STS 313/2003, 28 de Marzo de 2003

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2003:2138
Número de Recurso2454/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución313/2003
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Plasencia, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, defendida por el Letrado D. Jerónimo Mateos Calvo; siendo parte recurrida el Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de Banco Exterior de España, S.A., defendido por el Letrado D. J. Joaquín Benedí Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Prieto Calle, en nombre y representación de Banco Exterior de España, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Ingeniería de Panificación, S.L., Peñasco Almeida e Hijos, S.A.L. y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare que los demandados son deudores solidarios de mi principal por la suma de 8.755.462 pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial hasta el día del pago, condenándoles solidariamente a estar y pasar por tal declaración, y consiguientemente al pago inmediato del referido importe, más sus intereses legales correspondientes y el de las costas del presente procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Mª Asunción Plata Jiménez, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando totalmente las pretensiones deducidas en referida inicial demanda, absolviendo a dicha entidad demandada y condenando a la sociedad demandante al pago de las costas procesales.

  2. - Se declaró en rebeldía a los codemandados Ingeniería de Panificación, S.L. y Peñasco Almeida e Hijos, S.A.L. por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Plasencia, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Prieto Calle, en nombre y representación de Banco Exterior de España, S.A., contra Ingeniería de Panificación, S.L., Peñasco Almeida e Hijos, S.A.L. y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen conjunta y solidariamente al actor la cantidad de ocho millones setecientas cincuenta y cinco mil cuatrocientas sesenta y dos (8.755.462) pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial que se incrementarán en dos puntos a partir de la notificación de esta sentencia. Las costas se imponen a los demandados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en 24 de abril de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Plasencia en los autos a que este rollo se contrae, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición al apelante de las costas de esta apelación.

TERCERO

1.- El Procurador el Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Basado en el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1827 del Código civil en relación con el artículo 1822 del mismo Código y el artículo 35 de la Ley Cambiaria y del Cheque. SEGUNDO.- Basado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos y , en relación con los artículos 37, 49 y 67.2º, todos de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque. TERCERO.- Basado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7.1 del Código civil, en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia que sienta la "doctrina de los actos propios".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D Javier Domínguez López, en nombre y representación de Banco Exterior de España, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado en el presente caso una acción personal, fundada en las normas generales de la obligación -artículos 1089 y 1091 del Código civil- y en las particulares del contrato de fianza -artículos 1822 y siguientes- en la que la entidad demandante BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, que había descontado una letra de cambio, como cesionario del derecho de crédito que plasmaba, lo reclamó en juicio de menor cuantía a unas sociedades declaradas en rebeldía y a la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, avalista de aquellas letras.

El supuesto de hecho parte del descuento de una letra de cambio (por importe de 8.775.462 pesetas) a favor del citado BANCO cuyo librador y librado-aceptante eran, respectivamente INGENIERIA DE PANIFICACION, S.L. y PEÑASCO ALMEIDA E HIJOS, S.A.L., ambos codemandados y declarados en rebeldía y fue avalada por aquella CAJA DE AHORROS. La letra resultó impagada y fue protestada. Sin embargo, carece del nombre de la persona que sea tomadora (artículo 1.6º de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque) y del timbre adecuado, por lo que el documento (como dice el artículo 2 de la misma ley) no se considera letra de cambio y así lo acepta tanto el BANCO demandante como la CAJA codemandada.

La demanda la dirigió el mencionado BANCO contra las dos sociedades, que fueron declaradas en rebeldía, y la CAJA. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Plasencia estimó la demanda por entender que el contrato de descuento implica una cesión del crédito, que puede ser exigido a la CAJA, que ha reconocido el aval, que viene a ser un reconocimiento de deuda. La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres confirma la anterior y estima la demanda: por las mismas razones que ésta, por ser la conducta de la CAJA contraria al principio de buena fe y por la doctrina de los actos propios.

Dicha CAJA ha formulado el presente recurso de casación, en tres motivos, en el que se mantiene esencialmente que al no ser considerado aquel documento letra de cambio, no existe aval ni garantía alguna por su parte.

SEGUNDO

La cuestión jurídica que se plantea en el presente caso es muy concreta. Si el aval cambiario, en caso de que la letra resulta ser nula, queda también ineficaz o bien se mantiene como obligación de garantía personal autónoma e independiente. Lo que enlaza con el tema de la naturaleza jurídica del aval como afianzamiento específicamente cambiario. Doctrinalmente, la cuestión se zanjó años ha, considerándose que la accesoriedad de la obligación del avalista para con la del avalado tiene un carácter sustancial. Jurisprudencialmente, la accesoriedad se citó en las antiguas sentencias de 10 de enero de 1903 y 12 de julio de 1919; posteriormente, en las de 12 de agosto de 1930, 27 de junio de 1941 y 2 de mayo de 1964; más recientemente, la de 11 de julio de 1983 destaca la accesoriedad -y dice, literalmente: "si la obligación avalada es nula, o cuando menos inoperante, también lo será la obligación del avalista, lo que lleva a reconocer que éste pueda oponer al actor la decadencia o el perjuicio de la letra" y añade: "la figura jurídica del avalista cambiario venía exclusivamente encaminada a actuar como mecanismo de garantía del buen fin de la letra, pero en modo alguno como afianzador de la obligación derivada del contrato cuyo cumplimiento está representado por la letra avalada"; ya en fecha relativamente próxima, la sentencia de 28 de julio de 1994 dice: "en modo alguno cabe entender que el aval de la letra implique, sin más, un afianzamiento del contrato subyacente extendiendo, por analogía, el aval cambiario al afianzamiento de una obligación extracambiaria dimanante del contrato subyacente, contra la prohibición del artículo 1827 del Código civil" y añade: "el aval prestado en la cambial tiene el designio de asegurar la obligación principal en cuanto cambiaria".

En definitiva, debe reiterarse que la obligación del avalista en letra de cambio es una obligación accesoria íntimamente vinculada a la que supuso su origen, es decir, en palabras literales de la mencionada sentencia de 11 de julio de 1983, "la naturaleza accesoria del aval y la concepción de éste como una verdadera fianza cambiaria, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas legislativos, en que es una designación autónoma e independiente". En consecuencia, si la letra de cambio es nula y nulas son las obligaciones cambiarias, ineficaz será también la obligación del avalista; así, no cabe exigir del avalista responsabilidad cambiaria, ya que la obligación de garantía se ha extinguido por la nulidad de la obligación cambiaria plasmada en una letra de cambio que es nula.

TERCERO

Entrando en el análisis del recurso de casación, el primero de los motivos se funda en el nº 5º -se supone que debe querer decir 4º- del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1827 del Código civil que establece que la fianza no se presume: debe ser expresa... (sentencias de 16 de diciembre de 1986 y 17 de septiembre de 1987), en relación con el artículo 1822, que da el concepto de fianza y el artículo 35 de la ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque, que se refiere al aval cambiario.

Este motivo debe ser acogido. De lo expuesto en el fundamento anterior se desprende que una fianza civil o mercantil tiene un ámbito no coincidente con el aval cambiario y no sólo el ámbito, sino también el efecto, ya que éste último tiene unas acciones de regreso contra los firmantes de la letra que no tiene aquélla y, esencialmente, la naturaleza jurídica del aval cambiario es de afianzamiento específicamente cambiario, con un carácter sustancial de accesoriedad respecto a la obligación cambiaria, hasta tal punto que si ésta es nula por razón de la nulidad de la letra, carece de eficacia y virtualidad el aval. En consecuencia, se ha infringido el artículo 1827 del Código civil porque no existe fianza, expresamente constituida, sino un aval cambiario que ha perdido su eficacia jurídica, al no ser considerada como tal la letra de cambio, según dice el artículo 1.6º en relación con el 2 de la citada Ley cambiaria del cheque.

Al estimarse este motivo, no procede entrar en el análisis del segundo, ya que se ha formulado con carácter subsidiario, ni tampoco en el tercero, por falta de interés casacional. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, esta Sala asume la instancia y debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo cual no puede ser otra cosa que la desestimación de la demanda formulada contra la CAJA recurrente en casación, con las consecuencias, en cuanto a las costas que prevé aquel artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, en fecha 26 de noviembre de 1.996, que CASAMOS y ANULAMOS en el sentido de que desestimamos la demanda formulada por BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. contra la indicada recurrente, a la que absolvemos de la misma.

En cuanto a las costas, en las de primera instancia se condena al BANCO demandante en las causadas a la CAJA codemandada y recurrente; no se hace condena en costas en las causadas en segunda instancia; tampoco se condena en costas en las de este recurso de casación, en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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