STS, 22 de Julio de 1994

PonenteGumersindo Burgos Pérez de Andrade
Fecha de Resolución22 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra el Auto dictado en grado de apelación, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio del art. 131 de la Ley Hipotecaria, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de dicha capital, sobre incidente de suspensión de dicho procedimiento, cuyo recurso fue interpuesto por Bilbao Bizcaia Kutxa, representada por el Procurador don Manuel Lanchares Larrea, y defendida por el Letrado don Raimón Segura de la Saleta, en el que son recurridos «José Presas, S. A.» y «Recapta, S. L.», no comparecidos en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Carlos Testor Ibars, en nombre y representación de «José Presas, S. A.», presentó escrito ante el Juzgado referente a los autos de procedimiento judicial sumario hipotecario, núm. 7/1989, seguidos a instancia de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Bilbao, contra «José Presas, S. A.», en el que solicitaba la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el apartado cuarto del art. 1 32,4.° y 6.° del art. 153 de la Ley Hipotecaria, y con dicha suspensión la de las subastas señaladas, hasta la correcta determinación del saldo deudor.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de los de Barcelona, dictó Auto el 29 de mayo de 1990, no dando lugar a la suspensión del procedimiento. Contra dicho Auto, el Procurador Sr. Ranera Cahis, presentó escrito formulando recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, interponiéndose contra la providencia que asi lo acordó, recurso de reposición, por la representación de la entidad Caja de Ahorros de Bilbao Vizcaya. Por Auto de 5 de julio de 1990, se desestima dicho recurso de reposición, confirmándose la providencia recurrida en todos sus términos, y emplazándose a las partes por término de quince días para comparecer ante la Audiencia Provincial de Barcelona, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 29 de mayo de 1990, por la representación de «Recapta, S. L.».

  1. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Auto el 9 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: «Se accede a la pretensión de la representación de "Bilbao Bizcaia Kutxa" en los autos núm. 7/1989 del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de los de Barcelona, y en su consecuencia, se admite el recurso interpuesto contra el Auto de 5 de julio del año en curso en cuanto denegaba la reposición de la Providencia del 21 de junio anterior, admitiéndose la apelación contra el que declaró no haber lugar a la suspensión del curso del proceso, de 29 de mayo de 1990, en un solo efecto.»

Con fecha 12 de marzo de 1991, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Auto, con la siguiente Parte Dispositiva: «Con admisión del recurso interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de los de esta ciudad, con fecha 29 de mayo de 1990. En autos núm. 7/1989 del art. 131 de la Ley Hipotecaria, inicialmente promovidos por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Bilbao, revocamos el mismo, dictando otro en su lugar por el que se decreta la suspensión del proceso judicial sumario de referencia. No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de este recurso.»

Por el Procurador Sr. Pérez de Olaguer, en nombre y representación de Bilbao Bizcaia Kutxa, se formuló recurso de súplica contra el Auto de fecha 12 de marzo, subsidiariamente, y para el caso de que no se admita el recurso de súplica, se dicte de oficio, la nulidad del citado Auto.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Auto el 30 de abril de 1991, cuyo fallo era el siguiente: «No ha lugar a reponer el Auto del día 12 de marzo del año en curso, ni a decretar su nulidad, como tampoco a acceder a la pretensión aludida por el segundo otrosí del escrito de recurso. Todo ello sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales causadas en esta alzada.»

Segundo

1. El Procurador don Manuel Lanchares Larrea, en nombre y representación de la entidad Bilbao Bizcaia Kutxa, interpuso recurso de casación contra el Auto dictado en fecha 30 de abril de 1991, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en el siguiente único motivo. Al amparo del art. 1.692, quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La citada infracción implica también la concurrencia del motivo de casación previsto en el núm. 2.° del citado art. 1.692 por inadecuación de procedimiento. Como normas infringidas se alegan: Art. 1.701.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el art. 132 de la Ley Hipotecaria, en su párrafo cuarto, en relación con el 153 de la Ley, por aplicación indebida en el procedimiento.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 12 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en el encabezamiento de la presente resolución, quien informó, en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

La primera y principal cuestión que se plantea en el estudio del presente recurso, tiene la naturaleza de orden público procesal, y se refiere a la admisibilidad del mismo, de conformidad con el contenido de los arts. 1.687, 1.689 y 1.690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; causa de inadmisibilidad que, en su caso, se convierte en ese momento procesal en causa de desestimación, según pacífica y constante jurisprudencia de esta Sala.

La cuestión litigiosa surge o se inicia durante la tramitación de un procedimiento judicial sumario en el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona. La representación de la parte demandada solicitó la suspensión del procedimiento, alegando diversas causas del art. 132 de la Ley Hipotecaria, y el Juzgado entendió que no había lugar a la suspensión que se solicitaba, acordándose así en Auto de fecha 29 de mayo de 1990. Esta resolución fue apelada ante la Audiencia Provincial, Sección Decimotercera, quien dictó el Auto de fecha 12 de marzo de 1991, revocando la resolución apelada y decretando la suspensión del procedimiento básico, al entender que no estaba acreditada la existencia del saldo ni su cuantía. Contra esta resolución la Audiencia admitió y tramitó un recurso de súplica, en el que se confirmaba la anterior Resolución de 12 de marzo de 1991.

Conviene empezar recordando, que el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria constituye un medio de realización del crédito real, a través de una via de apremio o proceso de ejecución en sentido estricto, y como cualquier proceso ejecutivo, ostenta la característica de no producir excepción de cosa juzgada, pues en cualquier caso, cabe el juicio declarativo correspondiente, para ventilar en el mismo todas las reclamaciones que no quepan en el marco establecido por la ley. Por esta causa ninguno de estos procedimientos pueden tener acceso a la impugnación casacional, ya que lo veda el contenido del art. 1.690 de la Ley Adjetiva que define a las resoluciones definitivas.

La cuestión que se ventila en este recurso, viene referida exclusivamente a un incidente de suspensión que se inició en el Juzgado, y que como tal cuestión puramente incidental de otra principal, no puede gozar de diferente naturaleza de aquélla de la que depende.

El extraordinario recurso de casación sólo es admisible en los casos taxativamente determinados, y contra las resoluciones que expresamente lo admitan; así lo especifica el antiguo núm. quinto del art. 1.687 de la Ley, única vía que sería citable en el caso que nos ocupa. La referencia que en el recurso se hace a los arts. 402 y 405 de la misma ley no es atendible, pues ni nos encontramos ante un incidente promovido durante la segunda instancia, ni la resolución que se ha dictado pone término al juicio. Los precepto del art. 132.4.°, 6.° de la Ley Hipotecaria, para los casos de suspensión del procedimiento judicial sumario, y la regla última del art. 153 para los supuestos de la fijación de los saldos, claramente ratifican el carácter no definitivo que ostenta el proceso de ejecución, en cuyo marco nos encontramos; y si como vemos, en cualquier caso cabe acudir a un posterior procedimiento declarativo, en el que pueden ventilarse todas las posibles cuestiones planteadas, será la resolución que ponga definitivamente fin a este proceso, contra la que está abierta la vía casacional.

Como al principio anticipamos, la causa de inadmisión que acabamos de analizar, se convierte en este momento en causa de desestimación, apreciable incluso de oficio, dada su naturaleza que afecta al orden público procesal. Preceptivamente la desestimación lleva aparejada la condena en costas de la parte recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad «Bilbao Bizcaia Kutxa», representada por el Procurador don Manuel Lanchares Larrea, contra el Auto dictado por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 12 de marzo de 1991. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGIS-LATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.Luis Martínez-Calcerrada Gómez.Antonio Gullón Ballesteros.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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