STS 125/2000, 17 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Febrero 2000
Número de resolución125/2000

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil "TRANSAVAL S.G.R.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de noviembre de 1.995 por la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y seis. Es parte recurrida en el presente recurso "UNION TANK ECKSTEIN GMBH. CO KG.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Simarro Valverde.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 56 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 984/93, seguido a instancia de "UNION TANK ECKSTEIN GMBH AND CO KG", contra "TRANSAVAL S.A., S.G.R.", sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de "UNION TANK ECKSTEIN GMBH AND CO KG" se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito con los documentos y copias que se acompañan se sirva admitirlo y en virtud del mismo por efectuada demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía en nombre de la mercantil a la que represento contra la mercantil TRANSAVAL S.A., en reclamación de cantidades correspondientes a la cantidad afianzada en virtud del contrato de aval por cantidad de 25.000.000 (VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS), y tras los trámites procesales oportunos se dicte sentencia por la que se declare a la demandada deudora de las cantidades señaladas, condenándola al pago de las mismas con los intereses legales que devengue el principal así como de las costas judiciales causadas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Transaval S.G.R.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de costas a la demandante.".

Con fecha 31 de mayo de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por UNION TANK EKSTEIN GMBH AND CO. KG contra TRANSAVAL, S.A., S.G.R. Se imponen a la actora las costas devengadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Decimoprimera, con fecha 7 de noviembre de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Unión Tank Eckstein GMBH and Co Hg contra la Sentencia que con fecha treinta y uno de mayo del pasado año pronunció la Ilma. Sra. Magistrado-Juez número Cincuenta y Seis de Madrid, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando como estimamos en su integridad la demanda presentada por dicha sociedad, debemos declarar y declaramos a la apelada la entidad Transaval Sociedad de Garantía Recíproca, deudora de la cantidad de veinticinco millones de pesetas, condenándola como la condenamos al pago de dicha cantidad a la apelante, con más sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la fecha de la Sentencia apelada y los del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde dicha fecha y hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la entidad apelada y sin especiales declaraciones sobre las del presente recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Sastre Moyano, en nombre y representación de "Transaval, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Con base en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 359 de la misma Ley".

Segundo

"En razón al número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día tres de febrero del año dos mil, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha inaplicado el artículo 359 de dicha Ley procesal, ya que no se alude en la misma a uno de los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, como es la reclamación de cantidades adeudadas con anterioridad a la formalización del aval, así como la de la inclusión de cantidades adeudadas por sociedad distinta a la avalada.

Este motivo debe ser absolutamente desestimado.

Efectivamente si en la sentencia recurrida no se ha hecho mención a los extremos aludidos -aserto no absolutamente cierto-, es simplemente porque la "ratio decidendi" plasmada en la sentencia recurrida, no hacía preciso tomar en cuenta dichos extremos y, sobre todo, porque no hay base probatoria para fundamentar los mismos, y que haya intentado proponer la parte demandada. O sea, y en conclusión, que no se puede hablar de incongruencia, que al parecer es lo que pretende la parte recurrente, aunque así no lo diga expresamente.

SEGUNDO

El segundo motivo tiene como base el artículo 1.692-4, y en el mismo la parte recurrente afirma que en la sentencia recurrida se han inaplicado los artículos 1.849 y 1.851 del Código Civil, que trata de la extinción de la fianza.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente la base de la sentencia recurrida radica en estimar que la relación contractual que ligaba a las partes estaba constituido por un contrato autónomo de garantía denominado aval al primer requerimiento, contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el art. 1255 del Código Civil (así S. 14 de noviembre de 1989) en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código civil, su no accesoriedad, nota a lo que se alude en la sentencia de 11 de julio de 1983, al incidir "las garantías denominadas de primera solicitud en el comercio internacional", entre "las nuevas figuras que tendiendo a superar la rigidez de la accesoriedad, es decir, la absoluta dependencia de la obligación garantizada para la existencia y la misma supervivencia", así como la sentencia de 14 de noviembre de 1989, en la que se afirma que "toda interpretación que se trate de dar a la palabra garantía en el sentido de la obligación accesoria de fianza o de aplicar la excusión que le es característica, desvirtúa la naturaleza de la obligación compleja a la que venimos haciendo mérito", de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe contractual, art. 1.258 del Código Civil, se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión de la carga de la prueba, ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal, siendo suficiente, como se dice, la reclamación de aquel beneficiario para que nazca la obligación de pago del avalista.

Dicho lo anterior, no cabe lugar a dudas que la parte recurrente, el 16 de junio de 1.992 suscribió documento avalando solidariamente y con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división a la firma "C.R., S.A." ante la entidad recurrida, hasta el límite de veinticinco millones de pesetas, para responder del pago de los suministros de carburantes, lubrificantes y de todos aquellos servicios realizados con la tarjeta U.T.A., tanto en España como en el extranjero, determinándose además que la sociedad avalista pagará y hará efectivo el aval hasta su importe máximo, contra el simple requerimiento; todo ello con validez por un año.

Pues bien la sociedad recurrida, requirió el pago a la entidad recurrente de manera telegráfica el 25 de mayo de 1.993 y luego de manera notarial el 10 de junio de 1.993.

De todo lo cual se infiere que se dan los requisitos precisos para el triunfo de la pretensión de la parte actora, cuyo fundamento no se encuentra en una situación normal de afianzamiento, que permite el análisis de excepciones de prórroga y de pago como modo de extinción de la fianza.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "TRANSAVAL, S.G.R." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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