STS 1161/2006, 20 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:7950
Número de Recurso389/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1161/2006
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 389/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en autos de juicio de mayor cuantía número 382/1998, sobre responsabilidad civil de Magistrado. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Antonio Rueda López en nombre y representación de

D. Rodrigo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia el 9 de diciembre de 1999 en autos número 382/1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimamos la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel, representado por la Procuradora Dª Ana María Mira López, contra D. Rodrigo, representado por el Procurador D. José Domingo Corpas, con imposición de las costas a la parte demandante

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Por la parte demandante se insta acción de responsabilidad civil de Magistrado.

Por la parte demandada se opuso incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento y falta de acción, así como la prescripción de la acción.

»Segundo. De la documental y testifical aportada se deduce que en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola se tramitaban los autos de protección jurisdiccional del honor (autos 306/89 ) en virtud de demanda interpuesta por D. Pedro Miguel contra D. Eduardo, en reclamación de una indemnización de cien millones de pesetas, procedimiento que terminó con sentencia estimatoria parcial condenando al demandado a indemnizar al actor en la suma de quince millones de pesetas, sentencia que no fue recurrida.

»En el citado procedimiento se dictó auto de 20 de febrero de 1990 decretando el embargo preventivo de demandado, quien para evitarlo presentó aval bancario por importe de diez millones de pesetas, prestado por La Caixa, que fue ratificado a presencia judicial el 18 de julio de 1991, el cual tenía una limitación temporal de tres años, vigente por tanto hasta el 7 de marzo de 1993, el cual fue admitido por el Magistrado titular

D. Rodrigo, en providencia de 12 de marzo de 1990, que se notificó a las partes, pese a que la diligencia sólo contuviese la mención del procurador de la demandada, pues consta también firma del procurador de la actora, como reconoció en prueba testifical. También se dictó providencia acordando la ratificación de los avalistas con fecha 4 de junio de 1991.

»El referido aval, pese a la fecha mencionada de vigencia hasta 7 de marzo de 1993, establecía que su finalización operaría en el momento de la devolución del aval y en todo caso 60 días después de la fecha mencionada. »Con fecha 18 de marzo de 1993 se solicitó por el demandado la devolución del aval con la excusa de proceder a su renovación, lo cual se acordó en providencia de 25 de marzo, notificada y ejecutada el 29 de marzo, por lo que cuando fue impugnada por la parte actora con fecha 30 de marzo no se pudo retrotraer lo actuado, pese al auto de la misma fecha, en el que se requería al demandado para la devolución del aval, constando que el demandado dispuso de los diez millones depositados para responder del aval, antes de la recepción en La Caixa de la orden judicial de bloqueo.

»Con posterioridad sólo se han podido trabar 500 000 pesetas del demandado, dada su insolvencia formal.

»La parte actora, con la finalidad de resarcirse económicamente y poder ejecutar el cobro de la condena en el procedimiento civil mencionado, interpuso querella contra el demandado y el Director de La Caixa, incoándose el sumario 5/95 del Juzgado de instrucción núm. 2 de Fuengirola, que terminó con sentencia absolutoria de 27 de septiembre de 1996, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, contra la que se interpuso recurso de casación, que fue inadmitido por auto de 9 de julio de 1997, notificado el 5 de septiembre del mismo año.

»Tercero. En primer lugar opone la parte demandada la inadecuación de procedimiento, incompetencia de jurisdicción y falta de acción, sustentadas en que, de acuerdo con el art. 903 de la LEC y 411 de la LOPJ, sólo procede la estimación de la demanda cuando concurre negligencia o ignorancia inexcusable del demandado, lo cual niega, por lo que entiende que a lo sumo podría concurrir un deficiente o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, de acuerdo con el art. 292 LOPJ.

»Ciertamente las tres excepciones tienen su sustento en el mismo razonamiento expresado.

»Sin embargo, la Sala entiende que la parte actora tenía la doble opción de ejercitar su acción resarcitoria por la vía restringida del art. 411 de la LOPJ, o por la más amplia del art. 292 de la LOPJ

, y habiendo optado legítimamente por la primera, procede rechazar las excepciones esgrimidas, pues, en principio, goza de acción, habiéndose entablado un procedimiento idóneo ante la jurisdicción civil competente, sin perjuicio de que deba demostrar la negligencia o ignorancia inexcusable.

»La diferencia entre uno y otro procedimiento estriba en que en el actual se exige un plus probatorio de la parte sobre la inidoneidad de la resolución judicial, mientras que en el seguido, por la vía del art. 292 de la LOPJ, se plantea contra el Estado, no contra el Juez, y por deficiente o anómalo funcionamiento, por lo que en este no se requiere la inexcusabilidad del error.

»Cuarto. Por lo que se refiere a la excepción de prescripción, debe ser rechazada, pues en este procedimiento se exige al demandante que agote previamente todas las posibilidades de resarcimiento, lo cual efectuó al iniciar querella criminal mencionada, por lo que desde la inadmisión a trámite del recurso de casación contra la sentencia absolutoria, no ha transcurrido el plazo de prescripción, y para ello no es óbice que la acción penal no se dirigiese contra el ahora demandado, pues como hemos declarado la jurisprudencia que también cita la parte demandada exige la previa exclusión de otra vía indemnizatoria (art. 905 LEC) y sentencia del TS de 23 de diciembre de 1988.

»Quinto. Centrándonos en la cuestión de fondo debemos analizar si el Magistrado demandado ha incurrido en negligencia o ignorancia inexcusables a la hora de admitir un aval limitado en el tiempo a tres años.

»Esa resolución que admitía el aval, venía a acoger la contracautela presentada por el demandado para evitar el embargo preventivo. Ciertamente como reconoce el Magistrado en su auto de 30 de marzo de 1993 la limitación temporal no era un medio totalmente efectivo, también entiende esta Sala que no era garantista el aval temporal para cubrir indeterminadamente las cautelas que se pretendían, pero durante los tres años de su vigencia cubría perfectamente las necesidades para las que se presentaba, y a ello no obstaba que previamente a su caducidad se interesase por la actora su renovación o el embargo del depósito que garantizaba ante La Caixa, la emisión del aval, depósito que existía, pues el demandado Sr. Bolín se apresuró a su disposición tan pronto la entidad dio por cancelado el aval.

»Por tanto, la Sala entiende que no concurre negligencia o ignorancia inexcusable en el Magistrado demandado al admitir el aval mencionado, contra cuya resolución pudo recurrir el hoy actor, pues consta que se le notificó la providencia acordando la unión del aval.

»En un primer momento el hoy actor alegó en su demanda que no se le había notificado la providencia admitiendo el aval, pero durante el transcurso del procedimiento se ha acreditado tras la testifical del Procurador Sr. Pérez Berenguer (del actor) que pese a no constar su identidad en la diligencia de notificación, consta su firma y que no recuerda en particular la diligencia de autos pero que se le suelen entregar copia de las providencias y documentos que mencionan, y que cuando por error no ocurre así, se persona para solicitarlos.

»Sentada, sin duda, la notificación de la providencia admitiendo el aval, si la parte actora no lo consideraba suficiente bien pudo impugnar su admisión (art. 413 LOPJ), lo cual no efectuó en ningún momento, no pudiendo ampararse en el desconocimiento el concreto documento del aval, pues sabedor como era de su existencia, debió solicitar, en todo caso, una copia, para su examen, lo cual tampoco efectuó cuando se señaló la ratificación de los avalistas, diligencia que también se le notificó.

»En conclusión, no puede apreciarse negligencia o ignorancia inexcusable en la providencia admitiendo el aval temporal, la cual no fue recurrida por la parte actora, pese a su notificación, constando que el actor tuvo posibilidad de conocer el contenido del aval, a través de la entrega a su procurador, o en todo caso, mediante el examen personal (art. 234 LOPJ) o mediante la solicitud de copia, parte que también debió interesar antes de su caducidad, su correspondiente renovación o la traba del depósito que garantizaba el aval, lo cual no efectuó, sino cuando había sido devuelto el mismo.

»Por tanto, no constan los elementos necesarios para declarar la responsabilidad civil del Magistrado, conforme establece el art. 903 de la LEC y por ello no se consideran satisfechos por el actor los presupuestos del art. 906 de la LEC.

»TS 1ª, S 15-4-1992 (92/3760)

»No puede alegarse indefensión si falta la utilización previa de los recursos oportunos contra la resolución judicial con la que se supone que se ha causado el agravio, por lo que el TS desestima la demanda de responsabilidad civil interpuesta contra el Magistrado.

»Sexto. Desestimada que ha sido la demanda, procede imponer al demandante las costas de la instancia (arts. 523 y 916 LE C»).

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Pedro Miguel se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 4° del artículo 1692 de la LEC.

»Entendemos infringido y no aplicado el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la consolidada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las Sentencias de este Alto Tribunal de fechas 28 abril 1983 y 10 octubre 1987 .»

El motivo se funda en lo siguiente:

Lo infringe, en primer lugar, porque, una vez desestimadas todas las excepciones que opuso la parte demandada, y pese a que el propio Magistrado demandado, en auto de fecha 30 de marzo de 1993 obrante en las actuaciones, manifestó expresamente que partiendo de la base de que el aval en su día prestado no pudo ser admitido con limitación temporal alguna, tesis con la que posteriormente estuvo plenamente conforme el Ministerio Fiscal en su informe de 10 de junio de 1994 al decir de forma literal que el aval fue indebidamente admitido por el Juzgado (ambos documentos en el testimonio judicial unido al escrito de demanda bajo el número 2 y propuesta como prueba Documental Pública), considera la Sala de instancia que era obligación de esta parte haber comprobado en su día la corrección del aval y si del mismo no se nos dio traslado debimos solicitarlo para comprobar su legalidad.

Creemos que esta afirmación de la Sala de instancia para exonerar de responsabilidad al Magistrado demandado va en contra de lo dispuesto en el citado art. 903 LEC y doctrina que lo desarrolla, ya que cometido por el Magistrado un error por negligencia o ignorancia inexcusable (cual es la admisión de un aval con limitación temporal, tal y como él mismo reconoce), no tiene esta parte una obligación in vigilando de su actuación, que en principio ha de suponer correcta, máxime cuando pocos días antes esta parte había presentado un aval para la ejecución provisional perfectamente válido y ajustado a las exigencias legales.

Pero es más, aunque a efectos meramente dialécticos diéramos como válida la argumentación de la Sala sobre que esta parte tuvo tres años para advertirse del error cometido por el Magistrado para solicitar su subsanación, resulta evidente que al cometerse el segundo error por dicho Magistrado, nos referimos cuando sin dar audiencia a esta parte procedió sin más a devolver el aval a la parte contraria, no pudo esta parte actuar con más diligencia, ya que al día siguiente de notificarse dicha providencia, notificación de fecha 29 de marzo de 1993, solicitamos de inmediato el embargo del depósito que como garantía del aval tenía depositado el avalado en La Caixa, lo que resultó inefectivo por las razones que obran en las actuaciones, pese a perseguir esta parte incluso en vía penal al Director de dicha entidad bancaria hasta incluso recurrir al Tribunal Supremo.

Y, según resulta de lo actuado posteriormente y de la archiconocida práctica bancaria habitual, de no haberse procedido a la devolución del documento de aval, no se hubiese devuelto al avalado el depósito que tenía en La Caixa como garantía del mismo ni se hubiese cancelado de hecho el aval por dicha entidad crediticia, lo que hubiese evitado el perjuicio causado a esta parte. Hay que recordar que el mismo Magistrado demandado se apercibió de ello cuando, ya tarde, requirió la devolución del aval indebidamente entregado por él mismo sin audiencia de esta parte.

Por tanto, no puede hablarse de dejación en la actuación de esta parte, y sí de que los dos errores cometidos por el Magistrado demandado, ambos calificables de inexcusablemente negligentes, han causado el daño patrimonial perfectamente cuantificado en nuestro escrito de demanda y que han de dar lugar a la condena allí solicitada».

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito, cédula de emplazamiento y escritura de poder para pleitos, con sus copias, se sirva tener por personado al Procurador compareciente en la representación acreditada y por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1999 de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, admitiendo a trámite dicho recurso y dictando en su día resolución que, estimando el mismo, case y anule la sentencia recurrida, dictando por separado una nueva sentencia más ajustada a derecho que, en definitiva, condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de diez millones de pesetas, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas de la primera instancia.»

CUARTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Rodrigo se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

No existe incumplimiento del art. 903 LEC 1881.

Según la sentencia recurrida existen dos vías reclamatorias conforme a lo establecido en el art. 411 LOPJ y en el art. 292 LOPJ . El actor eligió la primera de estas vías, más restringida, que exige un plus probatorio que no se da en el otro procedimiento.

Estudia la sentencia recurrida el auto de 30 de mazo de 1993 y la tesis mantenida por la demandada a lo largo de todo el procedimiento, de que bien pudo y debió el actor interesar previamente a la caducidad del aval su renovación o el embargo del depósito que garantizaba ante La Caixa.

Mantiene también la sentencia otro hecho incuestionable, y es que la actora pudo recurrir y no lo hizo la resolución por la que se admitía el aval, y que si no lo consideraba suficiente debió impugnar su admisión, (art. 413 LOPJ) y la dejadez de la actora al no interesar en tiempo hábil la renovación del aval o la traba del depósito que garantizaba, renovación que fue interesada cuando ya había sido devuelto.

Cita, como hace la sentencia recurrida, la STS de 15 de abril de 1992, que se transcribe.

No puede ponerse en tela de juicio el auto de 30 de marzo de 1993, pues se dan dos circunstancias que oportunamente acalla, por una parte, la suficiencia y validez del citado aval que es plenamente eficaz, aun cuando fuera temporal, y el hecho de que el citado auto se dictó cuando ya se conocían la temporalidad del mismo, a posteriori de su admisión.

Cita la sentencia de 15 de enero de 1993, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se trascribe.

Como ha resultado probado el actor fue notificado de la presentación del aval y de su unión a los autos (propuesta de providencia de 12 de marzo de 1990 notificada por diligencia de 15 de octubre de 1990). Esta providencia no resolvía si el aval era bastante o no, únicamente acordaba su unión a los autos, y el actor no interpuso recurso alguno contra su admisión cuando era admisible el recurso de reposición (art. 376 LEC ).

El actor no cumplió en los autos de los que dimana la presente causa con el requisito anteriormente establecido de agotar todos los recursos, pues ni recurrió en reposición la citada providencia, ni solicitó durante los tres años transcurridos, la mejora o ampliación del aval ni el embargo del depósito constituido.

Cita la sentencia de 23 diciembre de 1988 sobre los requisitos necesarios para la viabilidad de esta acción ejercitada por el recurrente, requisitos que tampoco se cumplen. El recurso de casación no es una tercera instancia por lo que no cabe un nuevo examen de la prueba pues a tenor de las alegaciones realizadas en el recurso es lo que se pretende.

Termina solicitando de la Sala «[q]ue teniendo por presentado este escrito, con sus copias, lo admita; por impugnado en tiempo y forma de recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Pedro Miguel, frente a la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 1999, por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, en rollo de apelación 382/98, y tras sus trámites, y con desestimación del único motivo del recurso, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso interpuesto confirmando, en suma, la sentencia recurrida, con toda clase de pronunciamientos favorables para esta parte y con expresa condena en costas para el recurrente.»

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 2 de noviembre de 2006, en que se inició, continuándose en sesiones posteriores.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) D. Pedro Miguel interpuso en 1989 demanda de protección jurisdiccional del honor contra D. Eduardo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola. Reclamaba una indemnización de cien millones de pesetas.

2) Mediante auto de 20 de febrero de 1990 se decretó el embargo preventivo de bienes del demandado, quien para evitarlo presentó aval bancario por importe de diez millones de pesetas, prestado por La Caixa, ratificado a presencia judicial, el cual tenía una limitación temporal de tres años. La vigencia del aval se extendía, así, hasta el 7 de marzo de 1993. El referido aval establecía que su vigencia finalizaría en el momento de la devolución del aval, y fijaba en 60 días naturales después el plazo de caducidad del derecho de reclamación del acreedor.

3) El aval fue admitido por el magistrado titular del Juzgado D. Rodrigo, en providencia de 12 de marzo de 1990, que se notificó a las partes, pese a que la diligencia sólo contuviese la mención del procurador de la demandada. También se dictó providencia acordando la ratificación de los avalistas con fecha 4 de junio de 1991.

4) El 18 de marzo de 1993, cuando había llegado la fecha de vigencia del aval (el 7 de marzo de 1993), pero no había transcurrido aún el plazo de caducidad del derecho de reclamación del acreedor, fijada 60 días después, se solicitó por el demandado la devolución del aval afirmando el propósito de proceder a su renovación. La devolución se acordó por el magistrado en providencia, dictada a propuesta de la secretaria, de 25 de marzo de 1993, sin oír a la contraparte. Esta providencia fue notificada y ejecutada el 29 de marzo de 1993.

5) La actora la impugnó el 30 de marzo de 1993. En auto de la misma fecha se ordenó requerir al demandado para la devolución del aval y practicar el embargo.

6) El demandado no devolvió el aval y, antes de la recepción en La Caixa de la orden judicial de bloqueo emitida con urgencia, dispuso de los diez millones depositados para responder del aval.

7) El proceso principal terminó con sentencia estimatoria parcial condenando al demandado a indemnizar al actor en la suma de quince millones de pesetas, sentencia que no fue recurrida.

8) Para su ejecución sólo se han podido trabar 500 000 pesetas del demandado, dada su insolvencia formal.

9) La parte actora, con la finalidad de resarcirse económicamente y poder ejecutar el cobro de la condena en el procedimiento civil mencionado, interpuso querella contra el demandado y contra el director de La Caixa, que terminó con sentencia absolutoria de 27 de septiembre de 1996, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga . Interpuesto recurso de casación, fue inadmitido por auto de 9 de julio de 1997, notificado el 5 de septiembre de 1997.

10) Interpuesta demanda de responsabilidad civil contra el magistrado, la Audiencia Provincial la desestimó por entender, sustancialmente, en lo que a este recurso interesa, que no concurre negligencia o ignorancia inexcusable en el magistrado demandado al admitir el aval con limitación temporal, pues el actor pudo recurrir la resolución; que el aval durante los tres años de su vigencia cubría las necesidades para las que se presentaba; y que la actora debió interesar antes de la caducidad del aval su correspondiente renovación o la traba del depósito que lo garantizaba, cosa que sólo hizo cuando había sido devuelto.

SEGUNDO

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 4° del artículo 1692 de la LEC [Ley de Enjuiciamiento Civil derogada, LEC 1881 ].

Entendemos infringido y no aplicado el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la consolidada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las Sentencias de este Alto Tribunal de fechas 28 abril 1983 y 10 octubre 1987 .»

El motivo se funda, en síntesis, en que el propio magistrado demandado reconoce en el auto, de acuerdo con el fiscal, que el aval fue indebidamente admitido por el Juzgado y la parte no tenía obligación in vigilando [en la vigilancia] de su actuación; pero, aunque no fuera así, se cometió un segundo error, consistente en devolver el aval sin audiencia de la parte actora que, no obstante recurrir la providencia al día siguiente de la notificación y solicitar el inmediato embargo del depósito, no pudo evitar ya el perjuicio.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Las sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de 1994, 10 de junio de 1995, 6 de febrero de 1998 y 10 de mayo de 2000, entre otras, y, entre las más recientes, la de 7 de junio de 2006, han declarado que el art. 411 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ ], según el cual «los Jueces y Magistrados responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren cuando, en el desempeño de sus funciones, incurrieran en dolo o culpa», de acuerdo con los antecedentes legislativos, no supone una diversidad normativa en relación con el art. 903 LEC 1881, aplicable a este proceso por razones temporales. Según ese último precepto, «la responsabilidad civil en que puedan incurrir los jueces y magistrados cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, en juicio ordinario y ante el Tribunal superior inmediato al que hubiere incurrido en ella».

En la actualidad, el artículo 266 LEC se refiere a la demanda de responsabilidad civil que puede interponerse contra jueces y magistrados por daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones con dolo, culpa o ignorancia inexcusable; y a estos mismos presupuestos se refiere el artículo 403.2 LEC.

El artículo 903 LEC 1881 debe ser interpretado sistemáticamente poniéndolo en relación con la regulación de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, que se extiende a «los daños causados por dolo o culpa grave de los jueces o magistrados» (artículo 296 LOPJ) y comporta la facultad del Estado de repetir contra los mismos; y con el criterio seguido, respecto a las autoridades y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas, por el art. 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común [LRJyPAC], que limita la acción de reintegro de la Administración sólo a los casos en que las autoridades, funcionarios o agentes hayan incurrido en responsabilidad por dolo, culpa o negligencia grave.

Este régimen se une al mandato de dirigir la acción contra la Administración pública en los casos de responsabilidad civil del funcionario (art. 145 LRJyPAC), el cual, como recoge la reciente STS de 17 de febrero de 2006, no deja lugar a dudas acerca de la imposibilidad de reclamar directamente contra aquél.

CUARTO

De acuerdo con estos antecedentes, la jurisprudencia de esta Sala ha tratado de fijar los criterios mediante los cuales debe precisarse el concepto de ignorancia o negligencia inexcusables, que constituye el presupuesto de la existencia de responsabilidad civil a cargo de los jueces y magistrados por actos realizados en ejercicio de sus funciones:

  1. Desde el punto de vista positivo, se ha declarado que para que concurra este presupuesto determinante de responsabilidad de los jueces y magistrados es menester que éstos hayan procedido con infracción manifiesta de la ley sustantiva o que hayan omitido algún trámite o solemnidad mandado observar por la ley procesal bajo pena de nulidad (STS de 23 de septiembre de 1994 ). Se ha subrayado el carácter rígido y no flexible o sujeto a apreciación que debe tener la norma legal infringida para que pueda apreciarse la concurrencia de negligencia o ignorancia inexcusable (STS de 5 de octubre de 1990 ), afirmando que el error en la aplicación de una norma flexible, que somete la apreciación de las circunstancias a la ponderación del juez o magistrado con arreglo a las reglas racionales de la sana crítica puede constituir jurídicamente, si acaso, y todo lo más, un error judicial (STS de 23 de diciembre de 1988 ). La infracción apreciada ha de ser calificada de manifiesta para que pueda cohonestarse con una voluntad negligente de naturaleza grave o con una ignorancia de carácter inexcusable (STS de 20 de enero de 1972 ).

  2. Desde esa perspectiva, se ha acudido también al artículo 1104 del Código civil [CC ], declarando que la gravedad de la culpa o negligencia no ha de medirse atendiendo al resultado acaecido con ella, sino a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (STS 10 de mayo de 2000, núm. 473/2000 ). Este mandato obliga a tener en cuenta las diversas circunstancias y condiciones en que se desempeña la función judicial en relación con el sistema jerárquico de recursos, la labor unificadora de la jurisprudencia, el margen de error o desacierto inevitable en una actividad de esta naturaleza (que exige desechar como fundamento de la responsabilidad la divergencia entre la sentencia a la que se impute el daño -aun cuando sea desacertada- y el criterio extraído de las opiniones del demandante o de otras resoluciones judiciales o antecedentes doctrinales de otra naturaleza: STS de 13 de septiembre de 2000 ), los remedios reconocidos por el ordenamiento jurídico para enmendar estos desaciertos, la preparación y situación profesional del juez o magistrado y la carga de trabajo a que se encuentra sometido.

  3. Desde el punto de vista negativo, la relación sistemática que debe establecerse con los supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado ha llevado a esta Sala a declarar que la actuación culposa del juez no puede comprender los supuestos que sólo podrían conceptuarse como simple «error judicial» o «deficiente o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia» (STS de 23 de diciembre de 1988 ), como los designan los artículos 121 de la Constitución y 292 LOPJ, pues en estos casos es el Estado y no el juez o magistrado personalmente, el que asume directamente el deber de resarcimiento, sin perjuicio de la acción de repetición o reembolso, ceñida a los casos que la ley prevé.

  4. Esta perspectiva nos obliga a considerar que los supuestos de responsabilidad civil de jueces y magistrados no podrán calificarse con un criterio de imputación más riguroso que aquel que la jurisprudencia viene estableciendo en relación con el error judicial, el cual, según reiteradas declaraciones de esta Sala, así como de la Sala compuesta con arreglo al artículo 61 LOPJ, sólo puede apreciarse en casos de resoluciones que excedan los límites de los inevitables márgenes de error en que se producen las resoluciones judiciales, teniendo en cuenta el carácter necesariamente sujeto a apreciación que la aplicación del ordenamiento jurídico comporta y el reconocimiento de la posibilidad de error que implica el establecimiento de un sistema de recursos procesales. Según las SSTS de 22 de enero de 1996, 1 de marzo de 1996, 19 de noviembre de 1998, 23 de febrero de 2002, 24 de julio de 2003 y 23 de noviembre de 2005, el error judicial sólo puede reconocerse cuando se haya emitido por los órganos judiciales una resolución que exprese una palmaria y notoria confusión de las bases de hecho de la resolución, al margen de divergencias en el juicio; se haya dictado con una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible; se contradiga lo que es evidente; o se lleve a cabo una aplicación del Derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas de un modo palmario fuera de su sentido y alcance.

  5. De acuerdo con los principios generales en materia de responsabilidad civil, la responsabilidad de los jueces y magistrados exige también la existencia de un perjuicio económico efectivo, evaluable y susceptible de ser individualizado, como con carácter general para la responsabilidad civil de las Administraciones públicas se especifica hoy en el art. 139 LRJyPAC.

  6. La apreciación de responsabilidad exige también un requisito de ligamen causal entre la acción u omisión productoras del daño o perjuicio y el resultado. Es particularmente relevante en la apreciación del nexo de causalidad la adecuación valorativa del concepto, que se logra tomando en consideración la confluencia de determinados factores, tales como la conducta de las partes o la interferencia de resoluciones de otros jueces o tribunales, que puedan enervar la posibilidad de atribuir razonablemente el daño, causado por una irregularidad en la aplicación del Derecho, a la conducta del juez demandado en el plano de la imputación objetiva, más allá de la pura causalidad fenoménica, si dicha conducta no es suficientemente relevante.

  7. El daño o perjuicio económico no debe poder ser reparado de otra forma, por lo que el juez o magistrado deviene responsable en último término, como corresponde a la necesidad de salvaguardar razonablemente, en beneficio de todos, la objetividad en el ejercicio de su función, lo que quiere decir que la reclamación formulada a los magistrados no puede prosperar, por falta de requisitos, sin el agotamiento de los remedios hábiles para revisar la resolución a la que se imputa el perjuicio.

QUINTO

En el caso examinado concurren todos y cada uno de los requisitos a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, por lo que, al no estimarlo así, debe apreciarse en la sentencia impugnada la infracción que se denuncia: a) Resulta certera la afirmación de la Sala en el sentido de que la admisión de un aval con limitación temporal, en sustitución del embargo preventivo acordado, garantizaba suficientemente durante su vigencia la responsabilidad del demandado. Sin embargo, la parte demandante imputa responsabilidad al magistrado no sólo por la admisión del aval con carácter temporal, sino también por el hecho de que el mismo fue devuelto a la parte que lo prestó antes de finalizar el período previsto para su cancelación sin oír a la parte interesada. Con ello no cabe duda de que se omitió un trámite que originaba indefensión a ésta, que no admite interpretación alguna, y cuya infracción determinaba la nulidad de la providencia, como se desprende de la actividad del propio Juzgado al estimar con celeridad el recurso de reposición interpuesto y tratar, ya infructuosamente, de evitar la ejecución de la providencia. La infracción debe ser calificada como manifiesta y grave, pues la devolución anticipada del aval ofrecía al demandado la posibilidad de cancelar la garantía sustitutoria sin dar oportunidad a la parte actora para solicitar que se hiciera efectivo el embargo preventivo que se había acordado con anterioridad ante el riesgo objetivo de que el demandado eludiese el cumplimiento de la sentencia.

  1. La atención a las circunstancias concurrentes permite afirmar que la infracción observada supera el margen de error o desacierto aceptable en la actividad jurisdiccional, puesto que la decisión pronunciada no requería apreciación alguna, sino simplemente advertir el grave perjuicio que un alzamiento anticipado del aval podía originar al actor, lo cual era posible con el simple examen de la petición en relación con el contenido del proceso y el tenor literal del aval constituido. No cabe pensar que correspondía a la parte actora enmendar el desacierto por vía de recurso, puesto que la negligencia radicó en acordar la devolución de la garantía sin dar traslado a la parte actora, a quien se privó, por consiguiente, de oponerse a la entrega del documento, de solicitar, como hizo en cuanto conoció la entrega, la práctica de un embargo eficaz sobre el depósito constituido en la entidad financiera para obtener el aval, o de interponer un recurso eficaz para solicitar el mantenimiento de la garantía, pues todo ello resultaba imposible antes del momento en que el demandado obtuvo el documento e hizo uso de él de forma inmediata para retirar el depósito que lo garantizaba. Tampoco cabe pensar que la parte actora estaba obligada a enmendar el perjuicio solicitando el embargo preventivo por caducidad del aval, ya que en el momento de su devolución faltaba un lapso de tiempo de cierta extensión para que ésta se produjese.

  2. No se trata de un simple supuesto de error judicial o deficiente o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia del que deba responder únicamente el Estado por su carácter objetivo, sino que se aprecia claramente la concurrencia de una grave negligencia por parte del magistrado, el cual, por circunstancias que carecen de explicación en el proceso (en contraste, ciertamente, con la diligencia desplegada al reparar en el error y con la calidad que se aprecia en el conjunto de su actividad profesional, reconocida por la parte recurrente) no advirtió los graves perjuicios que podían seguirse para el demandante como consecuencia del alzamiento del embargo y omitió el trámite obligado de dar traslado de la petición antes de acordar sobre ella a quien podía causarse perjuicio como consecuencia de no haber comprobado mediante un examen del documento -cuya devolución se solicitaba con la engañosa manifestación de que el aval había caducado y de que se pedía con el fin de renovarlo-, el verdadero alcance de la vigencia de la garantía y las consecuencias extintivas ligadas directamente a la devolución del documento.

  3. La resolución adoptada sólo se explica mediante la palmaria y notoria confusión de las bases de hecho sobre las que se produjo, por lo cual el criterio de imputación aplicado no resulta más riguroso que el que lleva a apreciar la existencia de responsabilidad del Estado en supuestos de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de justicia, puesto que la resolución se ha dictado con desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible sobre la finalidad del aval, su vigencia y el interés del actor en evitar su cancelación u obtener la renovación de la garantía.

  4. El perjuicio económico originado es efectivo, evaluable y susceptible de ser individualizado, puesto que puede cifrarse en la cuantía de 10 000 000 de pesetas, sin que proceda hacer deducción de las 500 000 que pudieron en definitiva obtenerse en ejecución ante la insolvencia del demandado, dado que la cuantía de la condena es superior a la suma de ambas cantidades y, en consecuencia, el perjuicio sufrido por el demandado se cifra en una cantidad equivalente a la suma íntegra que hubiera obtenido de haberse mantenido la vigencia de la garantía otorgada.

  5. No ofrece dudas el ligamen causal entre la resolución dictada y el resultado producido. Se alega la confluencia de un factor ajeno, consistente en la pasividad por parte de la parte actora, que no recurrió la providencia por la que se admitió el aval limitado temporalmente, ni solicitó su renovación antes de terminar el plazo de vigencia. Sin embargo, no puede atribuirse relevancia suficiente a estas conductas ni siquiera para eliminar en un plano objetivo la imputación del daño causado al magistrado autor de las resoluciones objeto del proceso; puesto que, como la sentencia de la Audiencia reconoce, la primera providencia admitiendo el aval no causaba perjuicio, puesto que éste era suficiente para garantizar el resultado del proceso durante el plazo de su vigencia; y, por otra parte, no puede aceptarse que la parte actora estuviera obligada a solicitar la renovación de las garantías cuando aún faltaba un plazo considerable para la extinción del aval, ya que la cancelación de éste estaba vinculada a su devolución o al transcurso del plazo de 60 días desde la fecha fijada para su vigencia, y ésta se cumplía 22 días antes de acordarse la devolución, por lo que aún restaban 38 días para la efectividad de la cancelación si no se producía la devolución.

    Tampoco podría atribuirse relevancia suficiente para impedir la imputación objetiva del daño al magistrado demandado el hecho de que la devolución del aval se solicitase en términos engañosos haciendo referencia a su caducidad («habiendo caducado el aval») y a la finalidad de solicitar su renovación («para poder proceder a su renovación»), pues resulta evidente que, ante la finalidad de garantía que la presentación del aval estaba llamada a cubrir, tenía carácter prevalente la obligación del Juzgado, responsable del mantenimiento de la garantía en los términos en que había sido acordada y admitida (en tanto no desapareciera su razón de ser o, antes de ello, la parte en cuyo favor se había prestado no renunciase a ella), de examinar la certeza de lo aducido por la parte que solicitaba la devolución del aval y de advertir los perjuicios que podían seguirse a la contraparte, por lo cual era obligado, antes de acceder a lo solicitado, habida cuenta de que del documento de aval se desprendía sin género alguno de duda que su devolución conllevaba su extinción, dar traslado a quien tenía evidente interés en su mantenimiento para que pudiese formular alegaciones.

  6. El daño o perjuicio económico no puede ser reparado de otra forma, pues se ha justificado suficientemente, como atestigua la sentencia de instancia y permite comprobar el examen de las actuaciones, que la insolvencia del demandado no permitió ejecutar la sentencia condenatoria dictada en el proceso principal, salvo en la cuantía de las 500 000 ptas. obtenidas, insuficientes para cubrir la garantía prestada, dado el importe superior de la deuda garantizada.

SEXTO

La estimación del recurso de casación comporta la procedencia de anular la sentencia impugnada y de dictar otra en su sustitución.

Dando por reproducidos los razonamientos de la sentencia de instancia para desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento y falta de acción, y prescripción de la acción, es procedente, en coherencia con lo razonado hasta aquí, condenar al demandado con estimación de la demanda.

No procede la aplicación de intereses moratorios solicitados en la demanda (con fundamento en el art. 1100 CC), puesto que la suma reclamada no puede considerarse líquida en el momento de su interposición, dada la razonable oposición a ésta (v. gr., STS de 20 de diciembre de 2005 ) derivada de la necesidad de concretar los presupuestos de la responsabilidad del magistrado demandado, que la Audiencia en la instancia consideró inexistente con argumentos dignos de consideración, aun cuando no se estimen en definitiva acertados.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 921 LEC 1881 procede reconocer los intereses previstos en el expresado precepto a partir de haberse dictado esta sentencia.

No se ha reclamado actualización alguna de la deuda por responsabilidad, en su carácter de deuda de valor.

Deben imponerse las costas al demandado, de acuerdo con el art. 919 LEC 1881.

Conforme al art. 1715 no procede imponer las costas de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra la sentencia contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en autos número 382/1998, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimamos la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel, representado por la Procuradora Dª Ana María Mira López, contra D. Rodrigo, representado por el Procurador D. José Domingo Corpas, con imposición de costas a la parte demandante

    .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. 3. En su lugar, estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel, representado por la Procuradora Dª Ana María Mira López, contra D. Rodrigo, representado por el Procurador D. José Domingo Corpas, condenamos al demandado al abono al actor del equivalente en euros a la suma de 10 000 000 pts., que devengarán el interés del art. 921 LEC 1881 a partir de dictarse esta sentencia, y al pago de las costas del juicio de instancia.

  3. No ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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