STS, 9 de Febrero de 2004

PonenteD. Jesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2004:724
Número de Recurso1534/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Servicio Andaluz de la Salud, en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, contra la sentencia de 16 de enero de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 1542/02, interpuesto frente a la sentencia de 20 de marzo de 2.002 dictada en autos 552/01 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada seguidos a instancia de Dª Elvira contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda presentada por Dª Elvira , contra el Servicio Andaluz de Salud, debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª Elvira , con D.N.I. NUM000 , que presta sus servicios en el Hospital Virgen de las Nieves de Granada como Auxiliar de Enfermería con nombramiento en propiedad desde 1.10.76, anteriormente prestaba servicios en la extinguida obra 18 de julio desde 15.5.62. Fue jubilada anticipadamente en 17.3.94 a la edad de 61 años con 32 años de cotización. La retribución mensual es de 163.408 ptas., a la fecha de jubilación. Por resolución de la Delegada Provincial de 5.5.94, se le reconoce un complemento de pensión de jubilación por 71.525 ptas.; El importe integro de la pensión del INSS para el año 2001 es de 113.419 ptas. (681.66 Euros); El importe del complemento de pensión reconocido por el Hospital para el año 2001, asciende a 49.931 ptas. (300.09 Euros).- 2º.- Según resolución de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de 23.2.01, a la vista del complemento mensual de pensión percibido en el año 2000 de 52.155 ptas., y el aumento de la pensión de jubilación abonado por el INSS es de 2.224 ptas., con cita de la sentencia del T.S. de 26.6.96, al art. 151 del E.P.S., no Facultativo del SAS que señala para los jubilados voluntarios después de cumplidos los 60 años y con 25 años de cotización y los forzosos que reúnan tales requisitos establece el complemento de pensión que sea necesario para que la pensión reconocida alcance el 100% de la retribución que venía percibiendo a la jubilación y para garantizar lo que ganaba en activo en el momento de la jubilación. Procediendo conforme a la instrucción de la Intervención Central del SAS a minorar el importe del complemento de pensión reconocido a cargo del Hospital Universitario en la misma cantidad en que se incremente la pensión a cargo del INSS, regularizándose las cantidades en la nómina del mes de febrero de 2001; Nómina aportada a los autos.- 3º.- Contra tal resolución interpuso reclamación previa al S.A.S., Hospital Universitario Virgen de las Nieves, Dirección Gerencia, alegando el incremento cero de la pensión durante el año en curso. La imputación de un cobro indebido a reintegrar al S.A.S. por el incremento de la pensión del mes de enero. La contradicción con la propia resolución que la concedió al amparo del art. 151 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo del S.A.S. y la propia Constitución Española. Que los supuestos examinados del Tribunal Supremo son supuestos distintos y por último que no se había usado el correcto cauce procesal para la revisión de sus propios actos declarativos de derechos; Solicitando se le reponga el disfrute integro del complemento de pensión de jubilación.- 4º.- En el escrito de concesión de la pensión de jubilación se establece en el párrafo final: 'Este complemento no sufrirá modificación alguna, aún cuando la pensión reconocida, por la Seguridad Social, experimente variación', firmándola la Delegada Provincial de S.A.S..- 5º.- Presentó su demanda en el Juzgado Decano en 8.6.01".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 16 de enero de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Elvira contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Granada en fecha Veinte de Marzo de dos mil dos, en Autos nº 552/01 seguidos a su instancia en reclamación sobre complemento de jubilación contra el SAS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, salvo en lo referente a la devolución de cantidades que se dicen indebidamente percibidas, para cuyo reintegro deberá la Entidad demandada acudir al oportuno procedimiento judicial, si a su derecho conviniere.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de marzo de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de fecha 2 de abril de 2.002 y la indebida aplicación del art. 145 LPL.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de octubre de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 3 de febrero de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las demandante en su condición de auxiliar de enfermería, prestaba servicios para el Servicio Andaluz de salud hasta que se jubiló anticipadamente el 17 de marzo de 1.994, reconociéndosele un complemento o mejora de su pensión por importe de 71.525 ptas. Por resolución del demandado de 23 de febrero de 2.001, se procedió a la minoración de dicho complemento en la misma cuantía en que se había elevado el importe de la prestación, a la vez que se le reclamaba como indebidamente percibido el importe del incremento de pensión habido en el mes de enero de ese año. Disconforme con tal decisión, solicitó en su demanda planteada y resuelta por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Granada, que se dejara sin efecto la resolución administrativa citada y se declarase el carácter inmodificable del complemento.

El Juzgado de lo Social dictó sentencia el 20 de marzo de 2.002 en la que desestimó la demanda. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en sentencia de 16 de enero de 2.003 desestimó el mimo, salvo -dice su parte dispositiva literalmente- "en lo referente a la devolución de cantidades que se dicen indebidamente percibidas, para cuyo reintegro deberá la Entidad demandada acudir al oportuno procedimiento judicial, si a su derecho conviniere", y ello por entender que debería haber acudido el demandado al procedimiento previsto en el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, según se dice en aquélla, las Entidades Gestoras no pueden imponer de oficio el reintegro de prestaciones.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de la Sala de Granada plantea ahora el Servicio Andaluz de salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 2 de abril de 2.002. En ésta se contempla y resuelve un supuesto en el que los hechos, los fundamentos y las pretensiones son sustancialmente iguales a los de la sentencia recurrida. Se trata también de una pretensión de sostenimiento de la cuantía del complemento de pensión que formula una ATS al servicio del SAS, a la que se le regularizó neutralizándolo el complemento o mejora de su pensión de jubilación a la vez que, como consecuencia de ello, se establecían las cantidades indebidamente percibidas y la forma de devolución. En su demanda pidió también el mantenimiento del complemento y negó que el SAS pudiese revisar de oficio el acto declarativo anterior. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la sentencia de contraste, después de reconocer que el SAS está habilitado por el artículo 151 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo para adaptar el complemento a las variaciones de la pensión de jubilación, desestimó el recurso. Se cumplen por tanto los requisitos de identidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del presente recurso, debiendo la sala analizar el fondo del asunto y fijar la doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

La cuestión de fondo consiste en determinar si el Servicio recurrente puede regularizar de oficio y reclamar los correspondientes cobros indebidos a quienes vienen percibiendo a cargo de la Entidad complementos o mejoras de pensión de jubilación en su condición de Personal Estatutario de la Seguridad Social, y esa cuestión ha sido ya resuelta, tal y como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, por esta Sala en sentencias de 4 y 10 de abril de 2.001 (recursos 2104/2000 y 1817/2000) a cuya doctrina habrá de estarse aquí por razones de seguridad jurídica. En ellas se dice que para resolver el problema planteado se ha de partir de la naturaleza de mejora del complemento debatido que, tal y como al Sala ha dicho en múltiples sentencias, su cuantía variará en función de los cambios que experimente la pensión de jubilación. Partiendo de ello, en las referidas sentencias de afirma literalmente que "... si esto es así y estamos ante una mejora empresarial establecida por el INSALUD para su personal, actuando como empresario, regida por los art. 191 y 192 del T.R.L.G.S.S., no cabe duda, como razona la sentencia recurrida, que el INSALUD está legitimado y habilitado por el art. 151 del Estatuto para adaptar el complemento a las variaciones de la pensión básica de jubilación, adoptadas en función de las revalorizaciones decididas en las sucesivas leyes de presupuestos dado que lo que dicho artículo establece es el derecho a percibir un complemento que sumado a la pensión básica abonada por el INSS garantice lo que percibía en activo en el momento de la jubilación sin asegurar que tal complemento mantenga un carácter fijo e invariable en lo sucesivo, no siendo de aplicación el art. 145 de la L.P.L., pues ni el INSALUD actúa aquí como Gestora ni se trata de resoluciones que afecten a beneficiarios de la Seguridad Social en cuanto tales, que es a lo que se refiere tal precepto, sino al personal estatutario por jubilación y su objeto es una mejora voluntaria de carácter temporal. Existiendo, por tanto una circunstancia posterior al reconocimiento del derecho que avala la conducta de la demandada".

CUARTO

De lo razonado se desprende que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste, lo que determina la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el SAS, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el planteado en su día por la demandante frente a la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada en todos sus extremos. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de 16 de enero de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 1542/02. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el interpuesto en su día por la demandante Dña. Elvira frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Granada, de fecha 20 de marzo de 2.002, en autos 552/2001, que confirmamos en todos sus extremos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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