STS, 9 de Marzo de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso2061/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. Francisco José Abajo Abril Procurador de los Tribunales y de AVIACIÓN Y COMERCIO, S.A. (AVIACO), D. José Luis Pinto Maraboto, Procurador de los Tribunales y de IBERIA, LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., D. Pedro Rodríguez Rodríguez, Procurador de los Tribunales y de SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, sucesora de TENEO S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de marzo de 1997, en autos número 202/96, seguidos por SECCIÓN SINDICAL SEPLA EN AVIACO S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de marzo de 1997, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por SECCIÓN SINDICAL SEPLA EN AVIACO S.A., contra AVIACO AVIACIÓN Y COMERCIO S.A., TENEO Y IBERIA S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO. En dicha sentencia se declaran probados los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha 29 de diciembre de 1994, las representaciones legales de AVIACO S.A. y de SEPLA AVIACO, acordaron, para desconvocar la huelga que se había programado para los días 30 y 31 diciembre y 5 y 6 de enero del año siguiente, que la compañía elevaría un Plan de Futuro y de Viabilidad económica en el que participaría el Sepla aportanto ideas y datos. SEGUNDO.- El 31 de marzo del mismo año, la Compañía AVIACO presentó un documento denominado "Planteamiento Estratégico de Aviaco", en el que se estudia, entre otros asuntos, acciones de mejora de los ingresos, de reducción de costes y mejoras de productividad de la flota. TERCERO.- El 8 de junio de 1995, las mismas partes más el Comité de Huelga y un representante de TENEO, firman un acuerdo, en parecidos términos al de 29 de diciembre de 1994, por el que se comprometen a iniciar las negociaciones, sin restricciones iniciales, fijándose como término de la negociación el 31 de julio de mismo año. SEPLA se compromete a desconvocar la huelga anunciada para el mes de junio. TENEO se compromete a avalar y ratificar el Acuerdo al que se llegue. CUARTO.- El 26 de octubre de 1995, SEPLA vuelve a convocar huelga para los días 6, 7, 10 y 11 del siguiente noviembre, alegando incumplimiento de AVIACO de los acuerdos anteriores. En especial se hacía hincapié en la no presentación por parte de la Compañía del Plan de Futuro acordado, habiendo presentado, según SEPLA, solamente un Plan de Viabilidad. QUINTO.- El 23 de noviembre el citado sindicato de pilotos vuelve a convocar huelga para los días 5 y 7 de diciembre, por parecidas razones a las anteriores, que se dan por reproducidas al constar en autos. Esta huelga es desconvocada el 30 de noviembre. SEXTO.- El 30 de noviembre de 1995, los sindicatos de AVIACO, TENEO y la Empresa firman un Acuerdo garantizando el mantenimiento de AO. y asegurando al menos su dimensión actual, el cual se tiene por reproducido. Al mismo tiempo desconvocan la huelga. SÉPTIMO.- El 11 de diciembre de 1995, se da un Acuerdo entre los sindicatos de AVIACO, TENEO, IBERIA y la dirección de la Empresa que define el tráfico periférico regular, tanto en el ámbito nacional como en el europea, con la condición de no obligar si no se llega a un acuerdo global de Plan de Futuro para AVIACO. OCTAVO.- Las compañías AVIACO e IBERIA regulan sus vuelos "interline" por medio del Acuerdo Multilateral de Tráfico entre Compañías, de IATA, dándose por reproducido el que consta en autos, por el cual ambas compañías pueden vender transporte en las rutas que cada una de ellas hace según los criterios fijados en este Acuerdo. NOVENO.- El presente conflicto afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa Aviación y Comercio S.A. Se han cumplido las previsiones legales".

Y como parte dispositiva: "Desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva y estimamos la demanda planteada por SECC. SIND. SEPLA EN AVIACO S.A. contra AVIACO AVIACIÓN Y COMERCIO S.A., TENEO Y IBERIA S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO, declarando la existencia y validez de los acuerdos celebrados por los representantes de Sepla y de Aviaco S.A., Teneo e Iberia S.A., procediéndose, por parte de Aviaco a elaborar un plan de futuro de la Compañía, junto con la Sección Sindical de Sepla Aviaco en los términos en que dichos acuerdos fueron convenidos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación. en el recurso se denuncia "Al amparo del apartado a) del art. 205 L.P.L. por cuanto la Sentencia de instancia, al no acoger la excepción de falta de acción formulada en el acto del juicio, ha incurrido en exceso en el ejercicio de la Jurisdicción".

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de septiembre de 1997 se admite a trámite el Recurso, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

CUARTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerarlo PROCEDENTE, Instruido el Excmo ,. Sr. Magistrado Ponente se daclararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 4 de marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda se Conflicto Colectivo que dió origen a la sentencia de la Audiencia Nacional del 3 de marzo de 1997 objeto de impugnación en éste recurso de casación ordinaria, fué promovida por la Sección Sindical del Sindicato Español de Lineas Aéreas, en la Compañía de Aviación y Comercio, AVIACO S.A., y está dirigida contra dicha empresa; TENEO S.A. y también la Compañía Mercantil Iberia Lineas Aéreas de España S.A. Después de expresar en el relato fáctico de las distintas situaciones de huelga que existieron en la empresa desde el mes de diciembre de 1994, y los acuerdos que dieron lugar a desconvocar dichos paros, amparándose fundamentalmente en el artículo 8.2 del R.D. Ley 19/1977 del 4 de marzo, terminaba suplicando "que se declare la existencia y validez de los acuerdos llegados entre las partes y ordene a la compañía AVIACO que proceda con carácter inmediato a elaborar con la Sección Sindical de SEPLA AVIACO un Plan de Futuro en el que de forma expresa y eficaz se garantice, por todas las Compañías implicadas, el mantenimiento de AO como compañía independiente y la dimensión al menos en su tamaño actual, tanto desde el punto de vista de su capacidad operativa como desde el punto de vista del empleo; y en el que además se recoja el contenido al que ambas partes llegaron en cuanto a la misión de tráfico periférico regular, tanto en el ámbito nacional como en el europeo".

Las partes comparecidas se opusieron a la demanda alegando la representación de Aviaco, después de motivar su discrepancia sobre la exposición de hechos, falta de acción que podría dar lugar en su caso a una incompetencia de jurisdicción, dado que no se trata de materia de convenio colectivo, incompetencia de jurisdicción que reiteró SEPI, que junto con Iberia alegó la también falta de legitimación pasiva.

La sentencia de la Audiencia Nacional que se combate, rechaza dichas excepciones, y estimando la demanda declaró la existencia y validez de los acuerdos celebrados por los representantes de SEPLA y de AVIACO S.A., TENEO e IBERIA S.A., procediéndose por parte de Aviaco, dice la parte dispositiva del fallo, a celebrar un Plan de Futuro de la Compañía, junto con la Sección Sindical de Sepla Aviaco, en los términos en que dichos acuerdos fueron convocados.

SEGUNDO

En los recursos de casación formalizados se reiteran por medio de los correspondientes motivos, las excepciones opuestos en el acto de la vista, aunque la representación de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que actuó como adquirente de Teneo S.A. y en sustitución de la misma, no invoca en el recurso la incompetencia de Jurisdicción opuesta en la instancia, reiterando en unión con Iberia S.A. su falta de legitimación pasiva, como indicamos.

Razones de orden lógico procesal obligan a una alteración en el examen de los motivos de esos tres recursos, pues por su propia naturaleza adquiere prioridad en el análisis, el articulado por la representación de Aviaco S.A. en su primer motivo, que se propone bajo el amparo del apartado a) del artículo 205 de la L.P.L., no haber acogido la sentencia la falta de acción formulada en el acto de la vista, por lo que ha incurrido, en un exceso en el ejercicio de la jurisdicción, que por afectar al orden público procesal sería incluso apreciable de oficio, con plena libertad de la Sala para conocer de las actuaciones sin atenerse a la declaración de hechos probados de la sentencia. En segundo lugar, de ser rechazado ese pretendido exceso en el ejercicio de la jurisdicción, procede examinar los motivos que se refiere a la válida constitución de la relación jurídico procesal.

TERCERO

En el primer motivo del recurso interpuesto por la representación de la empresa Aviación y Comercio S.A., tiene como punto de apoyo, según su tesis en la circunstancia de carecer el Sindicato demandante del derecho a formular la pretensión ejercitada, y ello acarrea que la Audiencia Nacional al entrar a conocer y resolver sobre la cuestión planteada haya incurrido en dicho exceso pues carece de facultades para aplicar el derecho en el caso que fué sometido a su conocimiento.

Por dicho recurrente, en su linea argumental se invocan lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el concepto del conflicto colectivo que se desprende del mismo, y que se limita, según constante doctrina jurisprudencial al conflicto de interpretación excluyendo toda posibilidad de regulación normativa o conflictos de innovación; en el hecho de exigirse que las pretensiones se traduzcan en un planteamiento puramente declarativo, aunque el mismo exija la presencia de un interés real y efectivo por parte de quien ejercita la pretensión.

Es cierto que la acción declarativa se satisface con esa manifestación y no produce la "actio judicati", sino que de ella emana una acción de condena al no ser ejecutada más que a través de una nueva sentencia, como señalaba la de este Tribunal del 27 de enero de 1983, pero no se puede olvidar que el proceso de conflicto colectivo es idóneo no solo para alcanzar la referida interpretación sino también para el ejercicio de pretensiones colectivas que no tienen asignadas otra modalidad procesal .

En el artículo 8.2 del Real Decreto Ley del 4 de marzo de 1977, invocado como fundamento de la pretensión efectuada, se señala que "el pacto que ponga fin a la huelga, tendrá la misma eficiencia que lo acordado en Convenio Colectivo". Aunque en la fecha de entrada en vigor de dicha norma, el contenido de los Convenios regulados en la Ley 38/1973 y modificado en ciertos supuestos por el referido D.L. 17/1977, difiere en muchos de los regulados en el Titulo III Capitulo I y específicamente en el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores, no hay en los autos ningún dato que permita afirmar que los pactos que en su momento dieron lugar a la finalización de las huelgas, entren en contradicción con la nueva regulación, por tanto mientras no exista contradicción han de tener esa eficacia.

El derecho a la huelga es de carácter autónomo, no vinculado con los Convenios Colectivos, como indico la sentencia del Tribunal Constitucional número 11/1981 del 11 de abril, y puede ejecutarse desbordando en sus exigencias el contenido propio de estos convenios, en una actuación de autotutela que permiten los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución. Por ello estos acuerdos han de tener normalmente por objeto la regulación de conflictos de intereses que fueron planteados o exigidos mediante el paro, estableciendo una nueva normativa reguladora de los derechos y obligaciones existentes entre los sujetos de la relación de trabajo, que posteriormente puede exigir problemas de interpretación, o imponer unas determinadas obligaciones o líneas de actuación a la otra parte, que puede dar lugar en este caso a otro proceso mediante el ejercicio de la oportuna acción de condena. En este último supuesto, -no es dudoso el primero-, ya hemos adelantado que el proceso adecuado para satisfacer esa pretensión de condena es la modalidad del conflicto colectivo, pues si el artículo 151 es el idóneo para exigir la aplicación de la norma plasmada en ese convenio colectivo, ha de serlo igualmente para los pactos a los que el legislador les asigna esa eficacia sin poder acudir al procedimiento ordinario como ocurriría en el caso de autos, en los que por exigencia del art. 8º del Texto refundido de la Ley de Procedimiento laboral existiría una falta de competencia funcional cuando el ámbito de aplicación territorial exceda del de una Comunidad Autónoma.

Si la parte actora exige en su demanda la efectividad del pacto con el que finalizaron las huelgas que relatan en la exposición de hechos de su demanda, no puede hablarse de un exceso en el ejercicio de jurisdicción a que se refiere el párrafo 1º del artículo 205 de la L.P. Laboral, y por ello el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

Por la representación de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que compareció en sustitución de Teneo S.A., al haber adquirido la totalidad de sus activos y por la de Iberia, se alega la respectiva falta de legitimación pasiva que en su momento fué rechazada por la sentencia de instancia.

La referida excepción la fundamentan ambos demandados en el ámbito procesal de los convenios colectivos dada la naturaleza del pacto cuya ejecución se pretende, de acuerdo con el artículo 8.2 del R.D. Ley anteriormente citado.

Hay que reiterar aquí lo ya manifestado en el anterior razonamiento sobre el contenido de esos pactos con los que se da fin a la situación de huelga, matizando que el legislador no atribuye a los acuerdos la misma naturaleza del convenio, pues lo que hace es dotarlos de la misma eficacia.

Ambas empresas participaron en los referidos pactos, como dice la sentencia de la Audiencia Nacional, y por ello sí se quiere imponer su contenido por medio de la actuación jurisdiccional hay que estimar su legitimación, e incluso a la misma solución se llega atribuyendo a los pactos dicha naturaleza de convenio como se mantienen en los recursos, pues siempre se daría la legitimación extraordinaria que hay que reconocer a quién sin ser titular del derecho en litigio lo sea de otro independiente que puede verse afectado por la cuestión litigiosa, reconociéndole la posibilidad e incluso la obligación de intervenir como coadyuvante de una de las partes. Si mediante los actos propios participaron en los convenios, no pueden negar en el momento actual esas condiciones que dieron lugar a su intervención, y si el demandante tiene obligación de traer al proceso a todo el que inicialmente aparezca como interesado, dándole incluso el carácter de parte aunque como coadyuvante esgrima solo medios de ataque y defensa que favorezcan a la parte, hay que concluir que fueron traído válidamente del proceso y hay que rechazar esa falta de legitimación pasiva.

QUINTO

Bajo el amparo del apartado c) del artículo 205 L.P.L. la representación de Aviaco articula un segundo motivo por infracción del art. 97.2 de dicha ley rituaria, ya que la sentencia ha incurrido en insuficiencia en la declaración de hechos probados, que le ha producido indefensión. Se razona, que en el fundamento jurídico tercero, se consignan afirmaciones sobre el incumplimiento de los acuerdos, que determina, la "ratio decidendi" de la estimación de la demanda sin ninguna explicación sobre cuales fueron las omisiones empresariales que motivan esa decisión.

Aunque siempre se afirma que el recurso procede contra la parte dispositiva de la sentencia y no contra los argumentos de la resolución, es lícito el ataque a los mismos cuando sean causales y determinan en el sentido del fallo. Ahora bien, la infracción de esas normas reguladoras las refiere el motivo a la insuficiencia en la declaración de hechos probados, sin alusión a posibles defectos de claridad y precisión, congruencia o plenitud de la sentencia de los artículos 259 y 236 de la L.E. Civil. Los defectos en el incumplimiento han de ser esenciales o producir la indefensión que se denuncia, lo que acarrea para el recurrente la declaración de nulidad, que por ser carácter extraordinario siempre exige la indefensión por imposibilidad de subsanación. Ello no ocurre en el actual proceso como se pondrá de manifiesto al examinar los siguientes motivos

SEXTO

En el motivo tercero se combate bajo un concreto amparo procesal la redacción del hecho probado sexto, que en el sentir del recurrente recoge parcialmente el contenido del acuerdo del 30 de Noviembre de 1995 suscrito entre los Sindicatos de Aviaco, Teneo y la Empresa Aviaco e Iberia S.A., y basándose en el propio documento propone una redacción alternativa que ha de rechazarse.

Efectivamente en esa redacción se remite íntegramente al pacto bajo la fórmula "el cual se tiene por reproducido". Pero esta remisión se expresa igualmente y también con esa misma fórmula no muy correcta en la redacción del hecho que se combate, pues aunque distingue algunos aspectos del recurso, con expresiones utilizadas en gerundio, reproduce la integridad del acuerdo con esa remisión, que deja en tinieblas al intérprete de cual es el contenido del hecho probado, pues únicamente quien tiene posibilidad de examinar el pacto puede analizar los efectos que de él se deducen. El motivo ha de ser por ello rechazado.

SÉPTIMO

En le motivo cuarto, amparado igualmente en el apartado d) del artículo 204 (sic) de la L.P.L., error mecanografico que arranca del motivo anterior, pues la remisión es clara al 205 del texto vigente, solicita la inclusión de un hecho nuevo, cuya redacción propone, con el soporte de los documentos obrantes a los folios 499, 559, 560, 56, 562 y 572, documentos idóneos a estos efectos pues fueron reconocidos por el Sindicato demandante, en relación con lo especificado en el Acuerdo del 11 de diciembre de 1995, que aparece recogido en el hecho probado séptimo de la sentencia sobre el reinicio de las conversaciones, y del hecho segundo sobre presentación por la empresa del día 23 de octubre de un borrador del Plan de Futuro.

Efectivamente de la carta del Sindicato; de la creación de la Comisión Técnica Paritaria; del acuerdo del día 28 de julio sobre prorroga de las negociaciones; de la reunión del 5 de octubre en la que la Sección Sindical manifiesta que no tiene intención de volver a reunirse, así como de las afirmaciones contenidas en los referidos hechos probados de la sentencia, se desprende la realidad de las afirmaciones que se consignan en la redacción propuesta, hechos sobre que indudablemente tienen transcendencia para la decisión de la pretensión agitada en la demanda, y en este trámite para la resolución del recurso. Por ello procede acoger el motivo para añadir un nuevo hecho probado consignado bajo el ordinal décimo de los términos propuestos: "En aplicación de los distintos Acuerdos antes referenciados se ha venido produciendo un proceso negociador del Plan de Futuro al que en los mismos se alude, sin resultado positivo, siendo destacable que por parte de Aviaco se presentó un borrador de dicho Plan con fecha 23 de octubre de 1995, a raíz de lo cual el Sepla fué quien manifestó su intención de interrumpir las negociaciones según escrito de 26 de octubre de 1995".

OCTAVO

En la crítica del recurso sobre la aplicación del derecho, bajo el amparo procesal del apartado e) del artículo 205 de la Ley Rituaria se denuncia que la sentencia ha incurrido en infracción de los artículos 1254 a 1256, 1258 y 1278 del Código Civil.

Efectivamente de los distintos acuerdos que se consignan en el resultando de hechos probados de la sentencia, incluso con la limitación de su contenido que resulta de dicha redacción, o del examen pleno de dichos acuerdos, según ese "tenerlos por reproducidos" que se indica en ella, se desprende que el acuerdo existente entre las partes se reduce al deber de negociar sobre unas determinadas bases y con la concreta finalidad de mantener la empresa en su independencia y en su dimensión. Los citados acuerdos, "con la eficacia de lo acordado en convenio" según la expresión del legislador, no hace otra cosa que reproducir la obligación establecida en el artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores. Existe, de conformidad con dicho precepto, y lo imponen los acuerdos que nos ocupan, el deber de negociar, que ha de efectuarse bajo el principio de la buena fé, pero no se impone en el Estatuto ni se puede exigir en los Acuerdos a los que se refieren las actuaciones, que se alcance un consenso de voluntades.

Indudablemente en un proceso negociador, se van produciendo acuerdos en aspectos parciales de esa finalidad de alcanzar pactos que persiguen los interesados en la negociación, pero ese concierto en el consentimiento, salvo decisión expresa de los interesados carece de valor si no se logra el acuerdo global que desean los negociadores. Son significativas a estos efectos las expresiones del acuerdo del 30 de noviembre de 1995, sobre la garantía del ámbito de la empresa, no discutida en los autos, "con las modificaciones que eventualmente pudiera pactarse dentro del mencionado Plan de Futuro", o del 11 de diciembre, que establece "la condición de no obligar si no se llega a un acuerdo global de dicho Plan para Aviaco".

Finalmente hay que destacar que en ningún momento la empresa negó la existencia de dichos pactos, ni la validez previa de los mismos, condicionada como hechos visto al acuerdo global. Existe la obligación de negociar y respetar mientras los acuerdos que se fuesen alcanzando, en tanto en cuanto, no estén condicionados al acuerdo total.

Estamos ante un proceso en el que la voluntad de las partes no puede ser sustituida por decisión judicial, y por ello hay que concluir que la sentencia recurrida incurrió en la infracción que se denuncia, lo que lleva a la estimación del motivo y del recurso, para casar la sentencia y desestimar la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que Estimamos el recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de AVIACIÓN Y COMERCIO S.A. interpuesto contra la sentencia del día 3 de marzo de 1997 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en los autos 202/96 instados en virtud de demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO, dirigida contra la citada empresa, TENEO S.A., hoy SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES e IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., desestimando a su vez el recurso de estas dos demandadas. Casamos y anulamos la referida sentencia y desestimamos la demandada inicial de este proceso absolviendo a las demandada de las pretensiones contra ellas ejercitadas. Con devolución a las partes de los depósitos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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