STS, 18 de Enero de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:1000
Número de Recurso1767/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1767/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Pedro, representado por la Procuradora doña Alicia Martín Yáñez, contra la sentencia de 9 de diciembre de 1999 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro, confirmando las resoluciones citadas en el primer fundamento jurídico, a que las presentes actuaciones se contraen, por su conformidad a Derecho".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Pedro se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer unos hechos y fundamentos de derecho para apoyarlo, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"cuantos actos y resoluciones traen causa, de ella, se anule o revoquen y ordenen su repetición con la lectura del ejercicio realizado y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior de la lectura y se salvaguarden las garantías del procedimiento de selección, con igualdad, mérito y capacidad, debiendo hacerse constar en Acta las preguntas y respuestas que se formulan, ante el mismo u otro tribunal".

CUARTO

La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formalizó su oposición mediante escrito en el que pidió sentencia por la que se declarara inadmisible el recurso de casación o, en su defecto, se desestimara.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de enero de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El aquí recurrente de casación, don Pedro, participó en las pruebas selectivas convocadas por resolución de 30 de octubre de 1995 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Informática de la Administración del Estado, en el turno "plazas afectadas por el artículo de la Ley de Medidas".

Las bases de esa convocatoria establecían como requisito para poder participar en las pruebas tener la condición de personal laboral fijo y ser titular el 30 de junio de 1995 de un puesto de trabajo clasificado como reservado a funcionario y adscrito al Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Informática de la Administración del Estado; o encontrase en situación de excedencia o suspensión, en ambos casos, con reserva de puesto o plaza previstos en la normativa vigente.

También disponían que el sistema selectivo sería "el de concurso oposición con las valoraciones, pruebas, puntuaciones y méritos que se especifican en el anexo I".

Ese anexo I, a su vez, señalaba que el proceso tendría una fase de concurso y otra de oposición; y que la fase de oposición tendría dos pruebas eliminatorias, consistente la primera en desarrollar por escrito un tema y la segunda en la resolución de casos prácticos.

El apartado 1.2.1 de dicho anexo I sobre esa primera prueba de la fase de oposición decía concretamente lo siguiente:

"La primera prueba consistirá en desarrollar por escrito durante una hora, el tema elegido, de entre dos extraídos al azar, correspondientes al temario de su área específica y que se detalla en el anexo II.

Una vez leído el tema ante el Tribunal, este podrá realizar las preguntas que considere necesarias durante un periodo máximo de diez minutos.

La puntuación máxima será de treinta puntos, debiendo obtenerse, al menos, quince para superarla".

Don Pedro obtuvo en la primera prueba de la fase de oposición una calificación de 12 puntos, por lo que el Tribunal Calificador no lo incluyó en la relación de opositores aprobados de ese primer ejercicio.

Planteó por ello recurso contencioso-administrativo ante la correspondiente Sala de la Audiencia de la Audiencia Nacional, haciendo constar en el escrito de interposición que lo dirigía contra las resoluciones del Tribunal Calificador "que me ha(n) discriminado suspendiéndome en la primera prueba de lectura del ejercicio escrito, produciéndome indefensión".

En la demanda posterior, en el suplico, postuló lo siguiente:

"Se declare nulo de pleno derecho, anule o revoque, el acto administrativo relativo a esta parte de la evaluación del primer ejercicio del concurso oposición (...) por vulneración de los artículos citados en el cuerpo de este escrito y entre otros el artículo 27.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , (artículo 23.2 de la Constitución Española, 9.1, 9.3 y 10.3 de la misma .

Se nombre Tribunal o se ordene nombrar Tribunal, ante el que se leerá el ejercicio realizado y se evalúe, ateniéndose en su caso a su contenido al realizar las preguntas que juzgue necesarias, haga constar en el Acta el contenido de las mismas, y sus respuestas, y la calificación a las mismas, ajustándose al contenido del ejercicio ya realizado.

Se retrotraigan las actuaciones al momento en que se cometió el vicio señalado, es decir el Acto de la lectura del primer ejercicio.

Se declaren los derechos de esta parte dimanantes del proceso selectivo a la fecha de los demás opositores.

Se declare el derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios, en la carrera profesional y derechos administrativos y económicos".

La sentencia que aquí se recurre de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo del Sr. Pedro.

El razonamiento de esta sentencia, expuesto aquí resumidamente en lo esencial, consistió en invocar la doctrina sobre la discrecionalidad técnica que ha de reconocerse a los órganos calificadores y en señalar que no se había acreditado que el Tribunal Calificador hubiera incurrido en arbitrariedad o desviación de poder.

Y declaró que el hecho de que en el acta del día de la lectura del examen escrito del recurrente no constaran las preguntas que se le hicieron, ni sus respuestas, no era bastante para destruir la presunción de legalidad de la calificación que le fue otorgada.

SEGUNDO

El actual recurso de casación de don Pedro, en su parte inicial, hace constar, en términos genéricos, que se interpone "por infracción del Ordenamiento jurídico o de Jurisprudencia, Art. 88.1.a) y d) y por Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa"; y añade: "Por lo expuesto, vengo a formular Demanda en el recurso de CASACION (....) en base a los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO".

Tras lo anterior, la exposición que continúa en el escrito del recurso incluye un planteamiento del litigio que lo que hace es reproducir los motivos de impugnación sustantiva que fueron deducidos en la demanda que fue formalizada en el proceso de instancia, incluyendo para su apoyo abundantes citas jurisprudenciales y, en mucha menor medida, alguna cita legal.

Esta exposición tampoco aclara en cual de los dos motivos de casación inicialmente invocados se encuadra ese planteamiento del litigio que realiza.

Lo que se acaba de expresar pone de manifiesto que el presente recurso de casación está formulado con defectuosa técnica.

Debe recordarse al respecto, una vez más, que la fase casacional no es una nueva instancia que permita un examen completo o total de la controversia que fue suscitada ante el tribunal "a quo", sino un medio extraordinario de impugnación, con motivos legalmente tasados para ello y que tiene como directo objeto la sentencia recurrida.

Y debe subrayarse que, en razón de ese carácter extraordinario que corresponde al recurso de casación, para que resulte admisible no solo deben concretarse con claridad los legales motivos de casación en que intente apoyarse, sino que es necesario que, dentro de cada uno de esos motivos, sean precisados los concretos reproches que por ese específico cauce son dirigidos a la sentencia y también citadas las normas y jurisprudencia que se reputen infringidas (así resulta de lo que disponen los artículos 88 y 93.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA-).

TERCERO

La aplicación de lo que antecede con un criterio de riguroso tecnicismo aconsejaría en principio declarar inadmisible el recurso de casación, pero una lectura detenida del escrito de ese recurso, guiada por una interpretación dirigida hacia la mejor realización del derecho de tutela judicial efectiva, permite subsanar esa defectuosa formulación en los términos y con el alcance de lo que se expone a continuación.

El motivo de casación de la letra a) del artículo 88.1 de la LJCA que ha sido invocado es claramente injustificado, porque ni la parte inicial del escrito del recurso ni su desarrollo posterior describen incumplimientos de la sentencia de instancia que puedan tener encaje o amparo en ese supuesto casacional.

En relación con lo anterior, debe señalarse que el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción que legalmente constituyen dicho motivo tienen lugar cuando el Tribunal, bien rebasa los límites establecidos para su actuación a la jurisdicción contencioso-administrativa, bien amplía su conocimiento a materias que son ajenas al ámbito del orden jurisdiccional contencioso administrativo o bien declara su falta de jurisdicción sobre las cuestiones que fueron sometidas a su enjuiciamiento.

Igualmente debe destacarse que los anteriores vicios son diferentes a la incongruencia omisiva, que no es declaración de falta de jurisdicción sino omisión de respuesta a una cuestión litigiosa; tiene su cauce casacional en la letra c) de ese artículo 88.1 de la LJCA ; y para su correcta denuncia exige citar el concreto precepto procesal que haya resultado infringido.

Y, tras lo anterior, ha de insistirse en que en el actual recurso de casación, como ya se ha avanzado, el abuso, el exceso y el defecto en el ejercicio de la jurisdicción no han sido concretados y, aunque ciertamente hay una denuncia de incongruencia en la parte del escrito que pretende desarrollar el inicial enunciado casacional, no solo no se utiliza el adecuado cauce para este defecto procesal sino que tampoco se señalan los concretos preceptos legales que se consideran infringidos.

Descartado por lo que acaba de razonarse ese motivo de la letra a), las infracciones legales y jurisprudenciales que se denuncian en la parte expositiva del recurso de casación sí pueden considerarse formalizadas a través del motivo de casación de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA que inicialmente solo de manera genérica ha sido invocado. Y esto porque claramente están referidas, en su mayor parte, a la controversia de fondo que fue suscitada en el proceso de instancia.

Por lo cual, el estudio restante de esta casación ha de tener por objeto dichas infracciones, pero con estas dos limitaciones:

  1. sólo pueden analizarse las censuras de la sentencia de instancia que estén sustentadas en concretas infracciones normativas o jurisprudenciales; y

  2. la justificación o no de esas infracciones debe decidirse respetando las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida porque el planteamiento del actual recurso no permite revisar dichas apreciaciones.

CUARTO

El hecho básico invocado por el recurso de casación para intentar justificar las infracciones que denuncia, reconocido en la sentencia recurrida, es el siguiente: que el acta de la sesión del tribunal calificador en la que el recurrente de casación hizo la lectura de primer ejercicio de la fase de oposición no recogió el texto de las preguntas orales que le fueron formuladas ni tampoco las respuestas que dio el recurrente.

Las únicas infracciones que en relación a tal hecho se plantean en el recurso de casación con una concreta referencia normativa o jurisprudencial, y a las que debe circunscribirse el actual debate casacional según lo antes puntualizado, se resumen en estas que continúan.

La concreta infracción normativa denunciada es la del artículo 27.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-.

La infracción jurisprudencial invocada está referida a la doctrina de este Tribunal Supremo que ha destacado que la forma y el procedimiento son un elemento reglado del acto administrativo sometido a control jurisdiccional, cuya finalidad es la garantía tanto de los derechos de los particulares como del acierto de la resolución administrativa; y que ha declarado que los defectos de forma son vicios de orden público que deben ser objeto de un pronunciamiento preferente.

En esta invocación se recuerda que esa jurisprudencia ha sido aplicada a oposiciones y concursos, y ha apreciado infracciones formales invalidantes cuando han sido omitidos elementos de juicio que eran necesarios para controlar la valoración de las condiciones y méritos de los concursantes.

QUINTO

Esa omisión de la consignación de las preguntas orales y de sus respuestas que es denunciada en relación al acta del Tribunal Calificador no constituye esas infracciones legales y jurisprudenciales que el recurrente pretende sostener. Y no tiene el alcance invalidante que correspondería a dichas infracciones porque esas preguntas, por lo que se va a expresar a continuación, no son elemento decisivo de las pruebas selectivas aquí litigiosas.

Lo establecido en las bases de la convocatoria para ese primer ejercicio de la fase de oposición cuya calificación el recurrente aquí cuestiona (recogidas en lo que aquí interesa en el anterior primer fundamento) ponen de manifiesto lo siguiente:

  1. en ese primer ejercicio el elemento de valoración del participante es el contenido del escrito en que haya sido desarrollado el tema que haya resultado elegido para dicho ejercicio;

  2. las preguntas orales que puede formular el tribunal tienen como finalidad principal aclarar ese contenido cuando el Tribunal Calificador aprecie errores u omisiones que inicialmente le susciten la duda de que puedan no ser debidos a falta de conocimientos, sino a un descuido involuntario; y

  3. consiguientemente, la omisión de las preguntas orales y sus respuestas solo significa que el Tribunal Calificador no apreció en las respuestas del participante ninguna aportación que permitiera completar el contenido de su ejercicio escrito.

Lo anterior significa que para contrastar o controlar el acierto de la calificación del tribunal bastará, como aquí acontece, con que conste dicho ejercicio escrito y el de los demás participantes; pues tales escritos son suficientes para poder articular una impugnación de las calificaciones otorgadas fundada en su posible desacierto o arbitrariedad.

SEXTO

Lo que se ha expuesto en los precedentes fundamentos basta para dar una respuesta a la actual casación en esos términos como ha de ser delimitada.

No obstante lo anterior, la Sala cree conveniente añadir estas otras precisiones: que el porcentaje de aprobados de un proceso selectivo, por sí solo, no significa arbitrariedad de los que no hayan sido seleccionados; que la formulación de preguntas, de conformidad con lo establecido en las bases de la convocatoria, no puede valorase como expresión de un sentimiento de animadversión que pueda justificar la concurrencia de un motivo de abstención o recusación; que el actual recurso de casación, por lo que hace a esas preguntas orales que pretenden combatirse, descalifica de manera abstracta su improcedencia pero no precisa en que consistieron; y que, en razón de esto último, no hay base para entender que el Tribunal Calificador rebasara con las polémicas preguntas esa finalidad meramente aclaratoria que les corresponde a que antes se hizo referencia.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y no se aprecian circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas correspondientes a esta fase de casación ( artículo 139.2 de la LJCA de 1998 ).

Pero, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA de 1998 , se señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.100 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a que la cuestión planteada, a pesar de presentar una cierta complejidad, no ha exigido una especial dedicación para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro contra la sentencia de 9 de diciembre de 1999 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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