STS 446/2004, 20 de Mayo de 2004

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2004:3469
Número de Recurso2009/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución446/2004
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 354/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella (Málaga), sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la entidad LAS CHAPAS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, en el que es recurrido CORTIJOS MANGAS S.A., representado por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella (Málaga), fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad LAS CHAPAS S.A, contra la entidad CORTIJO MANGAS S.A, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la entidad LAS CHAPAS S.A la cantidad de 40.000.000 (cuarenta millones) de pesetas más los intereses legales desde la interposición de la demanda con expresa imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se tenga por contestada la demanda formulada por LAS CHAPAS S.A. y, previos los trámites oportunos:

  1. ). Se dicte auto suspendiendo el pleito, en el estado en que se halle, hasta la terminación del procedimiento criminal seguido en el Juzgado de Instrucción número 6 de Algeciras contra Don Matías (DIRECCION000 y DIRECCION001 de LAS CHAPAS S.A. y otros).

  2. ). Finalizado el procedimiento criminal precitado por sentencia firma, y tras reanudar el curso de estas actuaciones, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, declarando no haber lugar a la reclamación formulada de contrario y condenando a LAS CHAPAS S.A. al pago de las costas del procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de Octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Benitez Donoso, en nombre y representación de LAS CHAPAS S.A. contra CORTIJO MANGAS S.A. y desestimando la excepción por éste alegada de existencia de una cuestión prejudicial penal, debo condenar y condeno a CORTIJO MANGAS S.A. a que abone a LAS CHAPAS S.A. la cantidad de 40.000.000 de pesetas, más los intereses legales correspondientes calculados desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 14 de Abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad CORTIJO MANGAS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 26 de Octubre de 1996 por el Sr. Juez de Primera Instancia número 5 de Marbella en los autos civiles 354/94 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, desestimando la demanda formulada por LAS CHAPAS S.A. contra CORTIJO MANGAS S.A. debemos absolver y absolvemos a ésta última de las pretensiones de la actora, con imposición a la demandante de las costas de primera instancia y sin expreso pronunciamiento sobre el pago de las devengadas en el recurso".

TERCERO

El Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en representación de la entidad LAS CHAPAS S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo previsto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo previsto en el artículo 35 del Código Civil, en concordancia con el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1253 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1249 del mismo cuerpo legal.

Motivo tercero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la prueba documental practicada por la demandada en la segunda instancia infringe las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a mi mandante.

Motivo cuarto: Al amparo de lo previsto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la prueba de confesión judicial de Don Matías, practicada en la segunda instancia, infringe las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a mi mandante.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Martía Rodríguez Puyol, en representación de CORTIJO MANGAS S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia rechazando el recurso interpuesto por la representación de LAS CHAPAS S.A. con expresa condena al pago de las costas causadas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de Mayo de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

LAS CHAPAS S.A. ha formulado demanda de reclamación de cantidad, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, contra CORTIJO MANGAS S.A., por la que solicita se condene a la demandada a pagar la cantidad de 40.000.000 de pesetas, con los intereses legales desde su interposición.

La demandada se personó en las actuaciones y contestó a la demanda solicitando, en definitiva, su absolución, con desestimación de la demanda y la correspondiente condena en costas a la actora.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda. La entidad demandada formuló recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia, por la que se estimó el referido recurso, con desestimación íntegra de la demanda, e imposición del pago de costas de la primera instancia a la actora y sin expreso pronunciamiento sobre el pago de las devengadas en el recurso.

Contra esta última sentencia la sociedad actora ha formulado recurso de casación, al que la demanda se ha opuesto.

La sentencia lo que mantiene es claramente lo siguiente: "alega (la actora) que la entidad CORTIJO MANGAS S.A. obtuvo un préstamo del Banco Natwest March S.A. por importe de cerca de 245.000.000 de pesetas, estando representada la prestataria por el Sr. Don Matías, en 22 de Febrero de 1989, que a su vez era DIRECCION000 del avalista, y hoy actora, LAS CHAPAS S.A., destinándose parte de la cantidad objeto del préstamo al pago de la mitad indivisa de tres fincas adquiridas por CORTIJO MANGAS S.A. Que con posterioridad el Sr. Matías vendió sus acciones en CORTIJO MANGAS S.A. por importe de 5.000.000 de pesetas, (3.000.000 para él y 2.000.000 para sus socios) sin reserva alguna por su parte con respecto al aval que como DIRECCION001 de LAS CHAPAS tenía prestado en garantía del préstamo ya citado. Posteriormente, mandó cancelar el aval transmitiendo al Banco prestamista la cantidad de 40.000.000 de pesetas pignorada, sin que el Banco lo hubiese requerido el pago. Todo ello se debe a que el dinero con el que Don Matías, como DIRECCION000 de LAS CHAPAS, había constituído el aval,procedía del Sr. David que le había enviado de Inglaterra cantidades por valor próximo a 1.000.000 de libras esterlinas para la adquisición de las tres fincas sitas en Los Barrios y que el Sr. Matías ingresó en cuentas de sociedades controladas por él, obteniendo préstamos bancarios avalados con depósito de las cantidades recibidas de David, para obtener así la apariencia de que sus sociedades eran acreedoras por razón de haber atendido a la efectividad de los avales de la entidad prestataria CORTIJO MANGAS S.A., ya enajenada por el Sr. Matías a una entidad controlada por el Sr. David. Que ello queda demostrado por el informe emitido y obrante en autos, por la entidad Citibank España S.A., que hace ver que la cantidad de 493.424,48 libras esterlinas remitidas de Inglaterra fueron entregadas al Sr. Arturo que es cuñado de Don Matías, según se ha acreditado documentalmente".

De la exposición de hechos de la sentencia recurrida, que literalmente se ha transcrito, y que a través de los motivos expuestos no puede ser casacionalmente combatida, la sentencia concluye en lo siguiente: "que este conjunto de pruebas circunstanciales constituye la prueba de presunciones prevista en el artículo 1253 del Código Civil, que permite afirmar sin duda que la deuda que pretende cobrar en este pleito el Sr. Matías como DIRECCION000 de LAS CHAPAS S.A. es ficticia pues no responde a una aportación de numerario propio, sino que el aval fue constituído por numerario procedente de los mismos adquirentes de las acciones de la sociedad CORTIJO MANGAS S.A., y con ella, de su patrimonio inmobiliario, es decir, de las tres fincas del término de Los Barrios".

La demanda, como se acoge en primera instancia y se niega en la sentencia recurrida, se limita a constatar la realidad del aval prestado mediante pignoración de dinero depositado en cuenta a favor de la entidad Nastwech March S.A. por la entidad actora, LAS CHAPAS S.A., en garantía de un préstamo otorgado por el Banco a la demandada CORTIJO MANGAS S.A., así como del traspaso en propiedad al Banco de parte del avalista de la cantidad pignorada, ascendente a 40.000.000 de pesetas, de lo que extrae la conclusión la actora, hoy recurrente, que, la demandada debe reintegrarle dicha suma. Y la demandada alegaba, por el contrario, que la cantidad con la que el DIRECCION000 de la actora había constituído el aval de la suma pignorada procedía de remesas efectuadas por los accionistas actuales de la demandada al propio DIRECCION000; y que éste había actuado como simple intermediario en la operación, por la que la demandada había adquirido participaciones de fincas sitas en el término municipal de Los Barrios, con lo que nada se adeudaba a la actora.

Y ha quedado demostrado que la obtención del préstamo a favor de CORTIJO MANGAS S.A. y el aval pignoraticio de 40.000.000 de pesetas por parte de LAS CHAPAS S.A. para garantizar su devolución, tuvo lugar actuando como representante legal tanto de la entidad prestataria como del avalista el mismo DIRECCION000, Don Matías. Cuando la mitad indivisa de las fincas ya referidas había sido adquirida por CORTIJO MANGAS S.A. en precio de 110.000.000 de pesetas, el Sr. Matías vende a sus actuales titulares la totalidad de las acciones de esa sociedad y con ellas el patrimonio inmobiliario por precio de 5.000.000 de pesetas, sin que hiciera constar ninguna clase de reserva en cuanto al aval prestado por LAS CHAPAS S.A.; y también consta que en la compraventa de las fincas por parte de CORTIJO MANGAS tuvo lugar el 13 de Febrero de 1989 y el préstamo se firmó el 22 del mismo mes y año. Resulta inexplicable el recurso a dinero ajeno, cuando existe dinero propio, para la compra de las fincas y resulta también inexplicable la cancelación voluntaria del préstamo mediante la aplicación al pago de la cantidad pignorada, sólo unos meses depués de su estipulación; y conviene volver a subrayar que cuando se obtuvo el préstamo el importe de las fincas adquiridas estaba ya satisfecho.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero, por infracción de lo previsto en el artículo 35 del Código Civil, en concordancia con el artículo 7 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

El segundo, por infracción del artículo 1253, en concordancia con el artículo 1249, ambos del Código Civil.

Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida identifica al Sr. David con la demandada CORTIJO MANGAS S.A. y al Sr. Matías con la actora. El Sr. David remitió al Sr. Matías una importante cantidad de dinero en el año 1978, un año antes de la operación de aval que fundamenta la demanda; y alega en su defensa que las relaciones entre los citados (el Sr. Matías, DIRECCION002 de la actora) no pueden afectar a las relaciones entre las dos sociedades.

La sentencia recurrida considera probado que consta documentalmente el envío de 493.424, 48 libras esterlinas a través de bancos, que fueron entregadas en España al cuñado del Sr. Matías, Sr. Arturo, pues consta la carta del Citibank acreditando que tal cantidad se ingresó en la cuenta del último. Sostiene la recurrente, que este dinero proviniera del Sr. David no deja de ser una presunción,pues según ella no hay constancia documental alguna que evidencia que ello es así y alega también que es otra presunción deducir que el dinero pasó del Sr. Arturo al Sr. Matías y de éste a LAS CHAPAS S.A., con lo que sostiene que se ha infringido el artículo 1253 del Código Civil que, con el artículo 1249 exige que las presunciones han de partir de un hecho totalmente acreditado. Por ello mantiene que se ha realizado una excesiva utilización de la prueba de presunciones para llegar a las conclusiones denegatorias de los pedimentos que ha hecho la sentencia recurrida.

Ninguno de los dos motivos, que implican de hecho un intento de revisión de toda la prueba apreciada por la instancia, sin indicación alguna de precepto procesal infringido, puede ser tenido en cuenta.

De ahí la razonable conclusión de la sentencia apelada que la deuda cuyo pago se reclama en este procedimiento carece de causa real y no puede ser estimada.

Es decir, el tribunal llega a sus conclusiones a partir de los siguientes hechos constatados:

.- La falta de justificación del aval.

.- La venta de acciones de CORTIJO MANGAS S.A. por el Sr. Matías a sus actuales titulares por 5.000.000 de pesetas, cuando dicha sociedad tenía en su patrimonio la mitad indivisa de las fincas por un precio de 110.000.000 de pesetas.

.- La falta de explicación de la cancelación voluntaria, sin requerimiento previo de la entidad prestamista.

.- La escritura pública de adquisición de fincas es de fecha anterior a la formalización del préstamo.

.- El reconocimiento por el Sr. Matías de haber recibido dinero del Sr. David, sin ninguna distinta explicación razonable de las operaciones descritas.

En relación con todo lo expuesto, para la desestimación del primer motivo, en cuanto que el recurrente dice que se ha procedido a la aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, aunque no ha sido ésta la causa desestimatoria (pues la desestimación ha venido de la admisión del aval como ficticio), conviene recordar que como ponen de manifiesto las Sentencias de esta Sala de 28 de Mayo de 1984, 16 de Julio de 1987 y 25 de Enero, 4 de Marzo y 24 de Diciembre de 1988, no es de reconocer la independencia de dos distintas personalidades cuando al levantar el velo de una apariencia legal se descubre la inconsistencia de la personalidad jurídica de una determinada sociedad (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 1992).

Y que los Jueces puedan penetrar en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia (artículo 7.2 del Código Civil) en daño ajeno o de "los derechos de los demás" (artículo 10 de la Constitución), o, contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un "ejercicio antisocial" de su derecho, no significa que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad de ambas entidades, sino sólo constatar, a los efectos de tercero de buena fe, cual sea la auténtica y constitutiva personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal y negocial a los efectos de la negociación de su responsabilidad contractual, cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, sea directamente o a través de testaferros o de una sociedad. (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 1988).

Y en relación al segundo motivo, hay que recordar que para destruir la conclusión judicial presuntiva hay que demostrar que el Juez ha seguido una vía ilógica, un camino equivocado, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio (Sentencias de 5 de Noviembre de 1981, 26 de Marzo de 1982 y 11 de Febrero de 1984).

En la sentencia recurrida concurren los requisitos de obligada observancia para la aplicación de las presunciones cuando no existen pruebas directas del hecho cuestionado. En efecto, se ha acreditado un hecho base a través de los distintos medios de prueba aportados por las partes; un hecho consecuencia o hecho presumido que ha sido alegado, y que constituye el supuesto de hecho de una norma jurídica trascendente para la resolución de la controversia judicializada cuya aplicación se interesa en la litis; y, por último, la existencia de un nexo lógico entre ambos hechos. La jurisprudencia ha destacado que ese enlace no ha de consistir en otra cosa que la conexión o coherencia y congruencia entre ambos hechos, de suerte que el conocimiento de unos nos lleve, como consecuencia lógica o recta razón, al de otro. (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1988 y 2 de Abril de 1996).

TERCERO

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar la recurrente que la prueba documental presentada por la demandada en la segunda instancia no ha cumplido los requisitos exigidos por el artículo 508 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que carecen de las legalizaciones exigidas por el artículo 600.4º de la misma Ley y que la proposición y admisión de la prueba se hace contraviniendo el artículo 862, 4º.

El artículo 862, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que sólo podrá otorgarse el recibimiento a prueba en la segunda instancia cuando, después de dicho término, (el concedido para proponer la prueba en primera instancia) hubiere llegado a conocimiento de la parte algún hecho de influencia notoria en el pleito ignorado por la misma, si jura que no tuvo conocimiento de tal hecho.

El escrito dirigido a la Audiencia Provincial de Málaga, solicitando el recibimiento a prueba señalaba que el hecho nuevo que justificaba tal solicitud, era la identificación de la persona beneficiaria del cheque remitido desde Inglaterra. Esta identificación tuvo lugar a través de la carta del Citibank de fecha 20 de Mayo de 1996 y la comparecencia previa de la primera instancia se celebró el día 6 de Abril de 1995, por lo que el término para la proposición de prueba a que se refiere el artículo citado finalizó a mediados de Abril de 1995. Y a tenor de lo que dispone el artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pedido por cualquiera de las partes que se reciban los autos a prueba, si concurriere alguno de los casos en que lo permite el artículo 862, "la Sala resolverá lo que estime procedente".

A partir del hecho nuevo de la identificación se puede establecer la relación entre el Sr. Arturo y el Sr. Matías, relación, que, es de parentesco.

Sostiene la recurrente, que mediante providencia de 18 de Junio de 1996, el Juzgado de Primera Instancia había dado la oportunidad a las partes de hacer alegaciones dentro del trámite previsto en el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pero lo cierto es que en esa providencia únicamente se deja constancia de la unión a los autos de un exhorto, y Citibank había dado una primera respuesta, en la que no se identificaba al beneficiario del cheque.

Y las conclusiones denegatorias de la sentencia recurrida se fundamentan en apreciación conjunta de las operaciones, que alejan cualquier posibilidad de estimar que las mismas se han obtenido con indefensión de la recurrente por las alegaciones respecto a la prueba practicada en segunda instancia que se contienen en este motivo.

CUARTO

El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de que la recurrente alega que la confesión juidicial de Don Matías infringe el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obliga a todo litigante a declarar y a tal efecto insiste en que el referido no era en el momento de la confesión judicial DIRECCION000 de la actora, aportando la escritura de protocolarización de acuerdos sociales de 4 de Noviembre de 1994, en el que consta el cese como DIRECCION002 del Sr. Matías, que si bien no estaba inscrita en el Registro Mercantil en la fecha de la práctica de la prueba, 9 de Octubre de 1995, lo fue posteriormente, el día 4 de Enero de 1996.

Como expresa la oposición al recurso, hay que tener en cuenta para la desestimación del motivo tres circunstancias: la primera, que el confesante era quien ostentaba la condición de DIRECCION001 y DIRECCION000 de CORTIJO MANGAS S.A. y de LAS CHAPAS S.A. y de las restantes sociedades que prestaron avales en los momentos de los hechos objeto del litigio; la segunda que el mismo continuaba ostentando plenos poderes en la sociedad LAS CHAPAS en el momento de darse inicio al procedimiento, pues en el Poder General para Pleitos que se acompaña con el escrito de la demanda, autorizado por el Notario Don Emilio Iturbendi Morales el día 8 de Junio de 1994, consta que el citado apoderamiento es otorgado por LAS CHAPAS S.A., representada por su DIRECCION002 Don Matías y que le corresponde dicha representación en su calidad de DIRECCION002 de la entidad, cargo para el que fue nombrado en Junta General de la entidad de fecha 8 de Mayo de 1994; y tercera, que la confesión judicial del mismo fue solicitada en escrito de proposición de prueba de la demandada el 7 de Abril de 1995 y admitida mediante providencia del siguiente día 25, sin que la demandante hiciera ninguna protesta por la admisión de esa prueba en los términos en que fue propuesta.

De lo expuesto resulta inútil la alegación del supuesto cese, de fecha 4 de Noviembre de 1994,si se tiene en cuenta el otorgamiento del poder el 8 de Junio de 1994.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas a la sociedad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de LAS CHAPAS S.A.contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 14 de Abril de 1998, con imposición de costas de este recurso a la sociedad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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