STS 979/2007, 1 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución979/2007
Fecha01 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3542/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Payma Móviles S.A. y C.M. Móviles S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 232/98, por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 12 de junio de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 765/97 del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Dresdner Bank AG, Sucursal en España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid dictó sentencia de 22 de enero de 1998 en autos de juicio de menor cuantía número 765/1997, cuyo fallo dice:

Fallo. Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Payma Móviles, S. A. y C. M. Móviles

S. A. representado por el procurador D. Victoria Venturini Medina, contra Dresdner Bank Aktiengesellschaft, Sucursal en España, representado por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda; todo ello con imposición de costas a la parte actora. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de 5 días ante el órgano superior

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Mediante las pruebas practicadas en el presente procedimiento, cuyo resultado obra en autos, ha quedado plenamente acreditado que el 2/9/96 Productos Cosméticos, S. A. (fabricante de los productos Wella) suscribió con Diarphone, S. A. un contrato en el que tras exponer que tenía previsto la realización de una campaña publicitaria que consistía en la distribución de teléfonos móviles entre sus clientes más importantes, "dichos teléfonos serían de la marca NEC-G-800 ", acordó con Diarphone, S. A. que ésta realizase la distribución de los teléfonos móviles abonando 1300 ptas. por terminal más IVA, o 1000 ptas. más IVA (de 5001 terminales móviles en adelante).

Igualmente consta acreditado que el Banco aquí demandado suscribió aval, solidariamente a Productos Cosméticos S. A., en concepto de fianza para responder de las obligaciones de pago que Diarphone,

S. A. adquiriese con los proveedores CM Móviles, S. A. y Payma Móviles, S. A. para la compra de teléfonos móviles de la promoción Wella, hasta 31/12/96, fijando que dicho documento de garantía tendría vigor hasta el día 28 de diciembre de 1996 en que se derogaría y perdería validez.

»Segundo. Sentado lo anterior y señalando las actoras que Diarphone tiene un saldo deudor de 15 012 649 ptas. (en total) frente a las mismas por operaciones impagadas de compra de teléfonos móviles de la promoción Wella, habiendo opuesto el Banco demandado que se trata de una reclamación fraudulenta, lo cierto es que del examen de las facturas en que se funda la reclamación se concluye que los artículos suministrados a Diarphone no se corresponden con el teléfono que se había fijado en el contrato de esta compañía con Productos Cosméticos, S.A -NEC C G-800 -, siendo objeto de pedido teléfonos de otra marca y modelo: Philips Fizz, Motorola 6700 o 6200, Star Tac GSM. Siendo de destacar que cada unidad de éste último modelo tiene un precio en factura. de 168 817 ptas lo que- como indica la demandada- no encaja con el objeto de la "Promoción Wella". Si bien tal circunstancia, de por sí, ya sería suficiente para calificar de fraudulenta la reclamación efectuada en base al aval ya aludido, la testifical practicada a quien fue hasta enero de 1997 Director de Compras de Diarphone ratifica la consideración anterior. Así, tras reconocer haber efectuado pedidos a los actores para la promoción Wella, y que el acuerdo suscrito con Productos Cosméticos se refería solamente a teléfonos móviles de gama media-baja cuyo coste se financiaba con subvenciones de Telefónica Serv. Móviles, reconoció "que es posible que fuera así, y que es algo que salía de Presidencia" ante la pregunta de, ante las dificultades de tesorería por las que pasaba Diarphone, se incluyeran pedidos en la promoción Wella que nada tienen que ver con esta promoción por cuanto la existencia del aval emitido por Dresdner Bank AG. suponía una garantía de cobro para los suministradores de los teléfonos.

»Todo ello, unido a la situación, en suspensión de pagos, de la mencionada Diaphone S. A. conlleva a considerar que aunque en los pedidos efectuados por ésta se hiciese constar el destino del producto a la promoción Wella, lo cierto es que no guardaban relación con la misma.

»En definitiva, teniendo por objeto el aval acompañado a la demanda las obligaciones de pago que Diarphone S. A. adquiriese con los proveedores aquí demandantes para la compra de teléfonos móviles de la promoción Wella, no constando que las obligaciones contenidas por aquella frente a éstas fuesen por la compra de teléfonos para dicha promoción, la demanda debe de ser desestimada sin ser preciso entrar a dilucidar sobre si dichas obligaciones estaban o no dentro de la cobertura temporal del citado aval.

»Tercero. Procede la imposición de costas a la parte demandante».

TERCERO

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia n.º 395, de 12 de junio de 2000, en el rollo de apelación n.º 232/1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de las demandantes Payma Móviles S. A. y C.M. Móviles S. A. contra la sentencia dictada el 22 de enero de 1998 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1 .ª Instancia n.° 40 de los de Madrid en los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía allí seguidos con el número 765/97, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a las recurrentes de las costas de esta alzada

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CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, y

Primero. Frente a la resolución de primera instancia, que desestima la demanda rectora del procedimiento, se alzan sus promotoras en solicitud de un pronunciamiento acorde con lo en ella peticionado, que, por cuanto de lo actuado se colige, no puede tener acogida, pues si en el documento de garantía que es objeto de controversia se dice que el Banco demandado avala "solidariamente a Productos Cosméticos S. A. con renuncia expresa a los beneficios de orden y excusión, por la cantidad de pts. 15 000 000 (pesetas quince millones) en concepto de fianza para: Responder de las obligaciones de pago que Diarphone S. A. adquiera con los proveedores C.M. Móviles, S. A. y Payma Móviles S. A., para la compra de teléfonos móviles de la promoción Wella, hasta 31/12/96", aunque luego se añada que "El presente aval será ejecutable a primera demanda o petición, bastando para ello el mero requerimiento notarial a la Entidad avalista, dándole cuenta del incumplimiento en que haya incurrido la Empresa avalada", mal cabe sostener que se han cumplido las exigencias previstas en él, cuando, basta la sola lectura del requerimiento llevado a cabo, para constatar que la reclamación obedecía a que Diarphone S. A. presentaba "un saldo deudor a favor de Payma Móviles S. A. y C.M. Móviles S. A., por importes respectivamente de 5 104 255 pesetas y 9 908 394 pesetas, lo que da un total de 15 012 649 pesetas, por operaciones impagadas de compra de teléfonos móviles de la promoción Wella, durante el periodo de vigencia del aval" aserto el subrayado que a la luz de lo actuado hay que reputar inveraz con sólo considerar: por un lado, los términos de la promoción en cuestión, que se contraía a la distribución de teléfonos móviles de la marca NEC G-800 entre los clientes más importantes de la mercantil avalada, por los que ésta abonaría a Diarphone 1300 pesetas por terminal, más IVA, de 1 terminal móvil a 5000, y 1000 pesetas por terminal, más IVA, de 5001 en adelante; y por otro, el tipo de aparatos que tienen reflejo en las facturas de las que se hace derivar el referido saldo, a saber, 6200 I Exclusivo, 6700 Internacional D460, Startac Gsm y Philips Gsm Fizz Exclusivo, cuyo precio en el caso de los dos primeros modelos se eleva a 18 400 pesetas la unidad, en el tercero a 168 817 pesetas y en el último a 17 960, precios a todas luces impropios de la clase de operación pretendida, cuya naturaleza no parece lógico suponer fuera desconocida por las aquí demandantes habida cuenta las relaciones que con Diarphone mantenían, por las que, al 25 de noviembre de 1997, tenían provisionalmente reconocidos en la suspensión de pagos de la misma sendos créditos por importe de 38 649 697 pesetas y 26 610 460 pesetas, entre los que se encuentra, salvo una, todas las facturas por las que se ha accionado, como al folio 150 tienen informado los Interventores Judiciales.

Segundo. Si a lo dicho añadimos lo que tiene declarado el testigo Sr. Luis Alberto, que fue director de compras de Diarphone hasta enero de 1997, al ser repreguntado sobre si el acuerdo suscrito entre Diarphone y Productos Cosméticos S. A. comprendía solamente teléfonos móviles de la gama media-baja, cuyo coste se financiaba con las subvenciones de Telefónica Servicio Móviles S. A., y sobre si ante las dificultades de tesorería por las que pasaba Diarphone se incluyeron pedidos en la promoción Wella que nada tenían que ver con tal promoción, por cuanto la existencia del aval a que venimos refiriéndonos suponía una garantía de cobro de los mismos para los suministradores de los teléfonos, quien responde en el primer caso "que así lo tiene entendido", y en el segundo "que es posible que fuera así, y que es algo que salía de Presidencia"; y, finalmente, que todos los pedidos a que las facturas se refieren tuvieron lugar en diciembre de 1996, en fechas por tanto próximas a la presentación de la solicitud de suspensión de pagos a que se ha hecho mención, que aparece registrada en el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 59 de los de esta capital con el número 122/97, sin que se hayan traído al procedimiento justificantes de pedidos anteriores correspondientes a la misma promoción que sean expresivos de tipos de móviles iguales o similares a los aquí facturados, es claro que la reclamación de las beneficiarias resulta fraudulenta o, cuando menos, abusiva, debiendo en consecuencia mantenerse la resolución de primera instancia que así lo entendió y desestimó la demanda, ya que como tiene declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1990 a propósito de aval prestado por entidad bancaria a "primera demanda" o a "primer requerimiento" la pretensión del recurrente "no solo violenta los preceptos legales que acabamos de citar, (arts 1822 y 1826 CC ), sino que incluso desnaturaliza el contrato de fianza, convirtiéndolo en un simple reconocimiento de deuda, al pretender que el avalista venga obligado a pagar siempre y en todo caso, cualquiera que fuesen las obligaciones afianzadas", pues, como continúa diciendo, "por mucha amplitud o sentido interesado que quiera dársele a las expresiones 'Aval a primera demanda' o 'Primer requerimiento', los términos demanda y requerimiento hay que ponerlos necesariamente en relación con la frase anterior "obligaciones derivadas del contrato", y solo cuando estas obligaciones válidamente existan, vendrá obligado el fiador, según entiende la mayoría de las doctrinas", interpretación por tanto de la cláusula discutida a la que también se refiere el propio Alto Tribunal en sentencia de 15 de abril de 1991, donde se habla de la necesidad de "que venga reconocido el incumplimiento, generante de responsabilidad, que el aval garantizaba, en ortodoxa aplicación del esencial principio de derecho de que no producido el antecedente, no puede darse el consiguiente, ya que faltando la causa no puede darse el efecto", sin que los términos en que se expresa posteriormente la sentencia de 27 de octubre de 1992 autoricen a llegar a conclusión contraria, desde el momento en que se permite al garante, "caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión de la carga de la prueba", sin olvidar que lo que aquí se discute no es el cumplimiento o incumplimiento del deudor, sino que la obligación por la que se reclama sea precisamente la especificada en la garantía, excepción propia del contrato de garantía.

Tercero. Comportando por ende cuanto antecede, que excusa el tema de la extensión temporal del aval, como ya argumentó el Juez "a quo", el perecimiento del recurso examinado y la íntegra confirmación de la resolución combatida, las costas de esta segunda instancia habrán de ser impuestas a las recurrentes a tenor de lo prevenido en su último párrafo por el artículo 710 LEC, al no apreciar la Sala la concurrencia de circunstancia excepcional alguna que otra cosa pudiera aconsejar».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Payma Móviles, S. A. y CM Móviles, S. A., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero: «Al amparo del art. 1692 n.° 4.º LEC por infracción de la jurisprudencia sobre el contrato de aval a primer requerimiento contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de fechas 11 de julio de 1983, 27 de octubre de 1992 y 30 de marzo de 2000 .»

El motivo se funda, en resumen en lo siguiente:

La sentencia recurrida ha infringido la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el aval a primera demanda o requerimiento, pues ha admitido excepciones opuestas por el garante al beneficiario que no derivan de la garantía misma, sino que dimanan de un contrato suscrito entre Diarphone y Productos Cosméticos, en el que las recurrentes no intervinieron.

Payma Móviles, S. A. y CM Móviles, S. A., como condición necesaria para suministrar teléfonos móviles a Diarphone, le solicitaron un aval bancario a primera demanda o requerimiento para garantizar la operación de suministro hasta la suma de 15 000 000 ptas. durante el plazo especificado en el aval. Como Diarphone se proponía revender los teléfonos a la sociedad Productos Cosméticos, en el documento de aval se indica que los teléfonos móviles suministrados por mis representadas eran para la promoción que esta entidad iba a realizar de los productos cosméticos Wella.

Del contrato de aval surgen dos relaciones jurídicas claramente diferenciadas: la relación entre Payma y Diarphone por el suministro de teléfonos móviles garantizada por el aval y la relación entre el garante (Dresdner Bank) y el beneficiario de la garantía (Payma).

Por otra parte, existen otras dos relaciones jurídicas que nada tienen que ver con la presente litis, la relación entre Diarphone y Productos Cosméticos derivada del contrato de colaboración suscrito entre ambas y la relación entre el ordenante del aval (Productos Cosméticos) y el garante (Dresdner Bank).

Ha quedado acreditado en las actuaciones que Payma suministró a Diarphone durante el período de vigencia del aval teléfonos móviles por importe de 15 012 649 ptas., de acuerdo con los pedidos recibidos, en los que se hacía mención expresa de que dichos teléfonos eran para la promoción Wella. El importe de las facturas correspondientes a la venta de los teléfonos suministrados no fue abonado por Diarphone a la fecha de su vencimiento.

A pesar de haber quedado debidamente probados los hechos anteriormente expuestos, la sentencia recurrida desestima la reclamación de las recurrentes por entender que debe calificarse de fraudulenta, pues los teléfonos móviles suministrados por Payma a Diarphone no coincidían, ni en los modelos ni en los precios, con los que fueron objeto del acuerdo de colaboración de 2 de septiembre de 1996 entre Diarphone y Productos Cosméticos.

La sentencia recurrida ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de aval a primera demanda o requerimiento pues según dicha doctrina el aval a primer requerimiento es una garantía personal atípica, producto de la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC ), distinta del contrato de fianza, no accesoria, no pudiendo el garante oponer al beneficiario que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma (STS de 27 de octubre de 1992 ).

El beneficiario tiene derecho a exigir el pago, siendo la obligación del garante independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial, sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía.

La sentencia recurrida ha apreciado la existencia de una excepción formulada por la entidad garante demandada, que no deriva de la garantía misma, sino de un contrato privado suscrito entre Diarphone y Productos Cosméticos, en el cual no tuvieron parte alguna las recurrentes.

En el aval objeto de esta litis, la operación garantizada queda delimitada de la siguiente forma: «Responder de la obligaciones de pago que Diarphone, S. A. adquiera con los proveedores C.M. Móviles, S.

A. y Payma Móviles, S. A. para la compra de teléfonos móviles de la promoción Wella, hasta 31/12/96.

No se hace referencia a otro contrato diferente entre Diarphone y Productos Cosméticos ni se establecen los precios o los modelos de los teléfonos objeto del contrato de suministro garantizado por el aval.

La intención de Payma al solicitar el aval a Diarphone era que todos los teléfonos móviles que ésta le solicitara para la promoción Wella estuvieran cubiertos por la garantía.

La Sala "a quo", argumentando la existencia de una conexión entre el aval y el contrato de colaboración entre Diarphone y Productos Cosméticos, concluye que la obligación por la que se reclama no es la especificada en la garantía. Con este razonamiento la Sala de instancia arrastra a este pleito los medios de defensa y excepciones que, en su caso, pudiera tener Productos Cosméticos contra Diarphone por incumplimiento del citado contrato de colaboración. Dicho contrato nunca debió ser tenido en cuenta por la Sala, pues el aval no se refería al mismo, y las demandantes no se encontraban obligadas a su cumplimiento.

Al realizar la conexión entre el aval y el contrato, la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial citada, pues si en una reclamación con base en un aval a primera demanda o requerimiento le está vedado al garante oponer las excepciones que el deudor pudiera tener frente al beneficiario de la garantía, más, si cabe, le está prohibido oponer excepciones que un tercero (en este caso, Productos Cosméticos) pudiera tener contra el deudor (Diarphone).

La sentencia recurrida menciona la declaración de un testigo, el Sr. Luis Alberto, director de compras de Diarphone, el cual, al ser repreguntado sobre si el acuerdo suscrito entre Diarphone y Productos Cosméticos comprendía solamente teléfonos móviles de la gama media-baja, cuyo coste se financiaba con las subvenciones de Telefónica Servicios Móviles, S. A. manifestó «que así lo tiene entendido» y sobre si ante las dificultades de tesorería por las que pasaba Diarphone se incluyeron pedidos en la promoción Wella que nada tenían que ver con tal promoción, respondió «que es posible que fuera así, y que es algo que salía de Presidencia».

Según la sentencia recurrida, como supuestamente Diarphone incumplió sus obligaciones contractuales con Productos Cosméticos, al hacer pedidos a Payma de teléfonos que no pertenecían a la promoción Wella, la obligación por la que reclama Payma no es la especificada en la garantía y, en consecuencia, la reclamación debe considerarse fraudulenta o abusiva.

Dicho razonamiento infringe la jurisprudencia sobre el aval a primera demanda o requerimiento y, al mismo tiempo, deja en total indefensión a las recurrentes, quienes después de haber suministrado los teléfonos móviles a Diarphone, siguiendo sus precisas indicaciones de que dichos teléfonos eran para la promoción Wella, no pueden hacer efectivo el aval por el supuesto incumplimiento de Diarphone con un tercero, Productos Cosméticos, con quien no ha tenido relación alguna.

Las sentencias de esta Sala de 2 de octubre de 1990 y 15 de abril de 1991, citadas en la sentencia recurrida, no contradicen dicha doctrina jurisprudencial, sino que la ratifican.

En estos supuestos, la desestimación de las reclamaciones objeto del aval se fundamentan en la inexistencia de incumplimiento de las obligaciones avaladas, figurando en el documento de aval el contrato objeto de la garantía. En el aval objeto de estudio por la STS de 2 de octubre de 1990 se establecía que se constituía para responder de las obligaciones derivadas del cumplimiento del contrato firmado por ambas partes el 21 de mayo de 1984. Y en el aval de la STS de 15 de abril de 1991, se especificaba que se constituía para responder del cumplimiento de las garantías previstas en la estipulación cuarta del contrato de ejecución de obra de 16 de junio de 1984.

Dichos supuestos son distintos del que es objeto de este recurso. Aquí la operación garantizada es el suministro de teléfonos móviles para la promoción Wella, sin que en el documento de aval se haga referencia a marcas, modelos o precios de los teléfonos ni a otro contrato ajeno al de suministro entre Payma y Diarphone.

Motivo segundo. «Al amparo del art. 1692.4.º LEC, por infracción de las reglas interpretativas de los contratos, arts. 1281.1.º y 1283 CC en la hermenéutica efectuada por el tribunal de instancia del contrato de aval a primera demanda o requerimiento suscrito por la entidad demandada.»

El motivo se funda, en resumen en lo siguiente:

Si bien es cierto que constituye doctrina unánime de la Sala que en casación debe prevalecer, en principio, la interpretación y calificación de los contratos adoptada por el tribunal de instancia, también constituye doctrina reiterada de esta misma Sala que cabe, sin embargo, combatir eficazmente el criterio del juzgador de instancia si se demuestra que infringió notoriamente alguna de las reglas de interpretación de los arts. 1281-1289 CC, resultando tal interpretación claramente contraria a la voluntad de las partes. En este supuesto, la Sala de casación debe asumir la instancia y modificar en el sentido apropiado la hermeneusis efectuada en la sentencia recurrida (STS de 18 noviembre 1966, 3 octubre 1980, 20 de noviembre 1984, 6 octubre 1989 y 2 septiembre 1998, entre otras).

El documento de aval origen de esta litis se constituye para responder de las obligaciones de pago, que Diarphone S. A. adquiera con los proveedores CM Móviles S. A. y Payma Móviles, S. A., para la compra de teléfonos móviles de la promoción Wella hasta el 31 de diciembre de 1996.

El tribunal de instancia a la vista de los documentos aportados por la demandada y, en concreto, del contrato de colaboración de 2 de septiembre de 1996 entre Diarphone y Productos Cosméticos, interpreta que la expresión "promoción Wella" que figura en el aval, obligaba a mis representadas a cumplir con los términos del contrato de colaboración antes referido, como condición necesaria para la existencia del supuesto garantizado por el aval.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se realiza una comparación entre los modelos y precios de los teléfonos móviles que figuraban en el contrato suscrito entre Diarphone y Productos Cosméticos y los modelos y precios de los teléfonos efectivamente suministrados por Payma a Diarphone, comparación que le permite a la Sala de instancia deducir la inexistencia de la obligación garantizada por el aval.

Dicha interpretación vulnera las normas de hermenéutica contenidas en el art. 1281.1 CC, ya que de la literalidad de la expresión «para la promoción Wella», no puede deducirse que Payma quedara obligada a cumplir lo pactado en un contrato suscrito entre su cliente Diarphone y un tercero, Productos Cosméticos, en el cual no tuvo ninguna intervención. La única interpretación acorde con la voluntad de las partes de dicha expresión es que los teléfonos que Diarphone solicitara para la promoción Wella quedaban garantizados por el aval.

Se infringe el art. 1283 CC . Al interpretar el contrato de aval se han comprendido en él, cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

El aval se constituye para garantizar una operación de suministro de teléfonos móviles de Payma a Diarphone para la promoción Wella.

Para Payma era claro y evidente que su cliente Diarphone era el único responsable de especificar en sus pedidos que los teléfonos eran para la promoción Wella, toda vez que esta entidad era quien conocía los modelos y precios que había acordado con su cliente Productos Cosméticos. Una vez que Diarphone hacía un pedido para la promoción Wella de forma automática esta operación quedaba garantizada por el aval.

Vincular, como ha hecho la Sala de instancia, el contrato de suministro de teléfonos entre Payma y Diarphone, con el contrato de colaboración entre Diarphone y Productos Cosméticos, supone comprender en el contrato de aval casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Son dos contratos completamente diferentes; el suscrito entre Payma y Diarphone es un contrato de suministro entre un mayorista de teléfonos móviles y un distribuidor y el suscrito entre Diarphone y Productos Cosméticos es un contrato de colaboración, cuya finalidad es promocionar los productos cosméticos de esta última entidad regalando teléfonos móviles a sus clientes más importantes.

Del contrato suscrito entre Diarphone y Productos Cosméticos se desprende que Diarphone prácticamente regalaba los teléfonos a Productos Cosméticos (1000 a 1500 ptas. por terminal más IVA). Estas condiciones debieron fijarse por la subvención que Diarphone recibía de Telefónica por las altas en esta compañía de los destinatarios de los teléfonos, pues de otro modo no puede entenderse en qué consistía el beneficio que Diarphone obtenía de la operación.

El razonamiento de la sentencia que pretende deducir el conocimiento de mis representadas de las condiciones de la promoción Wella pactadas entre Diarphone y Productos Cosméticos y, en consecuencia, una actuación de mala fe en la reclamación efectuada, carece de lógica y será objeto de un motivo separado de impugnación.

La interpretación del contrato de aval realizada por la Sala ha infringido las normas de interpretación de los arts. 1281.1 y 1283 CC, pues de la redacción literal del aval y de la voluntad de los contratantes no se puede deducir, sin infringir las normas de la lógica, que Payma debía servir a Diarphone pedidos de teléfonos móviles de conformidad con lo establecido en el contrato suscrito entre esta entidad y Productos Cosméticos.

La única interpretación lógica y acorde con la voluntad de las partes de la expresión para la promoción Wella contenida en el aval, era que las recurrentes tenían la obligación de exigir a Diarphone que en sus pedidos indicara con claridad este extremo, lo cual, como ha quedado acreditado, fue debidamente cumplido.

Motivo tercero. «Al amparo del art. 1692, por infracción del art. 1257 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta contenida, entre otras, en las STS de 6 de febrero de 1981, 3 de diciembre de 1990 y 15 de marzo de 1994

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Es doctrina reiterada y unánime de la Sala, que el principio de relatividad de los contratos del art. 1257.1 CC tiene como consecuencia que no puede afectar lo estipulado en un contrato a quien no intervino en su otorgamiento, no pudiendo quedar obligado a cumplir una prestación contractual quien no fue parte en la correspondiente relación jurídica.

En el presente supuesto, el tribunal concluye que la obligación que se reclama no es la especificada en la garantía, fundándose exclusivamente en la existencia de un contrato denominado de colaboración entre Diarphone y Productos Cosméticos de 2 de septiembre de 1986, en cuya virtud esta entidad se comprometía a comprar a Diarphone teléfonos móviles para una campaña publicitaria consistente en la distribución de éstos entre sus clientes más importantes (expositivo I).

El fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida analiza determinadas estipulaciones de dicho contrato (expositivo I y estipulación octava) y después de comparar los modelos y los precios de los teléfonos móviles acordados entre Diarphone y Productos Cosméticos con los suministrados por Payma a Diarphone, durante el período de cobertura del aval, llega a la conclusión de que los teléfonos suministrados por Payma no pertenecían a la promoción Wella y, por tanto, las operaciones de venta de los mismos no estaban garantizadas por el aval suscrito por el Dresdner Bank.

La Sala "a quo" ha infringido el principio general del art. 1257 CC pues establece la obligación de las recurrentes de suministrar teléfonos móviles a Diarphone de conformidad con lo dispuesto en un contrato concertado exclusivamente entre esta entidad y Productos Cosméticos para que la operación de venta de dichos teléfonos pueda estar cubierta por el aval litigioso.

En cuanto a los precios de los teléfonos es evidente que en ningún caso podían coincidir los establecidos entre Diarphone y Productos Cosméticos y los que acordaron Payma y Diarphone. Diarphone prácticamente regalaba los teléfonos a Productos Cosméticos (1000 a 1300 ptas. Por unidad) y obtenía su beneficio de la subvención que recibía de Telefónica, (expositivo II del contrato), mientras que Payma como mayorista vendía los teléfonos móviles a Diarphone a los precios pactados con esta entidad que figuran en las facturas objeto de la reclamación.

La declaración del testigo Sr. Luis Alberto a la se refiere la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo tiene relación directa con el contrato de colaboración y lo único que se puede deducir de la misma es que es posible que Diarphone, contraviniendo lo pactado con Productos Cosméticos incluyera en sus pedidos teléfonos que no pertenecían a la promoción Wella. De esa posibilidad, pues no fue una afirmación rotunda del testigo al no tener un conocimiento directo, la Sala deduce la inexistencia del supuesto garantizado por el aval.

Deducir la obligación de mis mandantes de someterse a lo pactado entre Diarphone y Productos Cosméticos por el hecho de que en el documento de aval aparezca la expresión «promoción Wella», resulta arbitrario, carente de lógica y contraviene el principio de relatividad contractual.

Si hubiera sido voluntad del avalista obligar a mis representadas a cumplir los términos del citado contrato podía haber incluido en el documento de aval alguna referencia al mismo o, al menos, indicar con claridad los modelos y precios de los teléfonos que quedaban garantizados por el aval o, en su caso, remitir copia del contrato suscrito entre Diarphone y Productos Cosméticos a Payma. Pero no lo hizo, sin duda porque confió en que los pedidos que Diarphone hiciera a Payma para la promoción Wella corresponderían efectivamente con los pactados en el contrato de colaboración suscrito entre Diarphone y Productos Cosméticos.

Lo mismo podría decirse de Productos Cosméticos, con quien nunca han tenido relación alguna las recurrentes. Como ordenante del aval, podía haber intentado asegurarse de que Payma conociera los modelos y precios de los teléfonos que pertenecían a la promoción Wella, pero en ningún momento se puso en contacto con Payma para hacerle saber las condiciones del contrato que había suscrito con Diarphone.

Ni Dresdner Bank ni Productos Cosméticos desconfiaron de Diarphone. En el momento del otorgamiento del aval no encontraron necesario hacer mayores aclaraciones sobre el contenido de la promoción Wella.

Motivo cuarto. «Al amparo del art. 1692.4 LEC por infracción del art. 1253 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta contenida, entre otras, en las STS de 16 de septiembre de 1985, 13 de julio de 1987, 9 de diciembre de 1988 y 11 de octubre de 1999

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según reiterada y uniforme doctrina de esta Sala sobre la prueba de presunciones, el juicio lógico de la Sala de instancia sólo es censurable en casación cuando notoriamente falte el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir según las reglas del criterio humano.

Pretendemos demostrar partiendo de los hechos-base declarados probados que la inferencia que la Sala realiza para presumir que las recurrentes han actuado de forma dolosa y fraudulenta al efectuar la reclamación objeto de esta litis, no se ajusta a las reglas del criterio humano y debe ser tachada de ilógica y arbitraria.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida después de comparar los precios de los teléfonos que figuraban en el contrato de colaboración entre Diarphone y Productos Cosméticos con los que aparecían en las facturas emitidas por Payma a Diarphone, se dice «precios a todas luces impropios de Ia clase de operación pretendida, cuya naturaleza no parece lógico suponer fuera desconocida por las aquí demandantes habida cuenta las relaciones que con Diarphone mantenían por las que al 25 de noviembre de 1997 tenían provisionalmente reconocidos en la suspensión de pagos de la misma sendos créditos por importe de 38 649 697 pesetas y 22 610460 pesetas.» Partiendo del hecho-base de que la operación era una promoción de teléfonos móviles cuyo coste se financiaba con las subvenciones de Telefónica Servicios Móviles, S. A., deduce la sentencia recurrida que los precios de todos los teléfonos suministrados por Payma a Diarphone eran a todas luces impropios de la operación pretendida.

Esta deducción debe de calificarse de arbitraria por los siguientes motivos. Resulta absurdo e ilógico pensar que Payma debía vender los teléfonos a Diarphone al mismo precio o inferior (1000, 1300 ptas por unidad) que esta entidad había acordado con Productos Cosméticos. Este precio que se puede considerar simbólico, en ningún caso podía cubrir el coste total del aparato, el cual era sufragado con el importe de la subvención que Diarphone recibía de Telefónica Servicios Móviles por dar de alta los teléfonos con dicha compañía. Obsérvese que en el contrato suscrito entre Diarphone y Productos Cosméticos se establece la obligación para todos los destinatarios de los teléfonos de suscribir un contrato con Telefónica (estipulación segunda). En consecuencia, el beneficio de Diarphone venía determinado por la subvención recibida de Telefónica y por la comisión de cartera o consumo y por ello podía prácticamente regalar los teléfonos a Productos Cosméticos a pesar de haberlos adquirido a Payma a un precio superior. En consecuencia, el hecho de que Diarphone comprara teléfonos a Payma a precios superiores a los que los vendía a Productos Cosméticos estaba plenamente justificado.

Las promociones y campañas publicitarias no son todas iguales, sino que varían dependiendo de los destinatarios finales de los teléfonos que se regalan. No es lo mismo una campaña publicitaria en la que se regalan teléfonos móviles a los clientes de un supermercado que una campaña destinada a grandes clientes de una compañía. En el primer caso, se regalarán teléfonos baratos y en el segundo, teléfonos de gama alta y de precios elevados. Payma no conocía ni tenía por qué conocer qué tipo de promoción era la que estaba realizando Diarphone con Productos Cosméticos.

En cuanto a los teléfonos cuyo precio era de 168 817 ptas., que pueden considerarse de gama alta y de los cuales Payma vendió a Diarphone únicamente 7 unidades, en cualquier promoción siempre se regalan teléfonos de gama alta y precio elevado a altos directivos de las compañías o a clientes importantes.

La sentencia recurrida partiendo del hecho-base de que Payma mantenía relaciones comerciales con Diarphone, deduce que mis representadas debían conocer que los precios de los teléfonos suministrados a Diarphone eran impropios para este tipo de promoción o compaña publicitaria de Productos Cosméticos.

Lo que no es lógico es suponer que un mayorista de teléfonos móviles como Payma que tiene más 600 clientes en todo el territorio nacional y cuyo volumen anual de negocio es de 10 000 millones de ptas., puede conocer con detalle todas las operaciones de distribución o campañas de promoción que realizan sus clientes.

Lo que sí conocía Payma es que los distribuidores de teléfonos como Diarphone prácticamente regalan los teléfonos móviles en algunas promociones, obteniendo su beneficio de la subvención y de la comisión sobre el consumo que recibe de Telefónica. Por ello, nada le podía extrañar a Payma que Diarphone le comprase teléfonos cuyos precios oscilaban entre 17 960 y 18 400 ptas., ni tampoco que adquiriese 7 teléfonos de gama alta a un precio de 168 817 ptas. por unidad.

La sentencia recurrida se refiere en su fundamento de derecho segundo al hecho de que los pedidos de Diarphone a los que se refieren las facturas objeto de la presente reclamación tuvieron lugar en diciembre de 1996, en fechas próximas a la presentación de la solicitud de suspensión de pagos de Diarphone. Partiendo de este hecho, deduce la Sala que la reclamación de las beneficiarias resulta fraudulenta o cuando menos abusiva.

Resulta difícil entender el razonamiento efectuado por la Sala "a quo", sobre todo si se tiene en cuenta que el total de los créditos reconocidos en la suspensión de pagos de Diarphone a favor de las demandantes asciende a la suma de 65 260 157 ptas., como reconoce la sentencia recurrida en su fundamente de derecho primero.

Es evidente que si las actoras hubieran sospechado que Diarphone se encontraba en dificultades financieras con riesgo de una suspensión de pagos, no le hubieran suministrado teléfonos móviles por la citada suma. La suspensión de pagos de Diarphone sorprendió a las recurrentes de la misma manera que sorprendió a Productos Cosméticos que probablemente no ha podido hacer efectivos los pagarés que como contragarantía del aval le fueron entregados por Diarphone, según lo pactado en la estipulación séptima del contrato suscrito entre Diarphone y Productos Cosméticos.

La conclusión de la sentencia recurrida de que la obligación por la que se reclama no es la especificada en la garantía parte de un hecho no completamente acreditado, esto es, el incumplimiento por parte de Diarphone de las obligaciones pactadas con Productos Cosméticos. Y, decimos que no ha quedado totalmente acreditado en este pleito, porque Diarphone no ha sido parte en el mismo y no ha podido contradecir las alegaciones del avalista sobre el incumplimiento de su contrato con Productos Cosméticos.

La sentencia recurrida ha alcanzado la conclusión presuntiva de que las demandantes conocían que los pedidos realizados por Diarphone no pertenecían a la promoción Wella, partiendo de otra presunción que Diarphone hizo los pedidos a mis mandantes contraviniendo lo pactado con Productos Cosméticos. Conforme al art. 1253 CC, es exigencia primaria para el funcionamiento de la prueba de presunciones que el hecho del que se obtiene ha de estar completamente acreditado, no pudiendo establecerse una presunción sobre otra presunción o conjetura, que es precisamente el error en que incide la resolución recurrida.

Las presunciones de la Sala "a quo" en virtud de la cual llega a la conclusión de que los precios de los teléfonos vendidos por Payma a Diarphone eran excesivos y que Payma los suministró a sabiendas de que no pertenecían a la promoción Wella ha vulnerado lo dispuesto en el art. 1253 CC, toda vez que la sentencia recurrida al establecer el nexo o relación entre los hechos-base y la conclusión presuntiva ha seguido un camino erróneo, no razonable y contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio.

Termina solicitando de la Sala «que, teniendo por interpuesto y formalizado el presente recurso de casación, declare su admisión y previos los trámites legales dicte sentencia: 1.º. Casando y anulando la sentencia recurrida. 2.º. Estimando íntegramente la demanda formulada por mis representadas con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. 3.º. Declarando las costas de esta casación, con arreglo a la Ley».

SEXTO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Dresdner Bank AG, Sucursal en España, se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

La sentencia de la Audiencia Provincial de 12 de junio de 2000 tiene en cuenta la literalidad del documento de garantía y respeta la jurisprudencia del TS sobre la fianza y las denominadas garantías a primera demanda.

Se alega que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina de esta Sala sobre el aval a primera demanda o requerimiento, pues ha admitido excepciones opuestas por el garante al beneficiario que no derivan de la garantía misma, sino que dimanan de un contrato suscrito entre Diarphone y Productos Cosméticos en que no intervinieron. Según la doctrina jurisprudencial el contrato de aval a primera demanda o requerimiento es una garantía personal atípica, producto de la autonomía de la voluntad proclamada por el art. 1255 CC

, distinta del contrato de fianza, no accesoria, no pudiendo el garante oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones de las que derivan de la garantía misma.

La parte adversa sostiene que la Audiencia ha desestimado sus pretensiones al estimar una excepción basada en las relaciones existentes entre los firmantes del acuerdo de colaboración de 2 de septiembre de 1996 Diarphone y Productos Cosméticos. Sin embargo, omite de manera deliberada el contenido literal de la garantía que se refiere de manera expresa al negocio causal subyacente que motivó su emisión cuando señala que el banco avalaba a Productos Cosméticos «por la cantidad de 15 000 000 ptas en concepto de fianza para responder de las obligaciones de pago que Diarphone, S. A. adquiera con los proveedores CM Móviles,

S. A. y Payma Móviles, S. A., para la compra de teléfonos móviles de la promoción Wella, hasta 31/12/96.»

La garantía exigía, a los efectos de su ejercicio, que el beneficiario además de requerir notarialmente al banco debía darle cuenta del incumplimiento en que ha incurrido la empresa avalada. Y, lo que es más grave, omite que Payma, con sus propios actos, reconoció expresamente el contenido de dicha garantía, pues el 28 de febrero de 1997 requirió notarialmente a mi mandante, fuera de plazo, exigiéndole el pago del aval, por operaciones impagadas de compra de teléfonos móviles de la promoción Wella.

La literalidad del documento de garantía y el contexto en el que éste se emite, fueron tenidos en cuenta por la Sala a la hora de resolver que percibió que en el citado documento se tomaba en consideración el negocio subyacente.

Las pretensiones de las recurrentes han sido desestimadas por el carácter fraudulento o abusivo de su reclamación.

La autonomía de una garantía como la otorgada por Dresdner Bank AG no implica que el garante quede en una situación de indefensión que le obligue a aceptar la afirmación del beneficiario cuando por los documentos y hechos que conoce el banco garante puede cuestionarse fundadamente que se hayan incumplido las obligaciones garantizadas. En este caso, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, esta representación asumió la carga de probar el abuso de derecho y la mala fe de la reclamación de las recurrentes en aplicación de la inversión de la carga de la prueba que caracteriza este tipo de garantías.

Según la STS de 27 de octubre de 1992, citada de contrario, es suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe contractual (art. 1258 CC ) se permite al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión en la carga de la prueba.

No existe el incumplimiento garantizado de Diarphone, pues las facturas impagadas son por teléfonos móviles ajenos a la promoción Wella. La mala fe de las recurrentes es manifiesta, pues es notorio que conocían la situación concursal o preconcursal de la compañía, han tratado de sorprender al banco garante librando facturas a Diarphone bajo la apariencia de la campaña promocional de Wella, pero nada tienen que ver los teléfonos móviles adquiridos con la citada promoción.

En las garantías a primera demanda rige el principio genérico de toda obligación de garantía en virtud del cual sólo cabe actuar contra el garante cuando se ha producido el incumplimiento garantizado y en nuestro caso tal incumplimiento garantizado no se ha producido.

Cita la STS de 15 de abril de 1991, según la cual si conforme al art. 1822.1 CC por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo éste, necesariamente, se requiere para su efectividad que venga reconocido el incumplimiento, generante de responsabilidad que el aval garantizaba.

Por muy amplio que sea el alcance de la autonomía de una garantía personal, ésta nunca puede verse privada de su carácter subsidiario, es decir, de la existencia de una obligación principal que asegurar y de la concurrencia ineludible de un previo incumplimiento de la obligación garantizada para poder actuar contra el garante

El requerimiento de pago formulado de contrario no puede atenderse y procede su rechazo en aplicación de principios generales como el de la buena fe o el abuso de derecho, (arts. 7 y 1258 CC ).

Según reiterada jurisprudencia en garantías a primer requerimiento el garante puede oponer excepciones que derivan de la garantía misma y proclama la vigencia del principio de buena fe que a fin de evitar el enriquecimiento injusto y en el marco de una contienda judicial el garante está autorizado a acreditar la inexistencia de su obligación o el carácter irregular de la reclamación. Es lo que ha sucedido en este caso. La recurrida ha aceptado la inversión de la carga de la prueba y ha acreditado la improcedencia de la reclamación a partir de los propios términos de la garantía (STS de 17 de febrero de 2000, 30 de marzo de 2000, 5 de julio de 2000 y 13 de diciembre de 2000 ).

Es acertado el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida en relación a la declaración del testigo Sr. Luis Alberto, director de compras de Diarphone hasta enero de 1997, al ser repreguntado sobre si el acuerdo entre Diarphone y Productos Cosméticos, S. A. comprendía solamente teléfonos móviles de la gama media-baja, cuyo coste se financiaba con las subvenciones de Telefónica Servicio Móviles, S. A. y sobre si ante las dificultades de tesorería por las que pasaba Diarphone se incluyeron pedidos en la promoción Wella que nada tenían que ver con tal promoción, por cuanto la existencia del aval suponía una garantía de cobro de los mismos para los suministradores de teléfonos, quien responde en el primer caso «que así lo tiene entendido», y en el segundo «que es posible que fuera así, y que es algo que salía de Presidencia», y, finalmente, que todos los pedidos a que las facturas se refieren tuvieron lugar en diciembre de 1996, en fechas por tanto próximas a la presentación de la solicitud de suspensión de pagos (...), sin que se hayan traído al procedimiento justificantes de pedidos anteriores correspondientes a la misma promoción que sean expresivos de tipos de móviles iguales o similares a los aquí facturados, es claro que la reclamación de las beneficiarias resulta fraudulenta o, cuanto menos, abusiva.

A continuación del anterior razonamiento la Audiencia cita las STS de 2 de octubre de 1990, 15 de abril de 1991, y 27 de octubre de 1992, para terminar diciendo que «lo que aquí se discute no es el cumplimiento o incumplimiento del deudor sino que la obligación por la que se reclama sea precisamente la especificada en la garantía, excepción propia del contrato de garantía». En consecuencia, yerra la recurrente cuando afirma que la sentencia recurrida ha apreciado la existencia de una excepción formulada por la entidad garante demandada que no deriva de la garantía misma.

Cita la STS de 2 de octubre de 1990 . Según el propio documento de garantía tampoco hubieran podido prosperar las pretensiones de las recurrentes al haber requerido notarialmente al banco una vez expirado el plazo de la garantía.

La parte adversa no alude al plazo de expiración del aval al que se refiere la sentencia impugnada en su tercer fundamento de derecho. El plazo del aval expiraba el 28 de diciembre de 1996, fecha en que se derogará y perderá toda su validez, y el requerimiento notarial es de 28 de febrero de 1997. En todo caso, no se habría cumplido con lo expresamente previsto en el documento como requisito formal para hacer valer la garantía.

Al motivo segundo.

No se han infringido las reglas interpretativas de los contratos de los arts. 1281.1 y 1283 CC .

Comienza el segundo motivo la parte recurrente excusándose por conocer la inviabilidad de sus pretensiones en casación, pues la mera invocación de los preceptos enunciados en el motivo apunta a la vulneración por la recurrente de la reiteradísima doctrina jurisprudencial contraria. Así, so pretexto del mero apilamiento de las reglas hermenéuticas del Código Civil, se plantea en casación la interpretación contractual (STS de 15 de diciembre de 2000 ).

De tan deficiente planteamiento del motivo es consciente la recurrente que sostiene que de la literalidad de la expresión contenida en el aval, «para la promoción Wella», no puede deducirse lógicamente que Payma quedara obligada a cumplir lo pactado en un contrato suscrito entre su cliente Diarphone y un tercero, Productos Cosméticos, en el cual no tuvo intervención. La única interpretación acorde con la voluntad de las partes de dicha expresión es que los teléfonos que Diarphone solicitara para la promoción Wella quedaban garantizados por el aval.

También alega que se infringe el art. 1283 CC al interpretar el contrato del aval ha comprendido en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

El segundo motivo es una mera continuación del primero. No puede prosperar, pues obliga a la Sala a interpretar de nuevo el contrato de garantía, función que corresponde al tribunal de instancia, salvo que sea absurda, ilógica o contraria a derecho.

Pretende la recurrente que prevalezca su propio criterio sobre el de la sentencia recurrida a la que, conforme a la doctrina consolidada de la Sala, corresponde primariamente la interpretación del contrato, en especial cuando tal interpretación es lógica y racional (STS de 21 de junio de 1999, con cita de otras muchas, entre otras, las STS de 9 de noviembre de 1966 y 30 de enero de 1986 ).

Solamente esa razón, basta para desestimar el motivo. Cuando de contrario se afirma que «la única interpretación acorde con la voluntad de las partes de dicha expresión es que los teléfonos que Diarphone solicitara para la promoción Wella quedaban garantizados por el aval», da la razón a la sentencia recurrida y a esta parte, pues se debe recordar que el aval se refiere a «responder de las obligaciones de pago, que Diarphone, S. A. adquiera con los proveedores CM Móviles, S. A. y Payma Móviles, S. A., para la compra de teléfonos móviles de la promoción Wella, hasta 31/12/96», señalando, asimismo, que el requerimiento notarial dé «cuenta del incumplimiento en que haya incurrido la empresa avalada». Pues bien, es claro que la sentencia desestimó la pretensión porque dadas «las dificultades de tesorería por las que pasaba Diarphone se incluyeron pedidos en la promoción Wella que nada tenían que ver con tal promoción, por cuanto la existencia del aval a que venimos refiriéndonos suponía una garantía de cobro de los mismos para los suministradores de teléfonos.»

Al motivo tercero.

No se ha infringido el art. 1257 CC .

Según alega es doctrina reiterada y unánime de esta Sala que el principio de relatividad de los contratos del art. 1257.1 CC tiene como consecuencia que no puede afectar lo estipulado en un contrato a quien no intervino en su otorgamiento, no pudiendo quedar obligado a cumplir una prestación contractual quien no fue parte en la correspondiente relación jurídica.

En el presente supuesto, el tribunal de instancia llega a la conclusión de que la obligación que se reclama no es la especificada en la garantía.

De nuevo, la parte contraria, con olvido de la técnica del presente recurso, postula un motivo en el que olvida su naturaleza extraordinaria, que no es una tercera instancia (conforme abrumadora doctrina de la Sala) y en el que se ha de impugnar la sentencia recurrida no lo que interpreta la demandada. No se puede articular el recurso de casación sobre la base de la infracción de un precepto genérico, y difícilmente puede encontrarse uno más genérico que el art. 1257 CC .

Cita la STS de 22 abril de 2003, no se puede articular un motivo de infracción del ordenamiento jurídico sobre los preceptos de carácter general.

La sentencia impugnada no vulnera el llamado principio de relatividad de los contratos, por cuanto desestimó las pretensiones de las recurrentes en la medida en que éstas no respetaban las exigencias de la propia garantía.

Al motivo cuarto.

No se ha infringido el art. 1253 CC .

En el cuarto motivo de su recurso pretendidamente amparado en el referido artículo (hoy derogado por la disposición derogatoria única 2 de la vigente LEC), señala que es reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala relativa a la prueba de presunciones, el sentido de que el juicio lógico de la Sala de instancia sólo es censurable en casación cuando notoriamente falte el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir según las reglas del criterio humano. Por medio de este motivo, pretende demostrar que, partiendo de los hechos-base declarados probados en la sentencia, la inferencia que la Sala de instancia realiza para presumir que las recurrentes han actuado de forma dolosa y fraudulenta al efectuar la reclamación objeto de esta litis, no se ajusta a las reglas del criterio humano y debe ser tachada de ilógica y arbitraria.

El presente motivo de casación afecta a una cuestión de hecho (si la actitud de Payma con su reclamación fue «fraudulenta o, cuando menos, abusiva», tal y como señala el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida), a pesar de que la recurrente trata de «vestir» el motivo bajo la técnica casacional.

Se mencionan determinadas circunstancias que parecen más propias de la instancia que del recurso de casación, cuando se relata el significado de los precios de los teléfonos, el contenido de las promociones y campañas publicitarias.

Pretende por una vía oblicua la revisión de los hechos probados, revisión que no es posible en casación por cuanto el razonamiento de la Sala para llegar a la ratio decidendi de la sentencia es cabal y acertado.

El recurso de casación discurre por un camino inútil conforme a la doctrina constante de la Sala pues se han de respetar los hechos declarados probados y no se puede pretender en este recurso alterarlos y llegar a otro resultado fáctico.

Cita la STS de 2 de mayo de 1999 .

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado este escrito con las copias que lo acompañan, lo admita y, en virtud de lo expuesto en el cuerpo del mismo, tenga por impugnado el escrito de interposición del recurso de casación deducido por el procurador D. Victorio Venturini Medina en nombre representación de Payma Móviles, S. A. y C. M. Móviles, S. A., contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2000 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, y declare no haber lugar ha dicho recurso de casación, con imposición de costas a las recurrentes, tal y como prevé el apartado final del artículo 1715 LEC de 1881

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 11 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El 2 de septiembre de 1996 Productos Cosméticos, S. A. (fabricante de los productos Wella) suscribió con Diarphone, S. A., un contrato en el que se acordaba que ésta realizaría la distribución de los teléfonos móviles que la primera tenía previsto realizar entre sus clientes más importantes como campaña publicitaria.

  1. Dresdner Bank AG, Sucursal en España, suscribió aval («ejecutable a primera demanda o solicitud, bastando para ello el mero requerimiento notarial a la entidad avalista, dándole cuenta del incumplimiento en que haya incurrido la empresa avalada»), solidariamente con Productos Cosméticos, S. A., en concepto de fianza para responder de las obligaciones de pago que Diarphone, S. A., adquiriese con los proveedores CM Móviles, S. A., y Payma Móviles, S. A., para la compra de teléfonos móviles de la promoción Wella, hasta el 31 de diciembre de 1996. Dicho documento de garantía tendría vigor hasta el día 28 de diciembre de 1996 en que se derogaría y perdería validez.

  2. Payma Móviles, S. A y CM Móviles, S. A. interpusieron demanda contra la entidad bancaria, alegando que Diarphone tiene un saldo deudor de 15 012 649 ptas. (en total) frente a las mismas por operaciones impagadas de compra de teléfonos móviles de la promoción Wella. El banco demandado opuso que se trata de una reclamación fraudulenta.

  3. El Juzgado desestimó la demanda, pues consideró probado que los artículos suministrados a Diarphone a que se refieren las facturas reclamadas no encajan con el objeto de la «Promoción Wella», dadas las características de los teléfonos y el testimonio prestado por el director de compras de Diarphone.

  4. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia, fundándose en que de las características de los teléfonos móviles que dieron lugar a la deuda objeto de la reclamación, del testimonio del director de compras y de las circunstancias concurrentes, especialmente de la situación de suspensión de pagos de Diarphone, se desprende que los teléfonos eran impropios de la operación garantizada, cuyas características eran conocidas por los demandantes, que mantenían relaciones con la suministradora con facturaciones de importe muy superior al reclamado en este proceso, y que la reclamación era abusiva o fraudulenta, de tal suerte que procedía desestimar la demanda, pues, según la jurisprudencia, el aval, aun siendo a primer requerimiento, no puede extenderse a objetos ajenos a la garantía y, en todo caso, el avalista puede justificar el cumplimiento de la obligación garantizada.

  5. Contra la anterior sentencia se interpone recurso de casación por las demandantes Payma Móviles,

S. A. y CM Móviles, S. A.

SEGUNDO

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692 n.° 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC ] por infracción de la jurisprudencia sobre el contrato de aval a primer requerimiento contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de fechas 11 de julio de 1983, 27 de octubre de 1992 y 30 de marzo de 2000 .

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida, al negar eficacia al aval a primer requerimiento y aceptar la alegación de la demandada en el sentido de que los teléfonos móviles suministrados por las recurrentes a Diarphone no coincidían con los que fueron objeto del contrato entre Diarphone y Productos Cosméticos ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de aval a primera demanda o requerimiento, pues en esta modalidad contractual de garantía el garante no puede oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que derivan de la garantía misma.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La característica del aval a primer requerimiento, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, es la de dar nacimiento a una obligación de garantía que pierde su carácter accesorio de la obligación principal (la obligación del garante es independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial), por lo que no es menester que para la efectividad de la garantía se demuestre el incumplimiento de la obligación garantizada, sino que basta con la reclamación del deudor para hacer efectivo el cumplimiento de ésta (SSTS de 11 de julio de 1983, 14 de noviembre de 1989, 2 de octubre de 1990, 27 de octubre de 1992, 3 de mayo de 1999, 10 de noviembre de 1999, 17 de febrero de 2000, 30 de marzo de 2000, 5 de julio de 2000, 13 de diciembre de 2000, 12 de julio de 2001, 14 de noviembre de 2001, 29 de abril de 2002, 5 de julio de 2002, 31 de mayo de 2003, 12 de noviembre de 2003, 28 de mayo de 2004, 27 de septiembre de 2005, y 9 de diciembre de 2005 ).

Como recuerda esta última STS de 9 de diciembre de 2005, este tipo de garantías ha sido adoptado en las Reglas uniformes sobre garantías a demanda (documento aprobado el 3 de diciembre de 1991), de la International Chamber of Comerce, y en la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y cartas de crédito contingentes, aprobada por la Asamblea General de la ONU en 1995.

De la jurisprudencia que acaba de citarse se desprende que el aval a primer requerimiento, como garantía atípica admisible en nuestro ordenamiento jurídico en virtud del principio de autonomía de la voluntad (arts. 7 y 1255 del Código civil [CC ]), no puede desvincularse en cualquier circunstancia -al menos cuando no se ha incluido la cláusula «sin excepciones»- de la obligación garantizada que constituye su objeto, pues la exigencia del carácter expreso de la fianza (art. 1827 ), aplicable a esta modalidad contractual, determina que la obligación del garante no pueda extenderse más allá de lo que constituye su objeto (según declara expresamente la STS de 27 de septiembre de 2005, recurso 80/1999 ) y frente a la reclamación el avalista puede oponer aquellas excepciones derivadas de la propia garantía, entre ellas las que se fundan en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada, cuya prueba le corresponde, pues así lo exigen los principios de buena fe contractual (art. 1258 CC ) y prohibición del ejercicio abusivo de los derechos (art. 7.2 CC ), ya que en semejantes circunstancias la ejecución de la garantía sería abusiva o fraudulenta y susceptible de ser paralizada mediante la exceptio doli [excepción de dolo], que constituye una limitación que afecta incluso a los negocios abstractos, categoría en la que ni siquiera parece que pueda incluirse el aval a primer requerimiento, a falta de una expresa regulación legal, dado el tenor del art. 1277 CC .

En el caso examinado la sentencia recurrida declara probado, en virtud de diversos medios y elementos probatorios (características de las facturas objeto de la reclamación en contraste con las características de la obligación garantizada, consistente en el suministro de teléfonos móviles para una concreta operación publicitaria; prueba testifical del director de compras de la empresa suministradora; y circunstancias de ésta) que la obligación en relación con la cual pretende hacerse efectiva la garantía no se corresponde con el objeto de la misma y la reclamación ejercitada, en consecuencia, es abusiva o fraudulenta.

No puede, en consecuencia, considerarse vulnerada la jurisprudencia reiterada a que se ha hecho referencia, pues la alegación de la demandada en el sentido de que los teléfonos móviles suministrados por las recurrentes a Diarphone no coincidían con los que fueron objeto del contrato entre Diarphone y Productos Cosméticos y que la reclamación fue fraudulenta no constituye una alegación ajena a la garantía, sino que se refiere a su objeto y al alcance de la obligación del garante.

CUARTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4.º LEC, por infracción de las reglas interpretativas de los contratos, arts. 1281.1.º y 1283 CC [en] la hermenéutica efectuada por el tribunal de instancia del contrato de aval a primera demanda o requerimiento suscrito por la entidad demandada.

El motivo se funda, en síntesis en que la sentencia vulnera: a) el art. 1281.1 CC, cuando deduce de la literalidad de la expresión «para la promoción Wella» que las demandantes quedaban sujetas a lo pactado en un contrato suscrito entre su cliente Diarphone y un tercero, Productos Cosméticos, en el cual no tuvieron intervención, en lugar de entender, de acuerdo con la voluntad de las partes, que la garantía se refería a los teléfonos que Diarphone solicitara para la promoción Wella; y b) el art. 1283 CC al entender comprendidas en el contrato de aval cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, dado que para las demandantes era claro y evidente que su cliente Diarphone era el único responsable de especificar en sus pedidos que los teléfonos eran para la promoción Wella.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La interpretación de los contratos realizada por la sentencia de instancia no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla, en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La alegación como infringidos de los preceptos del CC sobre interpretación de los contratos está sujeta a este límite, por lo cual la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que, en principio, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación formulada en la instancia (SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006, 12 febrero de 2006, 8 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 13 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006, entre otras).

En el caso examinado se reprocha a la sentencia de instancia interpretar una cláusula del aval en el sentido de que la obligación garantizada era la derivada del suministro de los teléfonos móviles limitado a los estuvieran incluidos en una operación publicitaria acordada por el avalado y un tercero en un contrato independiente. A juicio de las recurrentes, la intención de las partes era la de que el aval se extendiese a las obligaciones derivadas del suministro de teléfonos móviles por parte de las demandantes a la empresa avalada sin otro requisito que la manifestación por parte de ésta de que correspondían a la expresada operación publicitaria.

Frente a la tesis mantenida por las recurrentes, que propugnan una interpretación próxima a la que se correspondería a un aval de carácter general, debemos aceptar la interpretación formulada por la sentencia recurrida, que ciñe los efectos del aval a su carácter especial, en cuanto limitado a una determinada operación, en virtud de las siguientes razones:

  1. Dicha interpretación se funda no solamente en la literalidad del contrato, en el cual se hacía expresa referencia a que la garantía se refería al suministro de teléfonos móviles «para la promoción Wella», sino también en la apreciación de la sentencia recurrida, realizada en el terreno fáctico, según la cual las empresas demandantes mantenían relaciones económicas con la empresa avalada de alcance muy superior a las derivadas del objeto de la reclamación y de la expresada promoción, por lo que estaban en condiciones de conocer el objeto y las características de la misma y que los teléfonos móviles por los que formularon la reclamación estaban manifiestamente fuera de ella.

  2. Esta interpretación no aparece como arbitraria o ilógica, pues la parte demandante no ha contradicho de manera convincente la existencia de una relación económica entre las demandantes y la empresa suministradora suficiente para presumir el conocimiento por la primera del objeto de las operaciones de la segunda relativas a la campaña publicitaria objeto del aval.

SEXTO

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692, por infracción del art. 1257 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta contenida, entre otras, en las STS de 6 de febrero de 1981, 3 de diciembre de 1990 y 15 de marzo de 1994 .

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida ha infringido el principio de relatividad de los contratos reconocido en el artículo 1257.1 CC, pues establece la obligación de las recurrentes de suministrar teléfonos móviles a Diarphone de conformidad con lo dispuesto en un contrato concertado exclusivamente entre esta entidad y Productos Cosméticos para que la operación de venta de dichos teléfonos pueda estar cubierta por el aval litigioso, estableciendo la obligación de las recurrentes de someterse a lo pactado entre terceros.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Este motivo incurre en el vicio lógico de hacer supuesto de la cuestión, puesto que considera, cosa que no corresponde a los razonamientos y a la decisión de la Audiencia Provincial, que la sentencia establece la obligación de las demandantes de ajustarse en el suministro a lo pactado entre la empresa suministrada y un tercero en un contrato independiente, cuando la realidad es que la sentencia se limita a definir el objeto del aval en función de una determinada operación realizada por la avalada a la cual se hace expresa referencia en el contrato de aval y cuyo conocimiento estaba al alcance de las demandantes. El efecto obligatorio que reconoce la sentencia nace, en consecuencia, según la interpretación realizada por ésta, de una de las cláusulas del aval, y no del contrato entre terceros.

OCTAVO

El motivo cuarto se introduce con lo siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4 LEC por infracción del art. 1253 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta contenida, entre otras, en las STS de 16 de septiembre de 1985, 13 de julio de 1987, 9 de diciembre de 1988 y 11 de octubre de 1999.

El motivo se funda, en síntesis en que: a) es ilógica la presunción de que los precios de los teléfonos móviles eran impropios de la operación publicitaria; y b) se obtiene una segunda presunción, la de que las demandantes conocían que los pedidos realizados por Diarphone no pertenecían a la promoción Wella, partiendo de otra presunción, la que acaba de recogerse, y no de un hecho básico completamente acreditado como exige el artículo 1253 CC .

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

La sentencia recurrida no obtiene las conclusiones fácticas a que se refiere el motivo partiendo únicamente de un hecho base. Antes al contrario, la conclusión de que los teléfonos móviles eran impropios de la operación publicitaria no sólo se obtiene fundándose en el análisis de sus precios, sino también analizando sus otras características y cualidades y teniendo en cuenta el testimonio del director de compras de la empresa avalada. Asimismo, la conclusión de que los demandantes conocían que los pedidos no pertenecían a la promoción no solamente se deduce de las características de los teléfonos, sino también del hecho de que los mismos mantenían relaciones económicas con la empresa receptora, con carácter mucho más amplio que el derivado de la operación avalada.

La jurisprudencia suele considerar inaceptable en casación la invocación de los preceptos sobre la prueba de presunciones cuando se han tenido en cuenta diversos elementos probatorios para la obtención de la conclusión obtenida (SSTS de 21 de noviembre de 2003, 10 de noviembre de 2005, 13 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 22 de junio de 2006, 20 de julio de 2006 y 14 de noviembre de 2006, 7 de diciembre de 2006 y 18 de diciembre de 2006, entre otras muchas); pero, aun cuando pudiera aceptarse lo contrario en algún caso (entrando a examinar en casación, como quaestio iuris [cuestión de Derecho], al hilo del hoy derogado art. 1253 CC, el carácter lógico de la inferencia realizada cuando la conclusión probatoria parte de hechos diversos: v. gr., STS de 11 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 ), las conclusiones obtenidas no aparecen en absoluto como arbitrarias o ilógicas y, por consiguiente, contrarias a las reglas del criterio humano, pues las explicaciones dadas por la parte recurrente para explicar la diferencia de precios observada por la sentencia recurrida carecen, cuando menos, del carácter manifiesto que sería exigible para destruir la valoración de la prueba efectuada, especialmente si se tiene en cuenta que la sentencia considera aspectos ajenos a la mera diferencia de precios, cuya importante cuantía, por lo demás, es suficientemente significativa.

DÉCIMO

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Payma Móviles, S.

    A. y CM Móviles, S. A., contra la sentencia n.º 395, de 12 de junio de 2000, dictada en el rollo de apelación

    n.º 232/1998, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de las demandantes Payma Móviles S. A. y C.M. Móviles S. A. contra la sentencia dictada el 22 de enero de 1998 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1 .ª Instancia n.° 40 de los de Madrid en los autos de juicio declarativo de menor cuantía allí seguidos con el número 765/97, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a las recurrentes de las costas de esta alzada

    .

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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