los mismos y en los que está presente, además, el interés público. b) Se declaren ajustadas a Derecho con carácter definitivo las autoliquidaciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto arrendamientos, efectuadas por Avis, Alquile un Coche, S.A.".

Conferido traslado de la demanda a la Abogacía del Estado, ésta evacuó el trámite de contestación a la demanda pidiendo "sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

Con fecha 3 de diciembre de 1.998, la Sala de instancia dictó sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "AVIS, ALQUILE UN COCHE S.A." contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de Febrero de 1.995 y los actos y resoluciones de los que se deriva, que se confirman por ser ajustados a Derecho. Todo ello sin que existan motivos para una especial imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "AVIS, ALQUILE UN COCHE S.A." se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

CUARTO

La representación procesal de "AVIS, ALQUILE UN COCHE S.A." formalizó el recurso de casación e interesó sentencia por la que, estimando su recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, declarando la sujeción del contrato suscrito el día 19 de julio de 1.988 entre su mandante y el Organismo Autónomo AEROPUERTOS NACIONALES al Impuesto sobre el Valor Añadido, así mismo se declare la nulidad de la autoliquidación C. 24.536 y de su correspondiente liquidación complementaria nº 2489-0.

QUINTO

Por providencia de 11 de abril de 2.000, se puso de manifiesto el recurso a las partes personadas para que formulasen alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 93.2.a), inciso segundo, de la Ley 29/98 por defecto de cuantía al poder no exceder el valor económico de la pretensión los veinticinco millones de pesetas conforme a los artículos 41.3, 42.1.a) y 86.2.b) de la expresada Ley. Evacuado el trámite otorgado a las partes, por Providencia de 31 de julio de 2.000 se admitió el recurso interpuesto por "AVIS, ALQUILE UN COCHE S.A.".

SEXTO

La Abogacía del Estado, en escrito de 31 de octubre de 2.000, formalizó escrito de oposición al recurso de casación interesando se dicte sentencia que confirme la de instancia.

SEPTIMO

Tramitado el recurso en debida forma, señalóse el día 3 de junio de 2.003 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de "AVIS, ALQUILE UN COCHE S.A." la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 3 de diciembre de 1.998, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 23 de febrero de 1.995, referente a la liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de contratos administrativos celebrados el 19 de julio de 1.988 por los que el organismo autónomo "AEROPUERTOS NACIONALES" concedía a "AVIS, ALQUILE UN COCHE S.A." la explotación de locales y aparcamientos en los aeropuertos de Alicante, Almería, Barcelona, Málaga, Córdoba, La Coruña, Gerona, Granada y Lanzarote.

La sentencia objeto del presente recurso valoró en sus Fundamentos Jurídicos lo siguiente: "2.- Las cuestiones objeto del recurso es la pretensión del recurrente a que se le devuelva lo que considera indebidamente ingresado por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en régimen de autoliquidación, ya que el impuesto aplicable no es el de Transmisiones Patrimoniales, por el concepto de concesiones administrativas, sino el Impuesto sobre el Valor Añadido, después de la implantación de este impuesto en España, en virtud de la Sexta Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea y el art. 5.6 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.- 3.- La cuestión controvertida ha sido objeto de sentencia en el recurso 281/1992 (S. 31.10.1995), y la Sala ha vuelto a deliberar la cuestión, manteniendo la misma postura que la allí recogida. Y por ello, por congruencia jurídica reproducimos en lo esencial los fundamentos jurídicos de la misma.- Posteriormente este Tribunal dictó sentencia por el mismo asunto y el mismo recurrente, (en el recurso 257/95 S. 4.2.1997) con idéntico resultado.- 4.- Figuran en las actuaciones los contratos de fecha 19 de julio de 1.988, en los que consta que el objeto de los mismos, es la regulación jurídica de la explotación de locales y aparcamientos para el servicio de alquiler de coches sin conductor, en los ya mencionados Aeropuertos de Alicante, Almería, Barcelona, Málaga, Córdoba, La Coruña, Gerona, Granada y Lanzarote siendo la duración de los contratos, desde el día de la entrega de las plazas de aparcamiento y locales, hasta el 31 de diciembre de 1.992, pudiendo ser prorrogada por años, a partir de la fecha de finalización de la concesión, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: .....- Si no se cumplen las condiciones anteriores, llegada la fecha del final de la concesión ésta se considerará resuelta. No obstante el adjudicatario queda obligado a seguir prestando el servicio hasta tanto no se haga cargo del mismo el nuevo adjudicatario; el canon a satisfacer se cifra en un tanto por ciento de la facturación bruta, asegurando un canon mínimo anual, y los impuestos serán de cuenta del adjudicatario, especialmente obligado al pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por la tarifa que grava las concesiones administrativas; en cuanto al régimen de los contratos, es el derivado de las precedentes cláusulas de los mismos, el Pliego de Bases, la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento General, y supletoriamente por las normas de Derecho Privado".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la recurrente formuló escrito de interposición que articuló sobre la base de tres motivos, todos ellos amparados en el art. 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, aquí aplicable, en los que se denuncia: I) la infracción del art. 4º.5 y Anexo D de la Sexta Directiva de la Comunidad Económica Europea (la 77/388, de 17 de mayo de 1977) y del art. 2º del Acta adjunta al Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, así como de la jurisprudencia española y comunitaria en punto a la prevalencia y aplicabilidad directa del Derecho Comunitario; II) la infracción, también, de los artículos 5º. y 4º.4º y de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, y del art. 6.3º.1º de su Reglamento de 30 de octubre de 1.985, puesto que el contrato con AVIS se realizó mediante contraprestación de naturaleza no tributaria; III) la infracción, asimismo, del art. 4º, regla 3ª, del Texto Articulado de la Ley de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1965, en relación con el art. 8º de su Reglamento de 25 de noviembre de 1975, e infracción igualmente del art. 83.1 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, en relación con el art. 1º del Decreto 1097/1977, de 1 de abril, sobre Clasificación de Organismos Autónomos, y con el art. 3º del Decreto 3562/1972, de 23 de diciembre, y art. 11.1º de la Orden de 28 de enero de 1.973, sobre competencias del organismo autónomo Aeropuertos Nacionales, por ser propio de este ente la realización de actividades empresariales y no ser servicio público de alquiler de coches sin conductor.

TERCERO

Mediante el recurso de casación formulado por la entidad mercantil "AVIS" nuevamente se trae al conocimiento de esta Sala el problema relativo a si el otorgamiento de una concesión para la explotación de servicios en terrenos de dominio público -en el caso de autos, de dominio público aeroportuario, concretamente de locales y aparcamientos en diversos aeropuertos españoles para desarrollar en ellos la actividad de alquiler de coches sin conductor, producto de contratos administrativos celebrados el 19 de julio de 1988 entre el organismo autónomo Aeropuertos Nacionales y la empresa aquí recurrente- constituía hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), como sostuvo la propia sentencia aquí recurrida, o sí, por el contrario, se trataba de una operación sujeta, y no exenta, al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y, por ende, incompatible con el ITP, concepto de "Transmisiones onerosas", como sostuvo siempre la recurrente.

CUARTO

La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, en sentencias de 2 de junio de 2001 (recurso de casación num. 1952/1996), 14 y 18 de marzo de 2002 (recursos nums. 9152/1996 y 8987/1996), 15 de julio de 2002 (recurso num. 2858/1997) y 4 de julio de 2002 (recurso num. 7171/1997), sobre el régimen legal aplicable a los contratos concesionales otorgados por Aeropuertos Nacionales que, como los aquí considerados, correspondían al ejercicio de 1988 y, por consiguiente, anteriores a la innovación legislativa que supuso la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que en su Disposición Adicional Octava añadió un nuevo párrafo final al art. 5º.6 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del IVA, conforme al cual "tampoco [estaría] sujeta al Impuesto la constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que [tuvieran] por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles e instalaciones en puertos y aeropuertos". En las sentencias indicadas no se aceptó la tesis interpretativa que la parte recurrente sostiene por un triple orden de argumentos que interesa reiterar aquí:

  1. / En primer lugar, porque el texto del art. 5º, apartado 6º, de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del IVA -que es la aquí aplicable- no incluía ninguna excepción al régimen de no sujeción al Impuesto allí configurado que afectara a la actividad de explotación de locales en los aeropuertos, esto es, a la que supusiera el uso o aprovechamiento de inmuebles, o parte de los mismos, comprendidos en el dominio público aeroportuario. Solo hacía referencia, en la enumeración de actividades sujetas que después del supuesto de no sujeción enumeraba -la enumeración contenida en el párrafo 2º de ese mismo apartado 6º-, a que, no obstante, estaban sujetas, entre otras actividades que no hacen al caso, las de "prestación de servicios portuarios y aeroportuarios", con clara alusión, por tanto y exclusivamente, a los servicios establecidos en beneficio de la navegación aérea. Siendo esto así y estando señalado en el Texto Refundido del ITP y AJD aprobado por Real Decreto-Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre -el aquí asimismo aplicable-, como específico supuesto de sujeción al referido Impuesto, sin alusión a excepción alguna, "la constitución de... concesiones administrativas" -art. 7º.1.B-, resultaba imposible entender sujeto al IVA el otorgamiento de concesiones administrativas y, consecuentemente, imposible también admitir la improcedencia de la liquidación en concepto de ITP que derivaba del precitado art. 3º.3 de la Ley 30/1985 y del art. 7º.5 del Texto Refundido de 30 de diciembre de 1980, precisamente introducido por la Disposición Adicional de aquélla.

    Como hacían notar nuestras sentencias de 14 de marzo y 4 de julio de 2002, antes citadas. con arreglo a la verdadera naturaleza del hecho imponible a que el caso enjuiciado se refiere, estamos a presencia de una concesión administrativa para la utilización de determinados espacios en un aeropuerto, mediante el pago de un canon. Y esto nos lleva a la siguiente consideración: el IVA grava las entregas de bienes y la prestación de servicios, entendiendo por "entrega de bienes" la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, y por "prestación de servicios" toda operación realizada en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional que no tenga la consideración de entrega de bienes (Exposición de Motivos. Apartado IV El Hecho Imponible). De esta forma, la concesión de referencia no puede considerarse como una entrega de bienes puesto que, en ningún caso, otorga transmisión del poder de disposición sobre los locales y, solamente, la de su uso y para unas finalidades concretas; sin que tampoco pueda entenderse que encierre una prestación de servicios, en el sentido de ser una actividad empresarial o profesional que no tenga aquella consideración. Por tanto, si resulta de la naturaleza y estipulaciones del contrato concesional de 19 de julio de 1988 que no existe ni entrega de bienes ni prestación de servicios en los sentidos que emplea la Ley reguladora del IVA, estaremos a presencia de un supuesto no sujeto a dicho Impuesto y, por tanto, sometido al de Transmisiones Patrimoniales Onerosas con arreglo al art. 3º de la Ley 32/1980, de 21 de junio.

  2. / En segundo término, porque la razón de que Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, introdujera, en el elenco de las operaciones no sujetas al IVA del art. 5º, ap. 6º, de su Ley, la excepción relativa a las concesiones administrativas que tuvieran por objeto "la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos", fué de pura coherencia legislativa, tan pronto se considere que dicha Ley --la 8/1989-- sustrajo del concepto tradicional de tasa, tal y como venía configurado en el art. 26.1.a) de la Ley General Tributaria y en la anterior Ley de 26 de Diciembre de 1958, de Tasas y Exacciones Parafiscales, "la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público" para incluirlo en el nuevo concepto de "precio público" a que respondía su art. 24. Por ello, si no eran operaciones sujetas al IVA las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas por el Estado, sus entidades territoriales y organismos autónomos que se efectuasen sin contraprestación o "mediante contraprestación de naturaleza no tributaria" y si la ocupación privativa o el aprovechamiento especial del dominio público habían dejado de constituir hecho imponible de una categoría tributaria --la tasa--, era lógico que, habiéndose eliminado la única causa impeditiva de su consideración como operación sujeta al IVA, se hiciera constar así al determinar los supuestos de sujeción y no sujeción a este Impuesto. No se trataba, pues, de ninguna corroboración de un criterio implícitamente contenido en la regulación anterior, sino todo lo contrario, porque fué necesaria una reforma de hondo calado en el sistema tributario, como fué el cambio, por reducción, del hecho imponible de una de las tres categorías tributarias tradicionalmente admitidas --la de la tasa--, para que tuviera que modificarse, por elemental lógica, la enumeración de los supuestos de no sujeción y sus excepciones en el IVA, y correlativamente la de sujeción, como transmisión patrimonial sujeta al ITP, de las concesiones, con excepción, en este Impuesto, de las que tuvieran por objeto "la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos o aeropuertos" (art. 7º. J. B) del Texto Refundido de 1980).

  3. / Por último, y en tercer lugar, porque, abundando en el anterior razonamiento, y aunque se trate de situaciones no aplicables a unas concesiones otorgadas en 1988, como fueron las de autos, la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre, al declarar la inconstitucionalidad de los apartados a), b) y parte del párrafo 3º del ap. c) del art. 24 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, y sustraer del concepto de precio público (para asignarle la consideración de prestación patrimonial de carácter público sometida al principio de reserva de ley en materia tributaria ex art. 31.3 de la Constitución), en cuanto aquí importa, "la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público", vino a dejar la cuestión en los términos de su planteamiento inicial, esto es, el de que las contraprestaciones a dichas ocupación o aprovechamiento volvían a tener naturaleza tributaria y, por consiguiente y en principio, quedaban excluidas del concepto de operación sujeta al IVA, aunque, ciertamente, subsistiera la excepción introducida por la tan repetida Ley 8/1989 respecto a que la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos o aeropuertos constituyera supuesto de sujeción al IVA. Buena prueba de ello fueron los esfuerzos que hubo de desplegar el legislador para dejar clarificada la cuestión. Así, aparte haber tenido que reintroducir las aludidas ocupación y aprovechamiento en el concepto de tasa mediante la Ley 25/1998, de Modificación de Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público --y antes dar la necesaria cobertura legal a los que se habían integrado en la categoría de precio público en virtud del Real Decreto-Ley 2/1996, de 26 de Enero--, la Ley 66/1997 dió nueva redacción al supuesto de no sujeción del ap. 8º del art. 7 de la hoy vigente Ley del IVA --la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre-- y, sobre todo, la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, remachó la excepción al supuesto de no sujeción ahora considerado --y, por tanto, la sujeción al IVA de las concesiones que tuvieran por objeto la cesión de inmuebles o instalaciones en aeropuertos-- no solo haciéndola comprender, como desde la Ley 8/1989 había ocurrido, dentro de la enumeración de excepciones que habían sido reconocidas desde la Ley 30/1985, sino incluyéndola, también, en el supuesto de sujeción relativo a servicios portuarios y aeroportuarios (letra d) del meritado ap. 8º), mediante la expresión de que, en tales conceptos, se entenderían comprendidas las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción --las del ap. 9º-- o, lo que es lo mismo, las que tuvieran por objeto la cesión de la utilización de inmuebles en aeropuertos".

    Con la exposición anterior quiere significarse que, lejos de constituir las cesiones de referencia un supuesto de clara sujeción al IVA y, consiguientemente, de no sujeción al ITP bajo el régimen derivado de la redacción originaria de la Ley 30/1985, la evolución legislativa posterior vino a constatar, precisamente, lo contrario, es decir que fue necesaria la previsión específica de una Ley --la 8/1989-- para que algunas concesiones (después de esa ley, las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos o aeropuertos y actualmente también las que tuvieran por objeto la cesión del derecho a utilizar las infraestructuras ferroviarias o las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario) pudieran entenderse sujetas al IVA. Con otras palabras: el régimen de sujeción normal de una concesión administrativa era y es el del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales --arts. 7º.1.B de los Textos Refundidos de 30 de Diciembre de 1980 y del vigente de 24 de Septiembre de 1993--. Solamente si tienen por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos o aeropuertos (art. 7º.1.B) del Texto Refundido de 1993) o si se trata de las concesiones expresamente enumeradas en el art. 7º, ap. 9º, de la vigente Ley del IVA, que también constituyen servicios sujetos a dicho Impuesto, podrán entenderse sujetas a éste y, si no estuvieren exentas, exceptuadas del régimen de sujeción previsto, en general, para las concesiones administrativas en el I.T.P.

QUINTO

Tampoco puede acogerse la argumentación de que la sujeción de las concesiones de que aquí se trata al ITP, por su fecha de otorgamiento, vulnerara lo establecido en la VI Directiva Comunitaria -la 77/388/CEE, de 17 de mayo-.

En el último párrafo del apartado II (Ambito objetivo de aplicación) de la Exposición de Motivos de la Ley del IVA de 1985 se indica textualmente que "de conformidad con el art. 4º, num. 5, de la Sexta Directiva Comunitaria, no se sujetan al Impuesto -al IVA- las actividades que los Entes públicos realicen en régimen de Derecho Público, salvo los casos en que la no sujeción sea susceptible de ocasionar distorsiones en el funcionamiento de los mecanismos del mercado, en especial cuando se trate de actividades descritas en el Anexo D) de la misma Directiva" y que "el criterio concreto utilizado para determinar dichas actividades se fundamenta en la naturaleza tributaria de la contraprestación a percibir".

Es de recordar que, como antes se indicó, la Ley 8/1989, de 13 de abril, sobre Tasas y Precios Públicos, modificó la redacción del art. 5º, apartado 6º, de la Ley 30/1985 del IVA añadiéndole un párrafo final según el cual no estaría sujeta al IVA la constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos. Pues bien, como señalaban las sentencias de 14 de marzo y 4 de julio de 2002, antes indicadas, ello no significa que hasta la Ley 8/1989 no se diera entrada en nuestro ordenamiento a la Sexta Directiva, sino que dentro de ella y en el marco de la discrecionalidad sobre sujeción o no sujeción al Impuesto de estos supuestos que concede el art. 4.5º de la Sexta Directiva al referirla a los casos en que la no sujeción sea susceptible de ocasionar distorsiones en el funcionamiento de los mecanismos del mercado, el legislador español entendió, a partir del 13 de abril de 1.989, que aquella no sujeción era susceptible de ocasionar tales distorsiones y, desde entonces, la sometió al IVA, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad, dándole, a partir de entonces, el carácter de "entrega de bienes" a la mera cesión del derecho a utilizar inmuebles en aeropuertos..

Lo que se hizo con la reforma en este punto de la Ley del IVA de 1985 fué acoger, precisamente, el criterio material que gravitaba en torno a la discriminación de las operaciones sujetas al mencionado Impuesto, conforme quedó materializado en los arts. 5º, apartado 6º, y 8º, apartado 9º, de la Ley y Reglamento, respectivamente, declarando no sujetas al IVA no ya todas las actividades que los Entes públicos realizasen en régimen de Derecho público, como el Texto de la Directiva permitía siempre que no se produjeran distorsiones en el funcionamiento de los mecanismos del mercado, sino solo las que los mismos llevaran a cabo "sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria", criterio mantenido, si bien con un gradual aumento de excepciones a la excepción -a la no sujeción, se entiende-, en las regulaciones del Impuesto posteriores a la Ley de 1.985 -art. 7, aps. 8º y 9º de la vigente Ley de 1992 tras las modificaciones de 1997 y 1998-. Lo que ocurre es que la contraprestación de naturaleza tributaria es la que ha caracterizado a las producidas como consecuencia de la ocupación y aprovechamiento de inmuebles incluidos en el dominio público aeroportuario conforme vino a sancionar la sentencia constitucional 185/1995 y la Ley 25/1998.

De esta forma sería cierta la tesis del recurrente si esta concesión se hubiera otorgado tras la entrada en vigor de la Ley 8/1989, de 13 de abril, pero tratándose de una concesión otorgada con anterioridad, en 19 de julio de 1988, ha de prevalecer la tesis contraria.

SEXTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar totalmente el recurso, con la imposición de costas al recurrente por no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. (art. 139.2 de la Ley 29/1998).

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de Juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "AVIS ALQUILE UN COCHE S.A." contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, recaída en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 02/260/1995, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JUAN GONZALO MARTINEZ MICÓ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, CERTIFICO.

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