STS 175/1997, 27 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/1997
Fecha27 Febrero 1997

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección cuarta-, en fecha 9 de marzo de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre cumplimiento y reclamación por el cofiador de avales solidarios, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número veintiocho, cuyo recurso fué interpuesto por don Marcelinoy don Miguel Ángel, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en el que es parte recurrida don Rafael, cuya representación ostentó el Procurador don Jorge de Murga Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia veintiocho de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 595/91, que promovió la demanda planteada por don Rafael, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Previa la substanciación legal se dicte sentencia por la que se condene a los herederos de D. Fermín, D. Miguel Ángely Marcelinoy subsidiariamente a la Herencia Yacente de D. Fermínal pago de cincuenta y un millón cuatrocientas doce mil novecientas setenta y dos pesetas, (51.412.972.-Pts) y más los intereses legales desde la presentación de la demanda con expresa imposición de las costas de este pleito a la parte adversa".

SEGUNDO

Los demandados, menores don Marcelinoy don Miguel Ángelse personaron debidamente representados en el pleito y contestaron a la demanda interpuesta, a la que se opusieron, con las alegaciones fácticas y jurídicas que aportaron para terminar suplicando: "Dictar en su día sentencia por la que, con íntegra desestimación de la demanda, se absuelva de la misma a mis representados y se impongan al actor las costas del pleito".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez número veintiocho de los de Barcelona dictó sentencia el 30 de junio de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Feixó en nombre y representación de D. Rafael, condeno a los herederos de D. Fermín, Miguel Ángely Marcelinoy subsidiariamente a la herencia yacente de D. Fermín, al pago de la suma de cincuenta y un millones cuatrocientas doce mil novecientas setenta y dos pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a los demandados".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por los demandados que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo tramitado su Sección cuarta el rollo de alzada número 914/92, y pronunciando sentencia con fecha 9 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva declara: "Que desestimando el recurso de apelación sostenido por el Procurador D. Narcisos Ranera Cahís en nombre y representación de Miguel Ángely Marcelinocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 28 de los de Barcelona a la que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y así lo hacemos la referida sentencia en todas sus partes con imposición a los apelantes de las costas causadas ante la alzada".

QUINTO

El Procurador don Luis Suárez Migoyo, al que sustituyó doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de don Miguel Ángely de don Marcelino, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación y que integró con los siguientes motivos:

UNO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359 por incongruencia de la sentencia recurrida. DOS.- Con residencia en el número 4º del artículo procesal 1692, infracción del artículo 24-1 de la Constitución. TRES.- Con en mismo apoyo procesal no aplicación del artículo 1214 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso promovido.

SÉPTIMO

La votación y fallo de esta casación tuvo lugar el pasado día veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandados en el pleito -en su condición procesal de recurrentes casacionales- denuncian en el primer motivo incongruencia de la sentencia recurrida por infracción del artículo 359 de la Ley Procesal Civil.

Apoyan el alegato en que la sentencia no atendió al contenido opositor del escrito de contestación, en cuanto alegaba que el actor, como administrador único de la sociedad DIRECCION000., debió de promover procedimiento concursal ante la situación creada de no poder atender la entidad a los pagos que le correspondían, en razón a las diferentes pólizas bancarias documentadas en el pleito.

Se incurre en ceremonia de confusión jurídica, pues el hecho de que el recurrido y su hermano -padre de los recurrentes- ostentaran condición de socios en la mercantil deudora, no les relevaba de las obligaciones contraídas respecto a los préstamos que reflejan las pólizas, en su condición de avalistas solidarios, renunciantes a los beneficios de orden, división y excusión (art. 1831 del C.Civil), y tal posición contractual no les exime de la obligación de pago que impone el artículo 1822 del Código Civil.

Los recurrentes efectúan revisión apreciativa interesada de las pruebas practicadas, lo que no autoriza el motivo aportado, para sostener que concurren dos excepciones que la sentencia no tuvo en cuenta y apoyan la incongruencia denunciada. Este Tribunal de Casación Civil tiene declarado que no cabe reputar sentencia incongruente aquella que no desestima expresa y detalladamente cada una de las excepciones opuestas por el demandado, ya que la estimación de las pretensiones de la actora las excluye implícitamente (Ss. de 30.9.1991, 23.12.1991, 6.10.1992 y 24.1.1994, entre otras).

No es tampoco el caso de autos, pues los alegatos no conforman efectivas excepciones procesales, sino cuestiones de fondo bien precisadas, al referirse, en primer lugar, a que ha de atribuirse al demandante conducta de mala fe, fraude y abuso del derecho , en razón de ostentar el cargo de administrador único, y haber ocultado en los balances un activo de cien millones de pesetas, para cobrarlo después, en perjuicio de la sociedad, por lo cual esta no pudo atender al pago de las pólizas concertadas.

La sentencia que se recurre se cuida de deslindar el objeto del debate que no es otro que la reclamación que efectúa el actor al cofiador solidario del abono de la mitad de las cantidades que satisfizo personalmente, con sus propios medios y no de la sociedad, en la suma de 102.825,943 pts, lo que constituye hecho probado firme, al no haber sido atacado en la forma procedente en vía casacional, así como que el avalista fallecido ratificó en su testamento ológrafo la realidad y pendencia de los avales respecto a las correspondientes pólizas impagadas y asimismo que los recurrentes y su madre fueron notificados notarialmente de sus vencimientos.

La quiebra necesaria de la empresa, que promovieron los recurrentes, no incide directamente en la cuestión del pleito, al resultar improbada la conducta irregular que se atribuye al actor como causa determinante de la insolvencia de la empresa y del impago de las pólizas a las que estaba obligada.

La acción de reintegro que ejercita el avalista que pagó la totalidad de lo debitado, conformó el debate procesal. Le autoriza el artículo 1844 en relación al 1145, ambos del Código Civil, al tratarse de aval solidario, deudas vencidas líquidas y exigibles y verse constreñido a su satisfacción ante la reclamación de los acreedores bancarios (Sentencia de 7.6.1991), y la nueva doctrina que establece la sentencia de 4 de mayo de 1993, al no haberse demostrado en forma convincente que el recurrido hubiera pagado la deuda en base a móviles torcidos, fraudulentos o buscando su propio beneficio, cuando, dada su condición de socio, excluía ser avalista extraño a las deudas contraídas por la sociedad en la que estaba integrado y le asistía interés social en la satisfacción de lo debitado, por resultar liberatorio para la sociedad familiar, lo que ocasiona que, al haber afrontado el riesgo de satisfacer la deuda, lo fué en provecho de la sociedad deudora principal y del otro cofiador, por todo lo cual ostenta el correspondiente derecho proporcional de resarcimiento (Ss. de 2.12.1988 y 24.5.1994). Esta declaración es la que integra el fallo decisorio, y conforme a lo expuesto, no resulta incongruente.

En cuanto a la segunda, mal llamada excepción, se argumenta que se produjo prórroga de determinadas pólizas. La contestación a la demanda se limita a expresarlo como supuesto alternativo, que en todo caso exige, para la aplicación del artículo 1851, la demostración de haberse efectuado la pretendida prorrogación a espaldas de los fiadores, prescindiéndose de su consentimiento; lo que resulta de difícil conciliación dado que los avalistas eran los socios gestores de la sociedad deudora principal y tratarse de pólizas no satisfechas a su vencimiento, una vez efectuadas las operaciones liquidatorias correspondientes.

La sentencia recurrida no acogió las supuestas "excepciones", al tratarse de cuestiones sustantivas que resultaron rechazadas por haberse estimado las pretensiones de la demanda, derivando más bien aquellas del procedimiento de quiebra instaurado procesalmente en tiempo posterior y que viene a resultar ajeno a este litigio.

SEGUNDO

El motivo dos aduce infracción del artículo 24-1 de la Constitución, para plantear desde la perspectiva de la normativa constitucional la cuestión de incongruencia ya resuelta.

El rechazo de las supuestas "excepciones" no supone vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva. El artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no autoriza a revisar las pruebas en casación, lo que sólo cabe, a partir de la reforma procesal operada por Ley de 30 de Abril de 1992, cuando dichos medios de defensa se hayan obtenido infringiendo alguna norma legal valorativa de la prueba.

No es supuesto de incongruencia omisiva acogido por la jurisprudencia civil y la doctrina constitucional, ya que la sentencia combatida ha sido congruente, al estimar la demanda y rechazar la oposición de los recurrentes, expresada en su escrito de contestación, conforme a lo que se deja estudiado en el motivo precedente.

El motivo no procede.

TERCERO

El último motivo contiene denuncia de no aplicación del artículo 1214 del Código Civil, toda vez que se argumenta que correspondía al recurrido acreditar el pago de los avales, sin embargo la sentencia en recurso invierte la carga probatoria al desplazar a los recurrentes la obligación de demostrar el impago.

El precepto civil invocado, conforme reiterada y suficientemente conocida jurisprudencia civil, no contiene regla alguna sobre la valoración de la prueba y sólo tiene eficacia en los supuestos de falta de pruebas y el juzgador hace soportar las consecuencias de la ausencia probatoria a la parte no agravada con dicha carga, y que no venía por tanto obligada a ello. Lo que aquí no sucede, pues constituye hecho probado firme, es que ha quedado suficientemente acreditado el pago de las pólizas por el recurrido en forma personal y actuando al margen de la sociedad en la que estaba integrado, que era lo directamente obligado, por ser la deudora principal.

La sentencia impugnada en esta casación no lleva a cabo la inversión de la carga de la prueba que se alega, en razón a concurrir probanzas suficientes en favor de la pretensión del actor del pleito. Lo que dice es que al haberse aportado algunos justificantes de pago por medio de fotocopias, correspondía a los recurrentes, al no reconocerlas, acreditar su inautenticidad e ineficacia.

Son cuestiones distintas la presentación de fotocopias, que por sí no causan situación de indefensión para la contraparte, en cuanto las pueden combatir y otra la valoración de las mismas a cargo de los juzgadores (Sentencia de 17.7.1996), de tal manera que, cuando son negadas de contrario, esta postura procesal contradictoria le impone la carga probatoria de la impugnación que sostiene, de tal manera que si no lo realiza ha de pechar con el resultado de que el documento conserva su eficacia indiciaria, que no ha sido destruido debidamente (Sentencia de 22.10.1992, que cita las de 27.9.1962, 19.11.1965, 19.5.1967 y 15.10.1984).

CUARTO

La desestimación del recurso hace que sus costas se impongan a los litigantes de referencia que lo plantearon, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y perdiendo el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que formalizaron don Marcelinoy don Miguel Ángelcontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección cuarta- en fecha nueve de Marzo de 1.993, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dichos litigantes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal que le corresponde.

Expídase certificación de esta resolución y devuélvanse los autos y rollo, remitidos en su día, a expresada Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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