ATS, 29 de Junio de 2004

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2004:8416A
Número de Recurso2167/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de referencia recayó sentencia de casación pronunciada en fecha 28 de Mayo de 2004, por la que se falló: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que respectivamente formalizaron la Compañía Mercantil MERCAZAUTO S.A. y don Leonardo conjuntamente con COMERCIAL CARTIE S.A. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha trece de Mayo de 1.998, en el proceso al que los recursos se refieren. Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación correspondientes a sus respectivos recursos y se decreta la pérdida de los depósitos que hubieran constituido".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de Comercial Cartie, S.A. y de don Leonardo, solicitó aclaración de la referida sentencia, conforme a la siguiente exposición:"Primera.- En el Fundamento de Derecho B- Primero, que aborda el recurso interpuesto por mis mandantes (7º pfo., pag. 9), se establece literalmente: "en el caso presente se estableció expresamente que el aval discutido actuase como garantía a primer requerimiento". En el Fundamento de Derecho B-Segundo, referido a dicho recurso, (4º párrafo., pag. 11), se establece literalmente: "El motivo no prospera ya que en el motivo anterior, se resolvió que el aval que se discute en el pleito (documento de 18 de Mayo de 1991) NO constituye garantía a primer requerimiento...". Segunda.- El error es patente, y aún con la brevedad que exige el presente trámite, permítasenos subrayar que esta parte ha esmerado el cuidado en no incurrir en la más mínima descontextualización de las anteriores citas: La primera aseveración, "en el caso presente se estableció expresamente que el aval discutido actuase como garantía a primer requerimiento", (7º pfo., pag. 9), constituye la ineludible conclusión a la que conduce el discurso racional lógico contenido en el Fundamento B-1 de la Sentencia. Así, en el párrafo anterior, (pfo. 5º, pag. 9) se establece que "la interpretación literal que resulta bien expresiva, conforme al Art. 1281, pfo. 1º, tiene rango hermenéutico prioritario y preferencial...". Y en el párrafo anterior a este último, (pfo. 4º, pag. 8) se dice que "la interpretación literal del documento de 18 de Mayo de 1990 se impone y se presenta indiscutible". Pues bien, invocando la literalidad indiscutible del documento (transcrito al inicio de ese Fundamento) y su rango prioritario y preferencial, el Alto Tribunal al que nos dirigimos llega a la conclusión, insistimos, de que "en el caso presente se estableció expresamente que el aval discutido actuase como garantía a primer requerimiento...". En definitiva, no cabe duda de que la Sala considera que el documento de 18 de Mayo de 1990 constituye un aval que actúa como garantía a primer requerimiento, y no representa una propia fianza, como la calificó el Tribunal de Instancia. (Porque en esa dicotomía en la interpretación se había planteado precisamente nuestro recurso de casación, tal y como se recuerda en el Fundamento B-Primero (2º pfo. pag. 8)(. Sin embargo, y pese a aceptar la tesis propugnada en el primer motivo de nuestro recurso de casación, "el motivo no procede," según termina estableciendo el Fundamento B- Primero (2º pfo. pag. 8). Sin embargo, y pese a aceptar la tesis propugnada en el primer motivo de nuestro recurso de casación, "el motivo no procede," según termina estableciendo el Fundamento de Derecho B-Primero. Ahora bien, lo que entendemos constituyen un error patente con evidente influencia en el razonamiento posterior, y por ende en el Fallo de la Sentencia, es lo que se ha puesto de manifiesto al inicio de este escrito. El Segundo motivo no prospera, se nos dice en el Fundamento B-Segundo, (pfº. 4º, pag. 11), ya que en el motivo anterior se resolvió que el aval que se discute en el pleito (documento de 18 de Mayo de 1991) no constituye garantía a primer requerimiento, cuando resulta que en el motivo anterior se ha resuelto justamente lo contrario. Como ya se ha puesto de manifiesto, la inexcusable brevedad que corresponde a la presente solicitud de aclaración, nos lleva a reproducir íntegramente los términos de nuestro recurso de casación para solicitar al Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos: a) Proceda a aclarar la sentencia dictada, en el sentido de que en el primer motivo se resolvió que el aval que se discute en el pleito, (documento de 18 de mayo de 1990) sí que efectivamente constituye garantía a primer requerimiento. b) Proceda a aplicar el razonamiento correspondiente sobre la base de dicha aclaración. En cuanto a la conclusión final de dicho razonamiento, entendemos respetuosamente, no puede ser otra que la estimación de ambos motivos de nuestro recurso de casación. El primero de ellos porque propugna justamente la tesis que coincide con la interpretación de este Tribunal, en el sentido de que se trata de un aval o garantía a primer requerimiento. Y el segundo motivo, porque, tratándose de un aval o garantía a primer requerimiento que funciona como autónoma, donde la accesoriedad no concurre como determinativa y la no accesoriedad comporta independencia de la obligación de garantía respecto a la deuda garantizada, según el razonamiento de la propia resolución, la Sentencia dictada por el Tribunal de Instancia ha infringido el art. 1528 del Código Civil. Tercera.- El discurso casacional, una vez practicada la aclaración, no puede reforzar el rechazo al motivo, sino todo lo contrario, según entendemos porque la garantía no queda privada de causa, y el beneficiario, (Ford España, S.A.) siempre puede dirigirse frente al deudor (Mercazauto) y frente a los avalistas (mis mandantes), y éstos siempre deben pagaren todo caso, y pagar bien. Cuestión muy distinta es que, considerando el carácter tan rígidamente gravoso, y siempre ejecutable de esta atípica garantía, los avalistas a primer requerimiento, deban pagar en todo caso, y pagar bien, no sólo al beneficiario, sino también a cualquier futuro cesionario, quien quiera que sea incluso desconocido para ellos. Si mis mandantes, avalaron a primer requerimiento, lo hicieron, única y exclusivamente, a favor de Ford España, S.A., porque era la casa fabricante de los vehículos, que había mantenido una dilatadísima relación comercial en el tiempo con Mercazauto (propiedad del Sr. Leonardo), y el clima de confianza y seguridad de ambas partes en el desarrollo contractual, permitía a los avalistas entender que el beneficiario (Ford España, S.A.), no iba a utilizar el aval de forma infundada. En definitiva, D. Leonardo y Comercial Cartie, S.A. avalaron a Mercazauto, S.A. a primer requerimiento de Ford España, S.A., y no a primer requerimiento de otra persona física o jurídica, como era la demandante recurrida en casación. La cuestión reside en que ésta última cesionaria pretende utilizar una garantía que, por su accesoriedad, independencia y autonomía, además de su rigidez y carácter especialmente gravoso para los avalistas, no fue nunca transmitida junto al crédito. Cuarta.- En relación con la segunda petición deducida en la alegación anterior, invocamos la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las Sentencias 23/1994, de 27 de Enero, 19/1995, de 24 de Enero, 23/96 de 13 de Febrero y 122/96 de 8 de Julio, todas ellas en el sentido de que el principio de inmodificabilidad de las resoluciones firmes derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24.1 de la Constitución Española, no implica el derecho a beneficiarse de simples errores materiales manifiestos, de modo que estos pueden ser corregidos mediante el expediente de aclaración de las sentencias, aún cuando comporte la revisión del sentido del fallo, siempre que la existencia de tal error pueda deducirse directamente y con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. En su virtud, A LA SALA SUPLICO. Tenga por presentado este escrito, y por solicitada aclaración de Sentencia, por las razones y en los términos relacionados".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La aclaración interesada insiste en la cuestión de que el aval controvertido constituía garantía a primer requerimiento, lo que la sentencia rechaza de modo claro y contundente al decidir en el Fundamento Jurídico segundo: "El motivo no prospera, ya que en el motivo anterior se resolvió que el aval que se discute en el pleito (documento de 18 de Mayo de 1991), no constituye garantía a primer requerimiento" . La cita de la frase del Fundamento Jurídico primero: "En el caso presente se estableció expresamente que el aval discutido actuase como garantía a primer requerimiento", no desvirtúa lo que se presenta como decisión rotunda de que lo que resultó probado es que se trataba de aval y no propia garantía a primer requerimiento, adoleciendo la frase de error mecanográfico consistente en haber omitido el adverbio negativo "no".

No procede la aclaración solicitada, pues una vez firmadas las sentencias definitivas no cabe su variación, , por el mandato imperativo del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.LA SALA ACUERDA

No procede la aclaración solicitada de la sentencia pronunciada el 28 de Mayo de dos mil cuatro.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR