STS, 30 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Mayo 2003

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Alicia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 25 de mayo de 1998, relativa a autorizacion de apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio asi como por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido Dª. Alicia asi como el Gobierno Vasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Alicia contra resoluciones de la Consejeria de Sanidad del Gobierno Vasco, relativas a autorizacion de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Alicia , mediante escrito de 30 de junio de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 1 de septiembre de 1998 se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 20 de octubre de 1998 por Dª. Alicia , se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Gobierno vasco

CUARTO

Mediante Providencia de 30 de junio de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Gobierno autonomico recurrido lo que convino a su interes sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 27 de mayo de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como en tantas ocasiones anteriores se refiere el debate procesal en este recurso de casación a la conformidad a derecho de una Sentencia que se pronuncia sobre una solicitud de autorización de oficina de farmacia, formulada al amparo del articulo 3.1.b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril. Se trata, por tanto, de una farmacia de núcleo, y precisamente de un núcleo delimitado en el casco urbano de una población.

En el caso de autos se presentó al Colegio provincial de farmacéuticos una primera solicitud en 1991 y posteriormente, para un núcleo que coincidía al menos de modo parcial, otra solicitud en 1993. Denegadas ambas por el Colegio provincial, la peticionaria interpuso en vía administrativa sendos recursos contra las denegaciones ante la Consejería competente de la Comunidad Autónoma. El citado órgano autonómico acumuló ambos recursos y los resolvió en sentido desestimatorio, y contra esa desestimación la peticionaria recurrió en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se da cuenta, tanto de la motivación de la desestimación del recurso administrativo, como de las alegaciones de la solicitante. En cuanto al primer extremo la indicada motivación se basa, sobre todo respecto a la petición formulada en 1991, en que se delimitaba el núcleo en ella de forma tal que incluía parte del entramado urbano que ya se había tenido en cuenta para autorizar una farmacia de núcleo anterior. Pero además la motivación de la resolución desestimatoria se basaba en que uno de los linderos del núcleo tal como se delimitaba era una calle de la población dotada de semáforos y pasos de cebra, por lo que no supone dificultad alguna para acceder a las farmacias abiertas. Respecto a la segunda petición se apreciaba que el núcleo delimitado no reunía la población suficiente, pues en el mejor de los casos habría que computar 1.655 habitantes, cifra muy inferior a los 2.000 que exige el precepto reglamentario.

Sin embargo, como se ha dicho, el Tribunal a quo expone también las principales alegaciones de la solicitante y recurrente, la cual relata las incidencias de las dos peticiones, destacándose que afirma que la calle utilizada para delimitar el núcleo contra lo que se declara en la resolución desestimatoria del recurso administrativo es un obstáculo real, y especialmente que se mantiene que el núcleo solicitado en la segunda petición tiene la población reglamentaria, pues deben computarse los habitantes de 448 nuevas viviendas.

Tras la exposición de que acaba de darse cuenta se realiza en la Sentencia un estudio de la doctrina jurisprudencial general sobre las farmacias de núcleo en casco urbano, para venir después a pronunciarse sobre las circunstancias del caso de autos. Se considera que no está acreditado el numero de habitantes, pues se desconocen las cifras concretas y por lo que se refiere a la segunda solicitud de 1993 no pueden computarse los habitantes de las viviendas de nueva construcción, ya que se edificaron después de las fechas de autos. En cuanto al núcleo se declara que coincide parcialmente con el tenido en cuenta para que se autorizase la apertura de otra farmacia con anterioridad, y que además la calle que sirve de limite, dotada de semáforos y pasos de cebra, no es obstáculo para el acceso a las farmacias abiertas.

Se entiende por tanto que en las solicitudes formuladas no se acredita el cumplimiento de los requisitos reglamentarios, por lo que se desestima el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la peticionaria de autorización de apertura de farmacia y comparece como recurrido el Gobierno de la Comunidad Autonoma. En el recurso se invocan hasta cinco motivos, el primero de ellos al amparo del articulo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción y los otros cuatro de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la misma Ley, siempre en su redacción aplicable. Estos motivos, que tienen un fundamento y un interés desigual, versan sin embargo todos ellos sobre las declaraciones de la Sentencia relativas al numero de habitantes de los núcleos delimitados al efecto correspondiente.

El primer motivo de casación se descompone en dos submotivos, citándose en el primero de ellos como vulnerados los artículos 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que se mantiene que la Sentencia se encuentra insuficientemente motivada habiéndose producido indefensión. Por el contrario en el segundo submotivo se alega vulneración de la tutela judicial efectiva que consagra el articulo 24 de la Constitución.

Pero este motivo no se encuentra debidamente fundado. Sin perjuicio de que alguno de los razonamientos que se expresan en él responda a la realidad, especialmente en cuanto al numero de habitantes del núcleo delimitado en la segunda petición, esto es, la formulada en 1993, lo cierto es que la Sentencia está suficientemente motivada, exponiéndose en ella los razonamientos que conducen al fallo, y que éste se dicta conforme a las pretensiones procesales tras estudiar las alegaciones de las partes. Por ello no solo hay motivación suficiente, sino que además se otorga la tutela judicial efectiva, aunque el fallo dictado sea contrario a los intereses de la parte. No puede acogerse por tanto este motivo primero.

En cuanto a los demás motivos segundo a quinto deben examinarse conjuntamente, refiriéndose en primer lugar y de modo central al motivo tercero. En él se alega infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre el computo del numero de habitantes, con cita expresa de las Sentencias de este Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1989, 28 de octubre de 1995 y 26 de junio de 1997, versando el razonamiento sobre la necesidad de computar los habitantes reales y no solo los censados. Se alega en concreto que la Sentencia no ha tenido en cuenta nuestro criterio jurisprudencial sobre los habitantes de nuevas viviendas recientemente construidas, y en definitiva asiste la razón a la solicitante en este punto.

En efecto, la Sentencia impugnada no contabiliza los habitantes de las 448 viviendas, que no estaban censados. Al actuar así no se atiene a la doctrina de esta Sala, según la cual han de computarse en tales casos los habitantes no censados, incluso cuando no ocupen materialmente las viviendas, con tal de que en las fechas de autos estas hayan sido totalmente construidas y se encuentres a su disposición. Ello es lo sucedido en el caso de autos, pues consta en los documentos del expediente administrativo que las 448 viviendas fueron entregadas después de la primera petición de 1991, pero antes de la segunda de 1993. Por tanto, los habitantes de esas viviendas deben ser computados y al no haberlo hecho así la Sentencia ha incurrido en vulneración de la jurisprudencia.

Por consiguiente debe acogerse el tercer motivo y estimarse el recurso declarando que ha lugar a la casación de la Sentencia, lo que nos releva del estudio concreto de los demás motivos invocados.

TERCERO

No obstante, al resolver con plena potestad jurisdiccional el recurso contencioso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia, hemos de pronunciarnos en el sentido de que dicho recurso debe ser desestimado.

En efecto, es de tener en cuenta que el núcleo delimitado, incluso el de la segunda petición de 1993, comprende parte de la zona urbana ya servida por una farmacia de núcleo autorizada anteriormente, por lo que estaríamos ante un supuesto de fraccionamiento del núcleo. Ello viene siendo admitido por la jurisprudencia, pero a condición de que cada uno de los núcleos resultado del fraccionamiento reúna los requisitos reglamentarios. Ello no sucede en este caso, pues detraídos los habitantes de esa zona coincidente queda sin acreditar que haya certeza sobre el decisivo dato de que ambos núcleos tengan población suficiente.

Por otra parte se acredita ciertamente que la Avenida delimitadora del núcleo está dotada de semáforos y pasos de cebra y, a pesar de la siniestralidad que se alega, no se ha desvirtuado el hecho, afirmado tanto en vía judicial como en vía administrativa, de que aquella Avenida no es obstáculo para el acceso a las farmacias abiertas.

A la vista de ello no puede considerarse acreditado el cumplimiento de los requisitos que establece el precepto regulador, esto es, el articulo 3.1.b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril, por lo que procede como se ha dicho desestimar el recurso.

CUARTO

De acuerdo con el articulo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable, no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el tercer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos el primer motivo de casación invocado y no procede hacer declaración ninguna sobre los motivos segundo, cuarto y quinto; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo lo desestimamos, por lo que declaramos conformes a Derecho los actos administrativos recurridos; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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