STS, 30 de Abril de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:4985
Número de Recurso1002/2006
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Xermán Vázquez Díaz, en nombre y representación de D. Narciso Y OTROS, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 5212/2005, interpuesto por los ahora recurrentes contra el auto dictada en 20 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo en los autos núm. 319/02 seguidos a instancia de D. Narciso Y OTROS, sobre extinción de contrato.

Es parte recurrida TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador Dª Mª del Carmen Ortiz Córnago e INFORMATICA Y COMUNICACIONES, S.A. (INCOSA).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El fallo del auto, dictado con fecha 20 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo es el siguiente: "Que desestimo el recurso de reposición interpuesto por don Alberte Xullo Rodríguez Feixoo, en representación de don Narciso y otros, confirmo en todos sus extremos el auto dictado en el presente proceso en fecha 02.02.2005 .".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que no procede recurso de suplicación contra el Auto que con fecha 20/06/2005 -confirmatorio del dictado en 02/02/05 - ha sido dictada en la ejecución 118/2002, tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Lugo, a instancia de Don Narciso Y OTROS, contra la empresa INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES, S.A., por lo que declaramos firme la indicada resolución.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 14 de junio de 1999 (Rec. 2722/1998 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 8 de marzo de 2006 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 189.2 LPL .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 1 de diciembre de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo dictó sentencia en la que después de estimar la falta de legitimación pasiva de Telefónica de España, SAU, declaró extinguida la relación laboral entre los actores y la demandada Informática y Telecomunicaciones, S.A. (INCOSA), fijando, además, las indemnizaciones a abonar a los trabajadores.

Instada la ejecución, la parte actora solicitó se requiriera a Telefónica de España, S.A. para que retuviera las cantidades a abonar a la empresa INCOSA, ejecutada. Celebrado el acto de comparecencia al que fueron citadas las partes, el Juzgado dictó auto el 2 de febrero de 2005 declarando no haber lugar a lo interesado por el ejecutante; auto que fue confirmado, en reposición, por el de 20 de junio de 2005 .

Se relata en esta última resolución que la empresa apremiada INCOSA suscribió un contrato con la entidad Heller Factoring Española, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito, en virtud del cual dicha entidad deviene titular, por cesión irrevocable a su favor, de la totalidad de las cuentas acreedoras y facturaciones que expida INCOSA contra Telefónica derivadas de las contrataciones comerciales entre ambas, incluyéndose en dicha cesión tanto las cuentas pendientes como las futuras por lo que todos los pagos que, en virtud de lo anterior, deba hacer Telefónica deberán ser realizados a favor de Hellen Factoring. Por todo ello, al ser INCOSA la apremiada y no Heller Factoring se confirmaba el auto anterior que denegaba lo interesado por la parte ejecutante.

  1. - Este último auto fue recurrido en suplicación por la parte ejecutante, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de febrero de 2006 declaró que no procedía el recurso con base a lo establecido en los artículos 184.2 y 189.2 de la Ley Procedimiento Laboral (LPL ). Argumenta, al efecto, la Sala de Suplicación, que la cuestión debatida relativa a la cesión de créditos por parte de la apremiada INCOSA a favor de una tercera empresa -Heller Factoring- y la posible responsabilidad de Telefónica por haber satisfecho deudas a la cesionaria, y no a la inicialmente acreedora, constituye una cuestión completamente ajena a la garantía de inmutabilidad del título que se trata de ejecutar, el que, en consecuencia, no es susceptible de recurso de suplicación.

  2. - Frente a la sentencia dictada en suplicación se ha interpuesto por la parte ejecutante recurso para la unificación de doctrina, alegando y aportando como sentencia contraria la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1999, en la que el tema debatido era la ejecución de una sentencia firme que había declarado improcedente el despido disciplinario del actor acordado por la empresa Viajes Torrealday, S.L. que optó por el abono de la indemnización. La cuestión controvertida en la instancia, en fase de ejecución, era la embargabilibad de los avales que obligatoriamente las agencias de viajes tienen que constituir en favor de la Administración para garantizar sus responsabilidades. Cuando la Secretaría General de Turismo fue requerida, para hacer efectivo el aval por la cantidad objeto del embargo, esta Secretaría formuló incidente de nulidad para que se dejara sin efecto dicho embargo, pretensión que fue estimada por el auto del Juzgado, confirmado en reposición y contra el que recurrió la ejecutante en suplicación. Se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco inadmitiendo el recurso, pronunciamiento revocado por la sentencia de esta Sala, que ahora se propone de contraste, que devuelve las actuaciones a la Sala de Suplicación para que resuelva la cuestión planteada. Considera la sentencia "contraria" que el tema de embargabilidad de la fianza obligatoriamente constituida por la agencia de viajes apremiada es una cuestión que no pudo ser prevista en el título ejecutivo ni por tanto debatida ni decidida, por lo que debe ser resuelta en el incidente adecuado en el trámite de ejecución.

  3. - Concurre en el presente caso el presupuesto de contradicción, el que ha sido puesto de manifiesto en la forma suficiente que se exige en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral . Es cierto que los supuestos presentan diferencias, que se evidencian de la anterior exposición, pues en la sentencia recurrida se trata de una cesión de créditos de la apremiada a favor de Heller Factioring, mientras que en la de contraste se trata de la embargabilidad del aval concedido a la agencia de viajes ejecutada, pero, sin embargo, entiende la Sala que las diferencias no son relevantes para apreciar la existencia de contradicción. Ello es así, porque en uno y otro caso, los incidentes de ejecución se suscitan por la intervención de un tercero y tienen por objeto determinar si ciertas cantidades deben destinarse o no a cubrir el importe reclamado en la ejecución y, también, en ambos casos se trata de cuestiones que no parece pudieron plantearse, ni decidirse en la fase declarativa. Es cierto que en el caso de autos, Telefónica figuraba como demandada porque había suscrito con INCOSA un contrato para la realización de determinados trabajos, pero la sentencia que se pretende ejecutar declara su falta de legitimación pasiva porque nunca fue empleadora de los demandantes y porque la contrata con INCOSA había terminado antes de la extinción de los contratos, y no parece que la cuestión de la cesión de créditos a Heller Factoring se pudiera haber suscitado en la fase declarativa del procedimiento. SEGUNDO.- Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción alegada y fundamentada en el presente recurso: artículo 189.2 LPL . El recurso debe ser estimado en virtud de los siguientes razonamientos:

  4. - Es necesario precisar, desde el primer momento, que en la fase de ejecución que nos ocupa el título de ejecución es una sentencia firme. Ello quiere decir, de una parte, que los problemas que pudieran derivarse de los motivos que legitiman el recurso de casación frente a las decisiones adoptadas por la sentencia firme que se ejecuta (artículo 189.2 LPL ) "cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito" o "no decididos en la sentencia" (el tercer motivo es el "que contradigan lo ejecutado") que en términos procesales, pudieran haber dado lugar a la existencia de incongruencia, no son alegables en este motivo específico del recurso; y, de otra, que no se trata de un verdadero recurso de suplicación, pues su finalidad no es acomodar la resolución impugnada a la ley, sino "defender" la sentencia (también el título ejecutivo en general) frente a la acción ejecutiva, por la que la jurisprudencia viene calificando a este recurso como especialísimo y de exceso de poder (STS 29 de septiembre de 1978 ), al que no se le debe exigir excesivo formalismo "al exponer las razones que lo fundamentan" (STS 7 de mayo de 1984 ). En todo caso, parece que bajo la expresión de resolver puntos sustanciales no controvertidos en el juicio, y más allá de la incongruencia a que antes se ha aludido, deben incluirse las cuestiones "nuevas" que pueden afectar a la ejecución.

  5. - Es claro que el presente recurso tiene como motivo una resolución recaída sobre "puntos sustanciales no controvertidos en el pleito", y la cuestión debatida es fundamental en la ejecución de la sentencia firme, pues se refiere a si los bienes de un tercero, a quien se los ha cedido la parte ejecutada, pueden o no ser objeto de embargo, y, en su caso, posteriores subastas a efectos de, con su importe, satisfacer el crédito del acreedor ejecutante.

Como se afirma en la sentencia de contraste, dictada por esta Sala en fecha 14 de noviembre de 1999 (Rec. 2722/1998 ) "

SEGUNDO

1.- La cuestión ahora planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en favor de la tesis de la recurribilidad en suplicación de tales autos resolutorios de incidentes declarativos surgidos en el ámbito del proceso de ejecución, en especial a partir de su STS/IV 24-II-1997 (recurso 1977/1996 ), cuya doctrina han consolidado en la materia que ahora nos afecta, entre otras: a) la ya citada STS/IV 10-IV-1997 (recurso 1800/1995 ), invocada ahora como de contraste y recaída en un supuesto relativo a un incidente de tercería de dominio y subsidiaria de mejor derecho; b) la STS/IV 17-XI-1997 (Sala General, recurso 3707/1996 ), relativa a un incidente en ejecución de sentencia concluido por auto que decidió sobre la pretendida preferencia de los créditos ejecutados sobre cualquier otro crédito que pesara sobre los inmuebles donde los ejecutantes habían realizado sus tareas profesionales, proclamándose, en la citada sentencia dictada en Sala General, que "la Sala expresamente declara que el Auto del Juzgado es subsumible en el número 2 del art. 189 LPL, pues decide sobre una cuestión no resuelta por la ejecutoria, cuyo contenido es, a la inversa, el de una tercería de mejor derecho, lo que viabiliza el grado de Suplicación, que abre el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en términos del art. 216 de la citada Ley "; c) la STS/IV 7-IV-1998 (recurso 1822/1997 ), en la que se declaró la procedencia del recurso se suplicación contra un auto en el que se negaba acción a los demandantes incidentales para instar la cancelación registral de determinadas anotaciones e inscripciones de embargo anteriores que gravaban la finca adjudicada, argumentándose que en el mismo se afronta y resuelve a través del auto referido una cuestión sustancial que afecta de manera trascendente al contenido y alcance de la adjudicación efectuada y que obviamente no pudo ser prevista en el título ejecutivo y que debe ser resuelta en el incidente adecuado en el ámbito del proceso laboral, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio, del que constituye una incidencia con efectos prejudiciales en sentido amplio; y d) la STS/IV 15-II-1999 (recurso 2566/1997 ), en la que se declara que está fuera de duda la recurribilidad en suplicación de dos autos dictados en ejecución, ya que "se atacan dos Autos que han resuelto 'puntos sustanciales no controvertidos en el pleito (ni) decididos en sentencia', según expresión utilizada por el art. 189.2 LPL, con terminología tomada de la vigente LEC, reformada en 1984, art. 1687.2º, y que la primitiva Ley de 1881 ubicada en el art. 1695 ", añadiendo que "en su originario significado, según la más autorizada exégesis de la época, la norma aludía a cuestiones nuevas que aparecen en el seno de la ejecución, y que, en cuanto tales, no pudieron surgir en la fase contenciosa, ni ser resueltas en la sentencia que le puso fin", "cuestinones que por su naturaleza lógica están precisadas de un tratamiento coginitivo, como el que para las llamadas cuestiones incidentales, surgidas cabalmente en el apremio, instrumenta la LPL vigente en su art. 236 ", se razona, además, que "añadidamente, las cuestiones de que se trata asumen sin dificultad la sustancialidad, es decir, importancia o trascendencia, que el precepto procesal menciona, ya que en una se formaliza la oposición al despacho de la ejecución, al menos frente al INSS; y en otra se ataca la viabilidad de un acto capital producido en el curso de la ejecución, cual es el carácter inembargable de los bienes afectados, por razón de su pertenencia a la Administración de la Seguridad Social". 2.- En la citada STS/IV 24-II-1997, en la que se abordaba con carácter general esta problemática, se establecía que:

  1. "Cabe interpretar la norma contenida en el art. 189.2 LPL en el sentido de que es factible interponer recurso de suplicación contra los autos que pongan fin al procedimiento incidental cuando decidan cuestiones nuevas de carácter sustancial no decididas o contenidas en el título ejecutivo, o en la terminología legal cuando decidan puntos sustanciales no contenidos en la sentencia. Es decir, como con rigor se ha defendido doctrinalmente, cabe también el recurso de suplicación cuando el juez ejecutor afronta y resuelve una cuestión que, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio, del que constituye una incidencia con efectos prejudiciales en sentido amplio".

  2. Advirtiéndose que "en estos supuestos, no obstante, dado el contenido del auto impugnado resolutorio de un incidente declarativo que se inserta de forma instrumental en la ejecución pero que consiste materialmente en una actividad de cognición, la finalidad y motivos del recurso no pueden ser, a diferencia de lo que acontece en aplicación del principio general en el ámbito de los recursos en la ejecución, la estricta de 'aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución' que comporta 'sus propios y específicos motivos de fundamentación" (STC 99/1995 de 20-VI y STS/IV 24-IV-1996 -recurso 2218/95 ), sino que cuando ostente el carácter de verdadero incidente declarativo planteado en el ámbito de la ejecución la finalidad del recurso de suplicación y sus motivos serán los comunes a tal tipo de recursos, en concreto los enumerados en el art. 191 LPL "."

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso de casación para unificación de doctrina y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a devolver los autos a la Sala de Suplicación para que, partiendo de la admisión del recurso de suplicación interpuesto, resuelva, en su caso, las cuestiones planteadas. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Xermán Vázquez Díaz, en nombre y representación de D. Narciso Y OTROS, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 5212/2005, casamos y anulamos la sentencia recurrida lo que conduce a devolver los autos a la Sala de Suplicación para que, partiendo de la admisión del recurso de suplicación interpuesto, resuelva, en su caso, las cuestiones planteadas. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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