STS 89/1997, 14 de Febrero de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso807/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución89/1997
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en el procedimiento de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida la entidad mercantil "J. GARCIA CARRION, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Reig Pascual.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cáceres, fue visto el juicio de menor cuantía número 81/91, seguido a instancia de la entidad mercantil "J. García Carrión, S.A.", contra "Distribuciones Piñero, S.A.", D. Jose Franciscoy contra el Banco Exterior de España S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por el procurador de los Tribunales D. Jorge Campillo Alvarez, en representación de la entidad mercantil "J. García Carrión, S.A." formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia, por la que estimando esta demanda, condene a los demandados al pago a mi representada de la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS CINCUENTA PESETAS (9.439.350 PTAS.) en concepto de principal; más los intereses legales a computar, respecto de la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS, desde la fecha de vencimiento del aval en 15 de diciembre de 1.985, y que serán objeto de su correspondiente liquidación en ejecución de sentencia; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda, por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Fernández Sánchez, en representación de Banco Exterior de España, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda, en el que suplicaba al Juzgado: "...dictar sentencia por la que, desestimando las pretensiones del actor e imponiéndole las costas del procedimiento, absuelva libremente a mi mandante de las pretensiones de la demanda."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "Estimo en parte la demanda interpuesta por J. GARCIA CARRION, S.A. contra DISTRIBUCIONES PIÑERO, S.A., DON Jose Franciscoy BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. y en su virtud condeno solidariamente a dichos demandados a que abonen a la entidad actora la suma de OCHO MILLONES DE PESETAS, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.- Así mismo condeno solidariamente a los demandados DISTRIBUCIONES PIÑERO, S.A. y DON Jose Francisco, a que abonen a la entidad actora la suma de 1.439.350 Pts. más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y todo ello sin hacer expresa declaración de condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue conocida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Cáceres, dictándose sentencia por la Sección Segunda de dicha Audiencia con fecha 13 de octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación mantenido por el Procurador Sr. Fernández de las Heras en nombre y representación de BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cáceres nº 1, en fecha 23 de Septiembre de 1991, en los autos de que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación del "Banco Exterior de España, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción del art. 1822 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el art. 1.827 del propio Cuerpo legal".

Segundo

"Infracción del art. 439 del Cod. de Com. en relación con los art. 1.830 a 1836 del Cod. civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose presentado por el recurrido escrito de impugnación, por la Sala se acordó señalar la votación y fallo del presente recurso para el día treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, en el que tuvo lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación, lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, se ha infringido el artículo 1.822 en relación al artículo 1.827, ambos, del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad.

Del "factum" de la sentencia recurrida, inatacable en este cauce procesal, so pena de desvirtuar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, se desprende inequívocamente que el BEX, S.A. ahora recurrente, presto aval a favor de D.Jose Francisco., garantizador ante la firma J.G.C. S.A., ahora recurrida, del cumplimiento de un contrato de compraventa en exclusiva a nombre de D.P. S.A., de los vinos y demás productos que elabore la referida firma J.G.C. S.A., hasta un importe de ocho millones de pesetas, y por el plazo de un año y con vencimiento automático de 17 de diciembre de 1.985, que fue firmado por el avalista en fecha 17 de diciembre de 1.984.

Pues bien, dicha aval significa o surge para garantizar el cumplimiento de una obligación principal de suministro, y el avalista o fiador se obligará a pagar o cumplir, como determina el artículo 1.822 del Código Civil, en el caso de que no lo haga el tercero obligado. Dicho en otras palabras ese aval supone una obligación accesoria que, en garantía de la deuda ajena, asume el fiador y debe cumplir subsidiariamente en defecto del cumplimiento de la obligación fiada.

En esta cuestión, la parte recurrente, muestra su conformidad, pero en lo que no está de acuerdo y, en ello, fundamenta su pretensión, es el dato derivado de que, élla, actuó como avalista de una persona física, y el contrato de suministro estaba concertado por una sociedad o sea por una persona jurídica, pero esta tesis queda sin fundamento, desde el instante mismo que la persona física en cuestión, como se concreta en el "factum" de la sentencia, ya mencionado con anterioridad, era la beneficiaria del referido aval, pero como garantizador ante la sociedad anónima que iba a recibir el suministro.

Y no es que en las sentencias de instancia se identifique a la persona física con la persona jurídica, como afirma la parte recurrente, sino que únicamente sitúa a cada una de ellas, tanto en su interrelación en el espacio contractual de suministro como en el del accesorio de afianzamiento.

SEGUNDO

El segundo y último motivo alegado por la parte recurrente, también lo residencia en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, sigue diciendo dicha parte impugnante, en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 439 del Código de Comercio, en relación a los artículos 1.830 a 1.836, todos ellos del Código Civil.

Este motivo, como el anterior, debe ser desestimado.

Aunque la jurisprudencia de esta Sala, en un principio había proclamado, basándose en una interpretación contractual civil, que el afianzamiento mercantil tipificado en el artículo 439 del Código de Comercio, no gozaba de ser de naturaleza solidaria en su relación interna personal, y que los beneficios de división, excusión y orden le eran aplicables (como emblemática la sentencia de 28 de diciembre de 1.987).

Ahora, y debido a la necesidad de otorgar las necesarias garantías a todas las operaciones mercantiles, necesidad esta, por otra parte, exigida paradigmáticamente en el acervo mercantil de la Unión Europea, ha hecho que la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, haya proclamado con base al artículo 3-1 del Código Civil, la necesidad de otorgar carácter solidario a las obligaciones derivadas de la contratación mercantil, y con ello añadir una especifidad más al derecho mercantil en relación a su tronco origen del derecho civil. Y es así, partiendo de la base de la naturaleza mercantil -por los sujetos y por el objeto- del contrato que constituye el núcleo de la presente contienda, es por lo que se ha de estimar como impecable la tesis mantenida en la sentencia recurrida, en cuanto se da a la parte, ahora recurrente, de los beneficios de división y de excusión; todo ello de acuerdo con la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, cuya sentencia de 7 de marzo de 1.992, se puede estimar como determinante, en dicha cuestión.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad "Banco Exterior de España S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 13 de octubre de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito, por ella, constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

46 sentencias
  • AAP Madrid 473/2016, 27 de Diciembre de 2016
    • España
    • 27 Diciembre 2016
    ...de naturaleza mercantil, como mercantil es el contrato al que se adhiere el contrato de fianza. Y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1.997, aunque la jurisprudencia de esta Sala, en un principio había proclamado, basándose en una interpretación contractual civ......
  • ATS, 20 de Septiembre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Septiembre 2017
    ...que Banco Bilbao debe pagar en defecto del deudor, esto es, en caso de no hacerlo el deudor. Cita la SSTS 361/2014 de 8 de julio y 89/1997 de 14 de febrero . TERCERO Los antecedentes precisos son los siguientes: la actor, aquí recurrente, presentó demanda por la que solicitaba la resolución......
  • SAP Madrid 82/2008, 29 de Febrero de 2008
    • España
    • 29 Febrero 2008
    ...siendo consecuencia que el fiador mercantil carece de los beneficios de excusión y división de que goza el civil (SS.T.S. 7 marzo 92 y 14 febrero 97 ). QUINTO Recurso de la actora Angel Schlesser Son dos los motivos de disconformidad de la actora con la sentencia recurrida, en primer termin......
  • AAP Madrid 64/2009, 6 de Marzo de 2009
    • España
    • 6 Marzo 2009
    ...la obligación se considera solidaria porque estamos en presencia de un préstamo mercantil, como resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1997 y 27 de octubre de 1999 y, en todo caso, la solidaridad deriva de la doctrina consolidada por los tribunales, que, para las......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La fianza, el aval cambiario y la solidaridad
    • España
    • Los acreedores y el concurso. La responsabilidad de personas ajenas al proceso
    • 19 Octubre 2008
    ...de los beneficios de excusión y división de que goza el fiador civil». Esta tesis ha sido reproducida aún en forma más clara en la STS de 14/2/1997, al decir que, la doctrina jurisprudencial ha proclamado la necesidad de otorgar carácter solidario a las obligaciones derivadas de la contrata......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR