STS, 31 de Enero de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:256
Número de Recurso1991/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1991/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Sergio, contra la sentencia de 9 de diciembre de 1999 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo número 15/1999 ).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

"PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 15/99 interpuesto por D. Sergio, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 4 de Noviembre de 1998, descrita en el primer fundamento de Derecho, que se confirma, en lo que es objeto del recurso, por ser conforme a derecho.

SEGUNDO

No hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por don Sergio se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar Sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho. (...)".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió que se dictara sentencia "desestimatoria de este recurso".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de enero de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Sergio participó, por el turno libre y en el ámbito territorial de Canarias, en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997 del Ministerio de Justicia. Pero no figuró en la relación definitiva de aspirantes que habían superado esas pruebas que aprobó y publicó la resolución de 4 de noviembre de 1998 de la Secretaria de Estado de Justicia.

Inició el proceso de instancia mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra esa resolución de 4 de noviembre de 1998 y la sentencia aquí recurrida desestimó dicho recurso jurisdiccional.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también don Sergio.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de dicho recurso de casación, y por ser de interés para comprender debidamente lo que en él se suscita, conviene comenzar con una referencia a los datos más relevantes de las pruebas selectivas litigiosas que fueron objeto de impugnación en el proceso de instancia.

Y como tales datos, declarados por el Tribunal de instancia o claramente deducibles de las actuaciones, deben destacarse los siguientes:

- A) La base 8 de la Convocatoria disponía que el procedimiento de selección por el turno libre sería de oposición y constaría de los siguientes ejercicios: el primero, de carácter teórico y eliminatorio, consistiría en contestar un cuestionario test; el segundo, de carácter practico, escrito y eliminatorio, consistiría en transcribir mecanográficamente uno o varios textos propuestos por el tribunal; y el tercero, de carácter optativo, a realizar por los aspirantes que hayan obtenido plaza en la oposición, consistiría en la acreditación del conocimiento de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma por cuyo ámbito territorial se concurriera.

- B) La base 9.1 de la convocatoria establecía que el primer ejercicio se puntuaría de 0 a 100 puntos y el Tribunal calificador, a la vista del número y nivel de conocimientos de los aspirantes presentados, decidiría cual sería la puntuación mínima para superar este ejercicio en cada ámbito territorial.

También decía la base: "Las preguntas acertadas se valorarán con un punto; las preguntas no acertadas descontarán 0,33 puntos; las preguntas no contestadas no serán puntuadas. El Tribunal Calificador único, a la vista del número y nivel de los aspirantes presentados decidirá cual será la puntuación mínima para superar este ejercicio en cada ámbito territorial haciendo publico este acuerdo".

- C) La base 9.2, en relación al segundo ejercicio, establecía: que, a efectos de cómputo de pulsaciones, 280 en máquina eléctrica equivaldrán a 250 en máquina manual; que no se admitirán máquinas de escribir que tengan memoria o cinta correctora; y que este ejercicio se calificará de 0 a 100 puntos.

- D) La base 10.2 declaraba que la relación de aspirantes que hayan superado la oposición se ordenará con la suma de las puntuaciones obtenidas en los ejercicios de la oposición.

- E) El Tribunal acordó que no se tomaran en consideración dos preguntas del primer ejercicio, por lo que en él la máxima puntuación que podría obtenerse serían 98 aciertos (a razón de un punto). También fijó el nivel mínimo en el acierto de 78 preguntas.

- F) El Tribunal aplicó una formula correctora de las puntuaciones realmente obtenidas en el primer ejercicio con el fin de que quedaran comprendidas en una escala delimitada entre un mínimo de 50 y un máximo de 98; sustituyendo así la inicial escala delimitada entre el mínimo de 78 y el máximo de 98.

Como resultado de esa formula correctora la escala de puntuaciones corregidas comenzaba con la secuencia

50,00

50,83

51,68

52,50

53,33

54,18

55,00

55,83

56,68

57,50

58,33

59,18

60,00; y continuaba con los mismos tramos de progresión hasta finalizar en 100 puntos.

G) En la relación de aspirantes correspondientes al ámbito de territorial de Canarias que habían superado las pruebas selectivas el último de ellos figuró con estos puntos: 86,68 en el primer ejercicio, 64,03 en el ejercicio de máquina y un total de 150,71 (suma de las dos cifras anteriores).

TERCERO

La demanda formalizada en el proceso de instancia sostuvo que fue improcedente esa formula correctora aplicada para calificar el primer ejercicio y eso trajo como resultado la indebida exclusión de la parte actora en la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo.

Se alegó para ello que la calificación que en el primer ejercicio correspondía al recurrente Sr. Sergio sin aplicar la fórmula correctora eran 87,33 puntos y en el segundo ejercicio obtuvo 76,69 puntos; lo que arrojaba un total de 164,02 puntos.

Se dijo también que la aplicación de la formula correctora hizo que los 87,33 puntos del primer ejercicio pasaran a ser 73,32 puntos que, al ser sumados a los 76,69 puntos del segundo ejercicio, daba lugar a una total de 150,01, en lugar de 164,02; y con el resultado de dejarlo fuera de la relación de aprobados.

Para justificar esa indebida exclusión se recordó que el último aspirante seleccionado en el ámbito de Canarias de ellos figuró con 86,68 puntos en el primer ejercicio, 64,03 en el ejercicio de máquina y un total de 150,71.

Y se añadió que a este aspirante, de haberse respetado las bases, habría obtenido 92,67 puntos en el primer ejercicio que, sumados a los del segundo, habrían dado un total de 156,70 puntos (cifra inferior a la de 164,02 que correspondía a la parte actora).

Con base en esos alegatos dedujo como pretensión principal la anulación de la resolución que aprobó la relación de aspirantes aprobados en tanto no incluía a la parte actora como aspirante seleccionado, con la declaración de su derecho a figurar como aspirante seleccionado con una puntuación de 164,02 y con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que tuvo que ser nombrado funcionario de carrera.

Subsidiariamente, pidió que se anulara aquella resolución y se ordenara a la Administración la retroacción de las actuaciones al momento de la valoración del primer ejercicio, para que se valorara de nuevo dando cumplimiento a lo preceptuado en la base 9.1 de la convocatoria, conservándose la puntuación del segundo ejercicio no cuestionado, y para en definitiva resolver el proceso selectivo conforme a la nueva puntuación resultante; y esto con los mismos efectos económicos y administrativos señalados en la pretensión principal, caso de resultar seleccionado.

CUARTO

El razonamiento principal que utilizó la sentencia recurrida para justificar su pronunciamiento desestimatorio fue que la formula proporcional aplicada al primer ejercicio estaba amparada en las facultades que las bases de la convocatoria atribuía al Tribunal Calificador. A ello añadió que esa formula, por ser proporcional, no suponía alteración del orden de los aprobados en cada ejercicio, y descartaba por esta razón la existencia de discriminación entre los participantes.

QUINTO

El recurso de casación de don Sergio se apoya en un solo motivo, expresamente amparado en la letra D) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- de 1998 , en el que se denuncia la infracción de las normas siguientes:

- el artículo 22.1 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero ;

- el artículo 15.4 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo ;

- el artículo 3.1 del Código civil ; y

- los artículos 14 y 23 de la Constitución -CE -.

El argumento central empleado para intentar sostener esas infracciones denunciadas en el motivo de casación es que el Tribunal calificador de las pruebas selectivas, mediante esa formula correctora que aplicó al primer ejercicio, se excedió de lo que le permitían las bases de la convocatoria y con ello distorsionó y alteró las puntuaciones que correspondían según dichas bases, produciendo el resultado de excluir a la parte recurrente de la relación de aprobados en que debería haber figurado.

SEXTO

El problema principal de esta casación es decidir si esa formula correctora que aplicó el Tribunal Calificador, mencionada en el apartado F) del fundamento segundo, fue discriminatoria y perjudicial para la parte recurrente, pues de haber sido así sería de apreciar la infracción de los artículos 14 y 23 CE que es denunciada en el motivo de casación.

Tal cuestión ha sido ya analizada y resuelta por esta Sala y Sección en las anteriores sentencias de 29 de junio de 2005 (Casación 6843/2001), 15 de diciembre de 2005 (Casación 1595/2000), 21 de diciembre de 2005 (Casación 1445/2000) y 30 de diciembre de 2005 (Casación 1691/2000 ), por lo que procede, como se hace a continuación, reiterar lo que ya en esos anteriores pronunciamientos se razonó.

Como se dijo en la primera de esas sentencias que se han mencionado, lo que procede estudiar son las exigencias que debería haber cumplido esa fórmula correctora que fue aplicada para poder ser considerada efectivamente igualitaria y rectamente ajustada a lo establecido en las bases de la convocatoria.

Al respecto de ello debe decirse que es claro que la corrección había de mantener a los opositores al finalizar el primer ejercicio con el mismo orden que les hubiera correspondido según las puntuaciones reales, pero no bastaba solo con eso. Además de lo anterior, era necesario que la nueva puntuación corregida del primer ejercicio tuviera sobre el resultado de la puntuación final la misma incidencia que habría tenido la puntuación real de ese ejercicio.

En consecuencia, solo si se confirma la observancia de esta segunda exigencia podrá aceptarse que se ha cumplido la proporción que las bases de la convocatoria querían que existiera entre la calificación de cada ejercicio y el resultado final del proceso selectivo.

SÉPTIMO

La polémica formula correctora no cumple con esa última exigencia que acaba de apuntarse. Su incidencia en el resultado final de la oposición es diferente a la que habrían tenido las puntuaciones reales. Así: la puntuación mínima real de 78 se transforma en una puntuación corregida de 50, mientras que la puntuación real de 98 se convierte en 100; y lo que en una comparación global de ambos sistemas de puntuación se observa es que las puntuaciones reales más bajas están mucho más distantes de sus equivalentes corregidas que lo están las puntuaciones reales más elevadas.

Por tanto, tiene razón el recurrente de casación en que esa formula correctora no fue igualitaria.

Esto hace que el paso siguiente tenga que ser comprobar si la aplicación de esa formula correctora, además de no ser igualitaria en términos abstractos, significó para la parte recurrente el perjuicio de haber quedado excluido de la lista final de aspirantes seleccionados.

Y así habrá sucedido si entre los seleccionados figura alguno de ellos que, de haberse computado la puntuación real y no la corregida, habría obtenido una puntuación total inferior a la que habría correspondido al recurrente.

Las actuaciones sí permiten constatar que ese perjuicio efectivamente tuvo lugar.

En el expediente se comprueban esos datos de las puntuaciones otorgadas por el Tribunal calificador a la parte actora y al último aspirante seleccionado en su mismo ámbito territorial que han sido alegados en la demanda y reiterados en esta casación; y la Administración demandada no ha desmentido esos datos y tampoco ha opuesto que, al no aplicarse la polémica correctora, la puntuación real o directa correspondiente al primer ejercicio y el resultado total deban ser distintos a los que sostiene la parte recurrente.

Lo cual significa que en la relación definitiva de aspirantes que han superado las pruebas selectivas (aprobada por la resolución de 4 de noviembre de 1988) aparecen personas con una puntuación corregida para el primer ejercicio cuya puntuación real equivalente, de haber sido computada esta última y no la corregida, habría dado lugar a un total que sería inferior al que se acaba de reflejar para la parte recurrente.

La calificación del primer ejercicio de la parte recurrente fue, pues, efectivamente discriminatoria y perjudicial para dicha persona, por lo que debe acogerse la violación de los artículos 14 y 23 CE que se ha denunciado.

OCTAVO

Lo anterior es bastante para estimar el recurso de casación y también el recurso contencioso-administrativo que fue deducido en la instancia.

Así debe ser porque en la demanda y en la actual casación la parte recurrente ha reclamado la anulación del acto impugnado en tanto no dispone su inclusión; el reconocimiento de la puntuación que realmente obtuvo y, en consecuencia, de que superó las pruebas; su nombramiento como Auxiliar de la Administración de Justicia; y que se le indemnice con las retribuciones correspondientes.

NOVENO

En cuanto a costas, no hay circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento de las causadas en la instancia y cada parte soportará las suyas en las que corresponden a esta fase de casación ( artículo de 139 la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Sergio contra la sentencia de 9 de diciembre de 1999 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo número 15/1999 ), y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo que fue deducido en el proceso de instancia y anular, por no ser conforme a Derecho, la exclusión del recurrente en la relación de aspirantes seleccionados aprobada por la impugnada resolución de 4 de noviembre de 1998 de la Secretaría de Estado de Justicia.

  3. - Declarar el derecho de don Sergio a ser incluido en la relación de aprobados, de conformidad con los criterios establecidos en las bases, y a ser nombrado funcionario del Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia con los efectos económicos y administrativos correspondientes.

  4. - No hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia y declarar que cada litigante soporte las suyas en las correspondientes a esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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