STS, 20 de Septiembre de 2002

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2002:6007
Número de Recurso4420/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jose Luis Rodriguez Martin-Forero, en nombre y representación de DON Jesús Y OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 2653/01, formulado por los aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 31 de Madrid de fecha 20 de febrero de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jesús Y OTROS, frente a IBERIA LAE S.A. en reclamación de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de febrero de 2001, el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jesús Y OTROS, frente a IBERIA LAE S.A. en reclamación de derechos, en la que como hechos probados constan los siguientes: "1º.- Los demandantes prestaron servicios para la empresa AVIACO, S.A. con la antigüedad, categoría profesional y salario, que se recoge en el hecho primero de su demanda, que se tiene por reproducido. 2º.- El 2-08-1999 se suscribió por las direcciónes de AVIACO S.A. e IBERIA LAE S.A. y el comité intercentros de AVIACO los denominados "Acuerdos de Fusión", que obran en autos y se tienen por reproducidos. Destacar, no obstante, que en el acuerdo séptimo se convino lo siguiente: `Durante el mes siguiente al día siguiente a la celebración de la Junta General de Accionistas de ambas sociedades en las que se aprueban las actuaciones necesarias para el perfeccionamiento de este Acuerdo, el personal que hasta ese día pertenecia a AVIACO percibirá una compensación de naturaleza indemnizatoria y por una sola vez, que se calculará con arreglo a los siguientes criterios: Indemnización parte fija: Base de Cálculo. Diferencia anual entre los conceptos fijos que se establecen para AVIACO y de los que se establecen para IBERIA, LAE y que son: a) Conceptos fijos AVIACO, Sueldo Base, Prima de Productividad, Antigüedad, Complemento de trabajo, Plus de Asistencia, Plus de mantenimiento en Linea y Acta de Reclasificación Final. b) Conceptos fijos IBERIA, LAE: Sueldo Base, Prima de Productividad, Antigüedad, Complemento Transitorio, Plus de Asistencia y Pluses NOL. (en función del grupo laboral, área y categoría, del puesto que se le asigne). Esta diferencia anual se compensará con la tabla que se define a continuación para establecer la indemnización correspondiente. DIFERENCIA ANUAL (PTS). DESDE HASTA.- 300.001, ... , 250.001, 300.000, 200.001, 250.000, 150.001, 200.000, 100.001, 150.000, 50.001, 100.000, 1, 50.000.- IMPORTE DE INDEMNZIACIÓN HASTA (PTAS), 1.750.000, 1.500.000, 1.250.000, 1.000.000, 750.000,500.000, 250.000, El importe de la indemnización que se refleja en el cuadro anterior opera como cuantía máxima para el límite superior de la diferencia anual, por tanto dentro de cada intervalo opera l aproporcianalidad correspondiente. Indemnización parte variable, Base de cálculo: Diferencia entre la suma de los importes, en computo anual, de los conceptos que se establecen para AVIACO y de los que se establecen para IBERIA, LAE. CONCEPTOS AVIACO -Consecución objetivos. - Plus "Ad Personam". - Idiomas/taquigrafía/estenotipia. - Artículo 20. - Plus de rsidencia. - Gratificación de material.- Compensación alojamiento.- Gratificación vestuario.- Locomoción y transporte.- Dependiendo de que IBERIA sea transportado o se abone cantidad alguna. (Medias por Centro, Grupo Laboral homogéneos y Nivel). - Compensación jornada Maudes.- Compensación jornada Modular.- Comidas y desayunos.- Plus de nocturnidad.- Plus de festividad.- Libranzas festivas.- Descanso reducido.- Plus de servicio.- Media turnos vacaciones. CONCEPTO IBERIA LAE.- Plus salida de aviones.- Plus Adicional.- Plus trabajos comunes.- Idiomas/taquigrafia/estenotipia.- Indemnización por Residencia.- Productividad.- Plus de distancia.- Indem. por desplazamiento.- Transporte: Dependiendo de que en IBERIA sea transportado o se le abone cantidad alguna. (Medias por Centro, Grupo Laboral homogeneos y Nivel).- Madrugue.- Fraccionamiento jornada.- Comidas y desayuno.- Gratificación trabajos nocturnos.- Plus de Festividad.- Plus disponibilidad.- Plus turnicidad.- Plus de flexibilidad.- Plus sala blanca.- Plus de peligrosidad y toxicidad.- Gratificación jornada especial.- La diferencia anual entre los conceptos especificados en el cuadro anterior, se indemizará con una cantidad equivalente a dicha diferencia multiplicada por 2,5 veces. No obstante lo anterior, en todo caso, se fija un tope máximo de 1.600.000 ptas. de indemnización. Con la percepción de las cuantías señaladas en este punto. SEPTIMO.- Los firmantes del presente acta estiman compensadas, liquidadas e indemnizadas las modificaciónes sustanciales de condiciones de trabajo que pudieran derivarse por la aplicación de este Acuerdo´. Dichos Acuerdos fueron suscritos por la representación de los trabajadores de IBERIA el 5-08-1999. El 6-08-1999 se suscribió por ambas compañías en el que se fijó, entre otros acuerdos, una paga de fusión de 69 millones de pesetas para repartir entre el personal de AVIACO S.A. 3º.- El 1-09-1999 los demandantes se integraron en IBERIA, rigiéndose sus relaciones laborales por el convenio de dicha mercantil en aplicación de los Acuerdos antes dichos. 4º.- Los demandantes han percibido, con causa a los acuerdos reiterados, las indemnizaciones siguientes: DON Jesús , 1.064.204 pesetas; DON Juan Enrique , 453.032 pesetas; DON Pablo , 753.504 pesetas: DON Alfonso , 848.784 pesetas; DON Jose Augusto , 1.924.937 pesetas;DON Esteban , 150.965 pesetas; DON Juan Manuel , 231.852 pesetas; DON Inocencio , 522.146 pesetas;DON Franco ; 395.513 pesetas; DON Rafael , 912.650 pesetas; DON Benito , 537.049 pesetas; DON Carlos Francisco , 522.146 pesetas; DON Gregorio 453.032 pesetas y DON Germán , 157.150 pesetas. 5º.- A) En AVIACO existía un concepto salarial concreto, cual era los "dias especiales" (art. 50 del Convenio de AVIACO) que incluían desde el Jueves Santo (0´00 horas) hasta el Sábado Santo (24 h.), el 24 de Diciembre (desde las 12 h.) hasta las 24 h. del 25 de Dic., igual desde el 31 de Dic. al 1 de enero desde las 20 h del 5 de enero, 24 h. del 6 de enero, y desde las 0´00 horas de Jueves Santo hasta las 24 h. de Domingo de Resurreción. PUes bien las horas trabajadas en esos intervalos se consideraban festivos y se abonaban con un descanso compensatorio, y con el 300% del salario base, y sino había descanso compensatorio con el 699,12&. b) En IBERIA los llamados "festivos especiales" son menos (art. 94 del Convenio Personal de Tierra, BOE 22-9-98), y su retribución como horas festivas se hace con un incremento del 134,75% del salario h. base, que puede aumentarse hasta el 190,75%. 6.- En AVIACO el complemento por vestuario consistía en la atribución de una serie de puntos/año para cada trabajador, que los consumía en la adquisición de las prentas de trabajo, con la frecuencia y con la calidad que estimaba oportuna, con el límete de estos puntos (451 puntos/año x 100 ptas. el punto). En IBERIA, conforme establece el art. 222 del Convenio, la empresa proporciona vestuario a todo el personal, de calidad media y según periodicidad que se desglosa en el Reglamento de Vestuario (folios 399 yss). 7.- A) En AVIACO, los trabajadores percibían un plus de transporte (x 12 meses) que percibían siempre, aún si no acudían a trabajar, dándose la circunstancia de que el Convenio establecía en su art. 86 la obligación de la compañia AVIACO de proporcionar transporte a sus empleados, con compromiso de abono, sino se proporcionase el transporte, de una indemnización mensual, así como una indemnización por locomoción mensual para todos aquellos que puedan usar transporte público (art. 78). B) En IBERIA no se abona plus de transporte, sino que se pone a disposición diversas líneas de autobuses, salvo en los turnos denominados de madruge, que se abonan 927 pesetas por día de trabajo efectivo. 8º.- El convenio de AVIACO contemplaba en el art. 58, los llamados "trabajos extraordinarios" (trabajos realizados fuera de la base con elfin de recuperar Aviones, cambios de cuotas o averias de envergadura), que eran retribuídos a razon de 189,11% (hora noral), con un incremento del 50%; además si eran h. extras, mientras que en IBERIA estos trabajos extraordinarios se abonan con un incremento sobre el valor de la hora (normalm, extra, festiva o nocturna) del 75%. 9º.- El 8-05-2.000 interpusieron papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin efecto, por incomparecencia de la empresa demandada, que esta citada legalmente, el 23-05.2.000". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda en reconocimiento de derecho, interpuesta por DON Jesús , DON Juan Enrique , DON Pablo , DON Alfonso , DON Jose Augusto , DON Esteban , DON Juan Manuel , DON Inocencio , DON Luis Angel , DON Rafael , DON Benito , DON Carlos Francisco , DON Gregorio Y DON Germán , vengo a absolver a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jesús , DON Juan Enrique , DON Pablo , DON Alfonso , DON Jose Augusto , DON Esteban , DON Juan Manuel , DON Inocencio , DON Luis Angel , DON Rafael , DON Benito , DON Carlos Francisco , DON Gregorio Y DON Germán , contra la sentencia dictada con fecha VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL, por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid en sus autos número 678/00 seguidos a instancia de LOS ANTERIORES frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A, en reclamación de derechos y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de los actores, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Palma de Mallorca, de 18 de Diciembre de 2000 (recurso 818/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el mismo.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, acto que se celebró de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida, confirma la de instancia que desestimó la pretensión de los actores instando que se declare su derecho a conservar como conceptos no indemnizados en el acuerdo de fusión de empresas, los siguientes: "Días especiales. Ingles. Vestuario. Transporte. Horas de trabajos extraordinarios"; por entender, que existe incumplimiento de IBERIA respecto a lo establecido en los acuerdos de fusión de 2 y 5 de agosto de 1999. Los actores interponen recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 18 de Diciembre de 2000 y, denuncian infracción de los artículos, 14 en relación con el 24 ambos de la Constitución Española (al entender que se produce discriminación ante situaciones iguales con otros trabajadores), 44 del Estatuto de los Trabajadores (porque no se respetan ni se indemnizan los derechos salariales en el trasvase de los trabajadores incumpliendo la respuesta a las obligaciones nacidas con anterioridad a la transmisión que no han sido satisfechas) y 1281 y siguientes del Código Civil (en materia de interpretación de los contratos privados).

Opone el Ministerio Fiscal y la parte demandada en el escrito de impugnación del recurso, la existencia de causa de inadmisión por falta de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto que establece para la contradicción que "en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos".

El requisito de igualdad no se cumple en la comparación de las sentencias objeto de contraste, pues mientras que en la demanda que origina los autos en los que se formula el presente recurso, se acciona para que se declare el derecho a conservar determinados conceptos retributivos que se disfrutaban y cobraban cuando prestaban sus servicios en AVIACO, cuales son: "Días especiales. Ingles. Vestuario. Transporte. Horas de trabajos extraordinarios"; en cambio, en la sentencia de contraste solo se acciona por el transporte, quedando sin análisis y por tanto sin posible contradicción el resto de los pedimentos antes citados. En relación a los cuales aún cabe añadir, que el escrito de interposición del recurso no contiene una argumentación mínima para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala, los términos en que sitúa la oposición de pronunciamientos, pues toda la argumentación discurre en torno a la reclamación por transporte.

Por otra parte, tampoco existe la pretendida igualdad en cuanto a la petición por "transporte", pues en la sentencia de contraste según se desprende de los hechos probados en relación con las pretensiones alternativas de la demanda, la empresa transmitente no facilitaba al actor el servicio de transporte, sino que el trabajador "recibía un plus de transporte cuantificado en 20.519 pesetas mensuales como compensación de gastos por desplazamiento al centro laboral del aeropuerto" (hecho probado III) y, se razona "que el suplico de la demanda se formula de forma alternativa, por lo que la estimación de uno de los tres suplicos que de forma alternativa se realizan, excluye los demás, debiéndose, por ello, tener en cuenta, que el único que debe proceder es el del pago ... en concepto de compensación por transporte, salvo que la empresa opte por alguna de las otras alternativas [que se le proporcione transporte al aeropuerto o en su defecto se le abone el importe de los viajes en taxi], puesto que dicha cantidad, bajo la denominación `plus de transporte´ venía compensando los gastos de desplazamiento del trabajador desde su domicilio al aeropuerto". En cambio en el supuesto de la sentencia combatida se discute el pago de un "plus de transporte", con independencia de que se "pone a disposición diversas líneas de autobuses, salvo en los turnos denominados de madrugue, que se abonan 927 pesetas por día de trabajo efectivo" (hecho probado séptimo B). En conclusión, en la sentencia impugnada se desestima la pretensión de plus de transporte", porque "habiendo percibido los actores, la indemnización que por tal concepto se señalaba ... estiman compensadas, liquidadas e indemnizadas las condiciones sustanciales de condiciones de trabajo que pudieran derivarse de este acuerdo", supuesto distinto al de la sentencia de contraste, en donde se condena al pago del "plus" por no proporcionar la empresa, el transporte al aeropuerto, él que según antes se expresó, facilita la demandada en el caso de la sentencia combatida.

SEGUNDO

Procede por lo expuesto y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal apreciar la existencia de causa de inadmisión del recurso, que en este trámite procesal conlleva la desestimación, sin hacer especial imposición en cuanto a costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jose Luis Rodriguez Martin-Forero, en nombre y representación de DON Jesús , DON Juan Enrique , DON Pablo , DON Alfonso , DON Jose Augusto , DON Esteban , DON Juan Manuel , DON Inocencio , DON Luis Angel , DON Rafael , DON Benito , DON Carlos Francisco , DON Gregorio Y DON Germán , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 2653/01, formulado por los aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 31 de Madrid de fecha 20 de febrero de 2001. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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